REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA



EXPEDIENTE: 24915
CAUSA: ATRIBUCIÓN DE CUSTODIA

PARTES:

DEMANDANTE: LUCAS JOSÉ LOZANO GOVEA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.797.386, domiciliado en el municipio Maracaibo del Estado Zulia

APODERADA JUDICIAL: Yolsy María Uzcategui, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.660.

DEMANDADA: DIALA DEL CARMEN FEREIRA MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.443.873, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

ABOGADO ASISTENTE: Manuel Palmar Paz, Defensor Público Décimo Séptimo (17°) Especializado, designado para el Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.


PARTE NARRATIVA

Consta en los autos que en fecha veintiséis (26) de Noviembre del año dos mil doce (2.012) se recibió por ante la Sala de Juicio- Juez Unipersonal No. 01 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Zulia solicitud de ATRIBUCIÓN DE CUSTODIA, intentada por el ciudadano LUCAS JOSÉ LOZANO GOVEA, en contra de la ciudadana DIALA DEL CARMEN FEREIRA MARTÍNEZ, ya identificados, en interés del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), actualmente de trece (13) años de edad,

A tales efectos el solicitante manifestó en resumen lo siguiente:

Que de la unión extramatrimonial que mantuvo con la ciudadana Diala del Carmen Fereira Martínez procrearon a su único hijo; que el día 12 de enero de 2006, ambos decidieron separarse, quedando su hijo adolescente bajo la responsabilidad de crianza de su madre; que transcurridos dos años, presentó ante el Juez Unipersonal N° 3, una solicitud de ofrecimiento de Obligación de Manutención a favor de su hijo por la cantidad de Bs. 600,oo, ofrecimiento que fue homologado por el mencionado Juez; que actualmente la manutención que aporta es mayor ya que él tiene a su hijo de día y de noche, y cubre los gastos del colegio, médicos, seguro HCM y vestimenta.

Refiere que su hijo y él siempre han mantenido una relación afectiva, que su hijo le ha manifestado querer estar a su lado desde que se ausentó del hogar que compartía con su madre y él; que la progenitora de su hijo tiene un hermano de nombre Moisés Enrique Fereira, quien desde que convivía con la progenitora de su hijo tenían conflictos por la presencia de éste en el hogar común, pues el hermano de la progenitora de su hijo tiene una conducta delictual y conducta social indeseable, ya que siempre ha estado en problemas legales, e incluso estuvo pagando condena en la Cárcel de Sabaneta por un tiempo de tres o cuatro años aproximadamente.

Alega que desde la separación de ambos progenitores, la ciudadana Diala del Carmen Fereira Martínez y su hijo, quedaron viviendo en la casa ubicada en la Avenida El Milagro, Sector Puntica de Piedra, calle 19, N° 18-95, por lo que el hermano de ella se aprovecha que ambos están solos para llegar en horas de la madrugada borracho, despertando a su hijo para que le abra la puerta, llegando al hogar a preparar “…pitillos o envoltorios de drogas, igualmente se ponía a consumirlas delante de quien sea, incluye a mi hijo…”, que desde que su hijo tenía 6 años de edad, escuchaba y veía cosas que no eran aptas para su edad y salud mental; que en distintas oportunidades llegaba la policía y entraban violentos con pistolas y demás buscando al tío de su hijo, por lo que debido a esa situación su hijo lloraba y la progenitora de éste lo llamaba para que él fuera a visitarlo y llevárselo, retornándolo de nuevo días después.

Arguye que la ciudadana Diala del Carmen Fereira Martínez, no le da los cuidados necesarios que su hijo requiere como lo es la salud, educación, vestuario, afecto, ni le presta la atención debida. Refiere que su hijo se encuentra bajo sus cuidados desde el mes de julio de 2012, que la progenitora le entregó los papeles de promoción de sexto grado para que él buscara dónde inscribirlo, que su cuñada logró un cupo en el colegio donde estudian los hijos de ésta; que él se ocupa de su hijo toda la semana, es decir, de lunes a viernes, que lo tiene bajo su cuidado ya que la progenitora alega que a su hermano Moisés lo está buscando la policía debido a que mató a un joven, por lo que no quiere que su hijo esté con ella, siendo él quien se ocupa del niño en el aseo personal y alimentación, que su cuñada lo lleva al colegio y le queda cerca del lugar donde viven; que su hijo al estar con su progenitora le manifestó que su mamá solo lo despierta y tiene que arreglarse e irse solo.

Refiere que desde el 17 de noviembre de 2012, la progenitora de su hijo se encuentra desesperada por la situación que vive un hermano de ella, recluido en el Hospital Universitario por presentar varios disparos en sus piernas, que ese día se fugó del hospital y ahora está en calidad de prófugo, para finalizar alega que debido a esa situación la madre de su hijo no está en las mejores condiciones, siéndole difícil cuidar y dedicarse a las responsabilidades que implica la crianza de su hijo.

En fecha veintinueve (29) de Noviembre de 2.012, el Juez Unipersonal No. 01 de este Tribunal le dio entrada y admitió cuanto ha lugar en Derecho, ordenando la citación de la ciudadana Diala del Carmen Fereira Martínez y la notificación al Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 06 de Diciembre de 2012, el ciudadano Lucas José Lozano Govea, le otorgó poder apud acta a la abogada Yolsy Uzcategui, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 40.660; y presentó escrito de reforma de la demanda.

En fecha 10 de Diciembre de 2012, se dejo constancia de la comparecencia del adolescente de autos a los fines de escucharse su opinión, de conformidad del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 20 de Diciembre de 2012, el Juez Unipersonal No. 01 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admitió cuanto ha lugar en Derecho la Reforma de la Demanda, ordenando la citación de la ciudadana Diala del Carmen Fereira Martínez y la notificación al Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 17 de enero de 2013, el ciudadano Ronald González, actuando con el carácter de alguacil, dejo constancia previa exposición en actas de haber recibido del ciudadano Lucas José Lozano Govea, los emolumentos necesarios para practicar la citación de la ciudadana Diala del Carmen Fereira Martínez.

En fecha 29 de Enero de 2013, se agregó a las actas boleta de notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público.

En fecha 05 de Febrero de 2013, se agregó a las actas boleta de citación personal de la ciudadana Diala del Carmen Fereira Martínez.

En fecha trece (13) de febrero del año dos mil trece (2.013) se dejó constancia de la comparecencia por el Despacho del Juez Unipersonal No. 01 de éste Tribunal, de los ciudadanos Lucas José Lozano Govea y Diala del Carmen Fereira Martínez, asistidos por el primero de ellos por el abogado Manuel Palmar defensor Publico Décimo Séptimo (17°) y la segunda por la abogada Yolsy Uzcategui, ya identificados, para llevarse a cabo el acto conciliatorio establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y del Adolescente, sin que las partes llegaran a un acuerdo en dicho acto. En esa misma fecha la parte demandada dio contestación a la demanda, en los siguientes términos:

Rechazo, niego y contradigo, los hechos narrados por el actor, alegó ya que es falso que él solicitara ante el Juez Unipersonal N° 3, un ofrecimiento por manutención a favor de su hijo, que lo cierto es que ella se vio obligada a demandarlo a través de la Fiscalía del Ministerio Público, correspondiéndole el conocimiento de la causa a la Juez Unipersonal N° 2; niega, rechaza y contradice lo narrado por el actor, en el sentido de que ambos mantuvieran una relación afectiva y continua, ya que era ella quien tenía que estar llamándolo para que fuera a buscar a su hijo.

Por otra parte admite como cierto el problema que presenta su hermano Moisés Enrique Fereira, pero niega lo expuesto en cuanto a su hijo, ya que ella es una madre abnegada con sus tres hijos, y siempre ha cumplido con la educación, salud y vestuario de ellos, especialmente en lo que respecta a (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), caso contrario ocurre con el demandante, ya que tuvo que demandarlo por no querer cumplir con la manutención de su hijo, aunado al hecho que padeció de una enfermedad de “Anemia Faciforme”, y en esa oportunidad el progenitor no colaboró con los medicamentos y alimentos adecuados para su enfermedad.

Negó el hecho que el progenitor tiene a su hijo desde el mes de julio de 2012, y lo cierto es que él se lo llevó en el mes de octubre de 2012 para comprarle el uniforme, y luego le dijo que se lo dejara para que se adaptara al Liceo Fe y Alegría, y hasta la presente fecha no le ha permitido tener ningún tipo de acceso a su hijo, que el progenitor le manifestó que él lo iba a representar en el colegio y lo cierto es que la representante de el niño es la cuñada del demandante de nombre Norma del Carmen Fuenmayor. Pide se le devuelva a su hijo, ya que el progenitor lejos de ayudarlo, esta violándole su derecho a tener contacto con su progenitora.

En fecha 19 de febrero de 2013, la ciudadana Diala del Carmen Fereira Martínez , asistida por el abogado Manuel Palmar, Defensor Público Décimo Séptimo (17°), designado para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, y adscrita a la Unidad de Defensa del Estado Zulia, promovió las pruebas que haría valer en el presente juicio, las cuales fueron admitidas por el Juez Unipersonal No. 01 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, mediante auto de fecha 21 de febrero de 2013.

En fecha 20 de febrero de 2013, la abogada Yolsy Uzcategui actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Lucas José Lozano Govea, promovió las pruebas que haría valer en el presente juicio, las cuales fueron admitidas por el Juez Unipersonal No. 01 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, mediante auto de fecha 21 de febrero de 2013.

En fecha 01 de Marzo de 2013, la abogada Yolsy Uzcategui actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Lucas José Lozano Govea, presentó escrito de promoción de pruebas testimoniales, cuya admisión fue negada por el Juez Unipersonal No. 01 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, mediante auto de fecha 05 de los corrientes mes y año, por ser extemporáneas.

En fecha 05 de Marzo de 2013, el Juez Unipersonal No. 01 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, difirió el lapso de dictar la sentencia de merito, por el termino de cinco (05) días de Despacho siguiente a la referida fecha.

En fecha 18 de Marzo de 2013, el Juez Unipersonal No. 01 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó la sentencia de merito.

En fecha 21 de Marzo de 2013, la ciudadana Diala del Carmen Fereira Martínez, asistida por el abogado Manuel Palmar, Defensor Público Décimo Séptimo (17°), apelo de la sentencia definitiva dictada en el presente juicio.

Mediante sentencia de fecha 25 de septiembre de 2013, el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaro: 1) CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra sentencia dictada en fecha 18 de marzo de 2013, por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede en Maracaibo, a cargo del Juez Unipersonal N° 1, en demanda de Atribución de Custodia, propuesta por el ciudadano LUCAS JOSÉ LOZANO GOVEA contra la ciudadana DIALA DEL CARMEN FEREIRA MARTÍNEZ, en relación con el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). 2) NULA la sentencia recurrida; 3) REPONE la causa al estado de que el juez a quien corresponda conocer dicte nueva sentencia sin incurrir en el quebrantamiento constitucional detectado, ordenando previamente la elaboración de un Informe Técnico Integral al grupo familiar LOZANO FEREIRA, por parte del Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (…).

En fecha 05 de marzo de 2013, se recibió la presente causa de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, en virtud de la inhibición planteada por el Juez Unipersonal No. 01 de éste Tribunal, por lo que ésta Juzgadora se avoco al conocimiento de la misma en el estado en la que se encuentra, ordenándose oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, a fin de que se practicar evaluación integral al grupo familiar de autos.

En fecha 28 de Mayo de 2014, se agregó a las actas comunicación emitida por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, contentivo de Informe Técnico Integral del grupo familiar Lozano Fereira.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas que constan en actas:

I
PRUEBAS

- Corre al folio cinco (05) de este expediente, copia certificada del acta de nacimiento No. 1305, expedida por la Oficina Parroquial de Registro Civil Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, referida al nacimiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la cual tiene pleno valor probatorio conforme al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público según lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem. De dicho instrumentos se evidencian el vínculo de filiación existente entre el adolescente de autos con los ciudadanos Lucas José Lozano Govea y Diala del Carmen Fereira Martínez, quedando demostrada la cualidad del referido ciudadano como legitimado activo para intentar la presente demanda en representación de su hijo, conforme a lo pautado en el articulo 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia son estos quienes poseen el ejercicio de la responsabilidad del crianza del referido adolescente.
- Corre a los folios cuarenta y ocho (48) y cuarenta y nueve (49) ambas inclusive del presente expediente, comunicaciones emanadas de la Sub Dirección del Plantel U.E.P. “Hna. Elba Estrada Fóster” Fe y Alegria, las cuales poseen valor probatorio conforme a lo dispuesto en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el ente emisor ratifico el contenido de éstas, según respuesta dada al oficio No. 835 de fecha 21/02/2013, emitido por el Juez Unipersonal No. 01 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en las que se evidencia que para la fecha de emisión de dichas comunicaciones, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), era alumno regular del Plantel antes identificado, cursando el Primer (1°) año de educación media general, periodo 2012-2013, asistiendo regularmente a clases y que su representante legal por ante dicha institución era la ciudadana Fumero Díaz Norma del Carmen.
- Corre al folio diez (10) del presente expediente, copia certificada de acta de matrimonio No. 90, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Federal, correspondiente a los ciudadanos Ricardo Antonio Lozano Govea y Norma del Carmen Fumero Díaz, la cual si bien es apreciada en todo su valor probatorio conforme al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público según lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley de Registro Publico, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem ésta Juzgadora lo desechada por no guardar relación con los hechos controvertidos en la presente causa.
- Corre al folio veintiuno (21) del presente expediente comunicación emanada del Consejo Comunal Socialista Comunidad de la “La Salina” la cual posee valor probatorio conforme a lo dispuesto en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el ente emisor ratifico el contenido de ésta, según respuesta dada al oficio No. 837 de fecha 21/02/2013, emitido por el Juez Unipersonal No. 01 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en las que se evidencia que para la fecha de emisión de dicha comunicación, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), residía desde hace seis (06) meses en la siguiente dirección: Av. 4 Sector la Salina casa # R-*62, Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
- Corre a los folios veintidós (22) al veinticuatro (24) ambos inclusive del presente expediente impresión de articulo de prensa vía web, las cual si bien constituye un documento electrónico que no fue impugnado por la parte contraria poseen valor probatorio conforme con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, ésta Juzgadora lo desechada por no guardar relación con los hechos controvertidos en la presente causa.
- Corre al folio treinta y cinco (35) del presente expediente, referencia medica expedida por el Banco de Sangre del Estado Zulia “Instituto Hematológico de Occidente”, la las cuales poseen valor probatorio conforme a lo dispuesto en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el ente emisor ratifico el contenido de ésta, según respuesta dada al oficio No. 834 de fecha 21/02/2013, emitido por el Juez Unipersonal No. 01 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en las que se evidencia que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), recibió atención medica por presentar un proceso Anémico Agudo, siendo referido en esa oportunidad al Hospital Universitario de Maracaibo.
- Corre a los folios sesenta (60) al setenta y cinco (75) ambos inclusive del presente expediente, resultas de la comisión que le fuera conferida al Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para evacuar la prueba testimonial, promovida por la parte demandada. Donde testificaron los ciudadanos Dirsa Margarita Arteaga Escalona, Beiddy Liset Barrios Gonzalez y Jesús David Paredes Fereira, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 13.006.593, 11.867.012 y 23.739.054, respectivamente, domiciliados en el Sector Puntica de Piedra, calle Capitán Chico, Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; cuyas testimoniales fueron evacuadas conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 485 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, quienes quedaron firmes y contestes en sus dichos, no se contradijeron entre sí, fueron testigos presénciales de los hechos que manifestaron tener conocimiento, y declararon básicamente sobre los mismos hechos, relacionados con el cumplimiento por parte de la ciudadana Diala del Carmen Fereira Martínez , de los atributos de la responsabilidad de crianza hacia sus tres (03) hijos, especialmente las del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y sobre la conducta delictiva del tío materno del referido adolescente, así como el hecho de que éste nunca ha habitado en el hogar de la ciudadana antes mencionada.
- Corre a los folios trescientos catorce (314) al trescientos veintiséis (326) del presente expediente Informe Técnico Integral de fecha 02 de Mayo de 2014, emanado de la Oficina de Trabajo Social del Equipo Multidisciplinario del Tribunal Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, acerca de las condiciones socio-económicas del grupo familiar Lozano Fereira, así como la valoración psicológica practicada a la ciudadana Diala del Carmen Fereira Martínez, progenitora del adolescente de autos; el mismo posee pleno valor probatorio por cuanto fue elaborado por un ente comisionado por este Tribunal para tales fines y del cual puede concluirse que ambos progenitores han sido garantes de los derechos fundamentales del adolescente de autos; del mismo modo se observa la consideración hecha por el Equipo Multidisciplinario en referencia, en la que indica que la progenitora se encuentra apta psicológicamente para ejercer los cuidados y atenciones de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y que el progenitor es apto socialmente.

II
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Convención sobre los Derechos del Niño en sus artículos 78 y 5, respectivamente, reconocen a los niños, niñas y adolescentes como sujetos plenos de derecho, atribuyéndoles capacidad progresiva de conformidad con su desarrollo evolutivo para ejercer y asumir su ciudadanía y responsabilidades, todo bajo la debida vigilancia de quienes son responsables de su crianza. Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia en sala Plena dictó las Orientaciones sobre la Garantía del Derecho Humano de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y a ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, las cuales tienen como esencia garantizar la participación de los niños, niñas y adolescentes, en los procesos judiciales que sean de su interés, expresando sus sentimientos, pensamientos y deseos sobre su situación personal, familiar, social, escolar, científico, cultural, estatal, deportivo y recreacional. Por lo que el juez para determinar el interés superior de cada niño, niña o adolescente en particular debe conocer la apreciación del mismo sobre el objeto del procedimiento, la función del juzgador, de las partes y de los derechos que estas poseen, el objetivo y las consecuencias de su opinión.

En el caso de marras del examen exhaustivo de las actas se evidencia que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), estuvo presente en el Tribunal ejerciendo actos en el proceso debidamente acompañado por su progenitora y de acuerdo con la capacidad progresiva que la ley le otorga al mismo, de manera que en dicho acto manifestó que vive con su mamá, que anteriormente vivía con su papá, que hacia dos años se fue a vivir con su papá porque se presentaron unos problemas familiares en la casa de su mamá y decidió irse para la casa de su papá, pero ahora las razones que lo llevaron a volver a la casa de su mamá es que siente que su papá no le presta atención desde que encontró pareja y se fue a la casa de ella, y que va muy poco a la casa donde yo se encontraba viviendo con su tío, siendo éste quien estaba pendiente de sus necesidades, como alimento, gastos escolares, y que su tía política es la representante en el colegio porque allí también estudian sus primos, en el colegio Fe y Alegría; refiriendo igualmente que no ha hablado con su papá desde hace una semana aproximadamente porque él no va a la casa y en las oportunidades que ha ido el se encuentra en el liceo; que quiere estar con su mamá pues los problemas han desaparecido y las cosas están mas calmadas ahora se lleva bien con su hermano, tiene su habitación y se la lleva bien con su padrastro; que en el tiempo que estuvo con su papá, su mamá siempre estuvo pendiente de él y se comunicaban constantemente, e iba para casa de su mama los fines de semana, agregando que quiere compartir con su papá siempre y cuando él quiera y lo pueda ir a buscar a la casa de su mamá, y que le gustaría hablar con él.

De manera que tal opinión, tomando en cuenta las Orientaciones Sobre la Garantía del Derecho Humano de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y a Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales Ante los Tribunales de Protección, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia el día veinticinco (25) de abril de 2007, específicamente la orientación novena referida a la valoración de la opinión de los niños, niñas y adolescentes, establece que ésta no debe estimarse como un medio de prueba, pero que sí constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que respaldan una decisión judicial, en virtud de que es considerada un acto su generis que realiza el Juez o Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta.


Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

Los artículos 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño (en adelante CNRBV y CISDN, respectivamente) y 8 de la LOPNA consagran el precepto y el principio del Interés Superior de Niño, de obligatoria aplicación en todo ámbito cuando se tome una decisión relacionada con niños, niñas y adolescentes.

El artículo 75 constitucional establece: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas (…) los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley”.

El artículo 78 ejusdem consagra que los niños y adolescentes son sujetos plenos de derechos, que deben ser protegidos y que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan.

Por otra parte, el artículo 76 constitucional consagra que “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas”.
En la misma sintonía, el artículo 5 de la LOPNA impone obligaciones generales a la familia, al establecer que es “responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos”.

En las mencionadas normas constitucionales y legales se acoge la Doctrina de la Protección Integral, evidenciándose, entre otros, los principios del niño como sujeto pleno de derechos, interés superior del niño y el de participación, y el derecho que tiene todo niño, niña y/o adolescente de ser criado en una familia.

Asimismo, se consagra el principio de co-parentalidad de las relaciones paterno filiales, de acuerdo con el cual ambos padres tienen la responsabilidad indeclinable e irrenunciable de darles protección integral a sus hijos y velar por su educación y crecimiento, “mandato que tiene vigencia por igual para los niños cuyos padres están separados y no conviven con sus hijos” (Morales, 2005:76).

En este orden de ideas, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tiene como objetivo fundamental garantizar a los niños y adolescentes el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (entre estos los que ella misma consagra); a través de la protección integral que el Estado, las familias y la sociedad les deben brindar según lo establecido en su artículo primero (1°).

Entre estos derechos consagra:
Artículo 25: “Derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos: Todos los niños y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”.
Artículo 26: “Derecho a ser criado en una familia: Todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados, y desarrollarse en el seño de su familia de origen (…)”

En el caso de autos, resulta innegable que la adolescente y niño de autos, tienen todo el derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen y a mantener relaciones personales y contacto directo con sus dos progenitores, a menos que ello sea contrario a su interés superior.

De la misma forma, su derecho a la integridad personal debe ser preservado y garantizado, tanto desde el punto de vista físico como psicológico (Vid. art. 32 de la LOPNA).

Por otra parte, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA; introdujo significativos cambios en materia de instituciones familiares, y en relación con el caso de autos, la llamada Guarda de LOPNA de 1998, pasó a denominarse Responsabilidad de Crianza, con un nuevo tratamiento, sobre todo con el propósito fundamental de distinguir el ejercicio de la custodia como uno de sus contenidos, dejando claramente establecido que ambos padres ejercen la responsabilidad de crianza, y cuando éstos tienen residencias separadas, entonces uno de ellos ejercerá la custodia.
Entonces, en cuanto a la responsabilidad de crianza como principal atributo de la Patria Potestad, el artículo 358 de la LOPNA establece:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes”.

Ahora bien, de la revisión de las actas se observa que el ciudadano Lucas José Lozano Govea, solicita la Atribución de Custodia de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), toda vez que si bien la progenitora de éste, es quien ha ejercicio la responsabilidad de crianza del mismo, ha sido su propio hijo quien le ha manifestado querer estar a su lado desde que se ausentó del hogar que compartía con su madre y él; y que entre otras cosas la progenitora de su hijo tiene un hermano de nombre Moisés Enrique Fereira, quien desde que convivía con la progenitora de su hijo tenían conflictos por la presencia de éste en el hogar común, pues el hermano de la progenitora de su hijo tiene una conducta delictual y conducta social indeseable, alega por demás que debido a esa situación la madre de su hijo no está en las mejores condiciones, siéndole difícil cuidar y dedicarse a las responsabilidades que implica la crianza de su hijo, por cuanto no le da los cuidados necesarios que su hijo requiere como lo es la salud, educación, vestuario, afecto, ni le presta la atención debida, refiere igualmente que su hijo se encuentra bajo sus cuidados desde el mes de julio de 2012, momento en el la progenitora le entregó los papeles de promoción de sexto grado para que él buscara dónde inscribirlo, que con ayuda de su cuñada logró un cupo en el colegio donde estudian los hijos de ésta; que él se ocupa de su hijo toda la semana, es decir, de lunes a viernes.

En este orden de ideas, la ciudadana Diala del Carmen Fereira Martínez, dio contestación a la demanda admitiendo como cierto el problema que presenta su hermano Moisés Enrique Fereira, no obstante niega lo expuesto en cuanto a su hijo, ya que siempre ha cumplido con la educación, salud y vestuario de sus tres (03) hijos, en especial de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), así mismo negó el hecho que el progenitor tiene a su hijo desde el mes de julio de 2012, alegando que lo cierto es que éste se lo llevó en el mes de octubre de 2012 para comprarle el uniforme, y luego le dijo que se lo dejara para que se adaptara al Liceo Fe y Alegría, que el progenitor le manifestó que él lo iba a representar en el colegio y lo cierto es que la representante de su hijo es la cuñada del demandante de nombre Norma del Carmen, por lo que solicito se le devuelva a su hijo, ya que el progenitor lejos de ayudarlo, esta violándole su derecho a tener contacto con su ella que es su progenitora.

Así pues, valorados como han sido todas y cada uno de los medios probatorios promovidos oportunamente por las partes, observa esta Juzgadora que en el presente caso, ha quedado plenamente demostrado el vinculo filial entre los ciudadanos Lucas José Lozano Govea y Diala del Carmen Fereira Martínez, con el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), así como el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, que de manera conjunta han ejercido sobre su prenombrado hijo, a quien brindaron todos los cuidados necesarios para su pleno desarrollo físico, emocional y espiritual, en las oportunidades en las que éste ha tenido contacto directo con cada uno de ellos al convivir con los mismos, en virtud de que ambos progenitores viven en residencias separadas, tal y como se evidenció de las Testimoniales Juradas de los ciudadanos Dirsa Margarita Arteaga Escalona, Beiddy Liset Barrios Gonzalez y Jesús David Paredes Fereira, antes identificados y de las comunicaciones emitidas por la Sub Dirección del Plantel U.E.P. “Hna. Elba Estrada Fóster” Fe y Alegria y el Consejo Comunal Socialista Comunidad de la “La Salina”, respectivamente, cuyas apreciaciones y valoraciones se encuentran supra indicadas, toda vez que el alegato expuesto por la parte actora, relacionado con la conducta delictual y conducta social indeseable del ciudadano Moisés Enrique Fereira, hermano materno de la demandada de autos, no es un hecho controvertido en la presente causa, en virtud de la aceptación que del mismo hiciera la ciudadana Diala del Carmen Fereira Martínez, en el acto de contestación de la demanda.

Del mismo modo, observa este órgano proteccionista que si bien, para la fecha de la elaboración del Informe Técnico Integral, practicado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a éste Tribunal, igualmente valorado en el presente fallo, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), convivía en compañía de su progenitor en el hogar del hermano de éste; para el día veintiocho (28) de Mayo de 2014, fecha en la cual el referido adolescente, ejerció su derecho a opinar conforme a lo establecido en el articulo 80 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste manifestó que se encontraba viviendo con su mama, desde hace aproximadamente una semana, que hace dos (02) años se fue a vivir con su papa por haberse presentado unos problemas familiares en casa de su mama, pero que desde que su papa encontró pareja, el mismo no se hacia cargo de él, siendo sus tíos quienes estaban pendiente de sus cuidados, razones por las cuales decidió volver a casa de su mama, opinión ésta que aun cuando no constituye medio de prueba ni es de carácter vinculante para ésta Juzgadora, la misma debe ser apreciada según las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en su cláusula novena para la valoración de la opinión de los niños, niñas o adolescentes en los procedimientos judiciales; y adminiculada con la consideración que hiciere el Equipo Multidisciplinario, en las conclusiones integrales del Informe Técnico Integral, de que la ciudadana Diala del Carmen Fereira Martínez, se encuentra apta psico-socialmente para ejercer los cuidados y atenciones de su hijo, esta Sentenciadora considera que en el presente caso la demanda de ATRIBUCIÓN DE CUSTODIA del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), propuesta por el ciudadano LUCAS JOSÉ LOZANO GOVEA, en contra de la ciudadana DIALA DEL CARMEN FEREIRA MARTÍNEZ, no ha prosperado en Derecho, y en consecuencia se ATRIBUYE LA CUSTODIA del adolescente de autos, a su progenitora la ciudadana Diala del Carmen Fereira Martínez. ASÍ SE DECIDE.-

Por otra parte, vista las recomendaciones dadas por el Equipo Multidisciplinario en el Informe Técnico Integral, que riela en actas, se conmina a la ciudadana Diala del Carmen Fereira Martínez a recibir psicoterapia; a los fines de superar la afectación psicológica en relación a situaciones no resueltas del pasadodurante la convivencia familiar, comunicación conflictiva con el progenitor de su hijo y escasa relación afectiva con el mismo.

Así mismo a los fines de garantizar el derecho que tiene el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a mantener relaciones personales y contacto directo con su padre y su madre, se conmina al progenitor no custodio a solicitar por separado la respectiva Fijación de Régimen de Convivencia Familiar.
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• SIN LUGAR la demanda de ATRIBUCIÓN DE CUSTODIA del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), propuesta por el ciudadano LUCAS JOSÉ LOZANO GOVEA, en contra de la ciudadana DIALA DEL CARMEN FEREIRA MARTÍNEZ, no ha prosperado en Derecho, y en consecuencia se ATRIBUYE LA CUSTODIA del adolescente de autos, a su progenitora la ciudadana Diala del Carmen Fereira Martínez.
• SE CONMINA a la ciudadana Diala del Carmen Fereira Martínez a recibir psicoterapia; a los fines de superar la afectación psicológica en relación a situaciones no resueltas del pasadodurante la convivencia familiar, comunicación conflictiva con el progenitor de su hijo y escasa relación afectiva con el mismo
• SE CONMINA al progenitor no custodio a solicitar por separado la respectiva Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, a los fines de garantizar el derecho que tiene el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) a mantener relaciones personales y contacto directo con su padre y su madre.
No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del proceso, publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de Julio de dos mil catorce (2014). 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m.; previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 409. La Secretaria.-
Exp. 24915
IHP/ mg *