REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2


EXPEDIENTE: 16981
MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD
L A S P A R T E S:

DEMANDANTE:
DELVIS JOSÉ HERNÁNDEZ AMESTY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.619.028, y domiciliado en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia.

DEFENSORA PÚBLICA:
VIVIAM MONTILLA

DEMANDADOS:
DAYANA CAROLINA ESCOLA PALENCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 22.068.705, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

DEFENSORA PUBLICA:
JANEY DIAZ

JAVIER RODRÍGUEZ LEMUS, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. V- 13.419.896, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

DEFENSORA PUBLICA:
MARIA OBERTO


PARTE NARRATIVA

Comparece por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha veintitrés (23) de Marzo de dos mil doce (2012), el ciudadano DELVIS JOSÉ HERNÁNDEZ AMESTY, antes identificado, asistido en este acto por la Defensora Publica Primera (1°) de San Francisco, designada para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, abogada VIVIAM MONTILLA, intentó demanda de IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD en contra de los ciudadanos JAVIER RODRÍGUEZ LEMUS y DAYANA CAROLINA ESCOLA PALENCIA, ya identificados, en relación al niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

Al efecto el demandante alegó: “De las relaciones amorosas que mantuve con la ciudadana Dayana Carolina Escola Palencia (...), nació mi hijo ANYERBER JAVIER RODRÍGUEZ ESCOLA de quien estuve al pendiente los primeros seis (06) meses de gestación, por cuanto era mi primer hijo y tal situación me lleno de alegría, pero es el caso que luego no supe mas de Dayana Escola, debido a problemas que se presentaron con su familia, específicamente con su progenitora, posteriormente me entere del nacimiento de mi hijo, por unos vecinos, yo le hice llegar dinero para la manutención de mi hijo, pero al momento de la presentación del mismo ante la autoridad civil, ella se presento con otro ciudadano vale decir Javier Rodríguez Escola, quedando asentado mi hijo como (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) (…). A los cinco meses de nacido yo le solicite la ciudadana Dayana Carolina Escola Palencia (…), que me lo entregara y ella acepto con la condición de que lo llevara semanalmente para compartir con él, yo accedí a su solicitud y el niño compartía semanalmente conforme lo acordado. De lo narrado han transcurrido casi cuatro años y su hijo aun esta bajo sus cuidados, garantizándole los cuidados necesarios para su desarrollo, brindándole lo necesario para el disfrute pleno y efectivo de todos sus derechos, junto a mi progenitora, la ciudadana Maria Amesty. Es por ello que en garantía de los derechos que le asisten a mi hijo, acudí a la Defensoría Publica, a fin de garantizar el derecho a ser reconocido por su padre biológico es por lo que solicite se accionara el órgano judicial”

Mediante auto de fecha 15 de Junio de 2010, dio entrada y formo expediente, ordenando al demandado de autos a estampar su firma y huellas digito pulgares en el libelo de la demanda, lo cual fue cumplido en fecha 17 de Junio de 2010.

En fecha 22 de Junio de 2010, el Tribunal admitió la demanda ordenando la citación de los ciudadanos DAYANA CAROLINA ESCOLA PALENCIA y JAVIER RODRÍGUEZ LEMUS, a fin de que comparezcan dentro de los cinco (05) días de despacho siguiente a su citación para dar contestación a la presente demanda, librar un Edicto de conformidad con el artículo 507 del Código Civil, se recibieron las pruebas con las que se acompañó la demanda, así como la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado.

En fecha 06 de Julio de 2010, se agregó a las actas boletas de citación de los ciudadanos DAYANA CAROLINA ESCOLA PALENCIA y JAVIER RODRÍGUEZ LEMUS.
En fecha 08 de Julio de 2010, se agregó a las actas boleta de Notificación del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 13 de Julio de 2010, la ciudadana DAYANA CAROLINA ESCOLA PALENCIA, asistida por la Defensora Publica Décima (10°) designada para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, abogada Janey Diaz, presentó escrito de contestación a la demanda, aceptando, en todos y cada uno de sus partes los hechos y el derecho planteado por el ciudadano DELVIS JOSÉ HERNÁNDEZ AMESTY, en el libelo de la demanda.

En fecha 13 de Julio de 2010, la Defensora Publica Décima Novena (19°) designada para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, abogada Maria de los Angeles Oberto Abreu, actuando a favor y único interés del niño de autos, presentó escrito de contestación a la demanda incoada en contra del ciudadano JAVIER RODRÍGUEZ LEMUS, manifestando, que dicho ciudadano acudió a la defensoría a su cargo el día 08-07-2010, informando textualmente, lo siguiente: “…Mantuve una relación amorosa con la ciudadana DAYANA CAROLINA ESCOLA PALENCIA, (…), por un lapso de un (01) año, es decir desde año dos mil cinco (2005) hasta el año dos mil seis (2006), manifestándole dicha ciudadana, en el mes de Noviembre de 2006, que estaba Embarazada y que el hijo que estaba esperando era mío, por lo que cubrí todos los gastos de su embarazo; tales como; consultas medicas, exámenes de laboratorio, medicinas, etc, el referido niño nació en el año Dos Mil Siete (2007), lo reconocí legalmente con el nombre de (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)”. Me informó igualmente, “…A partir del año Dos Mil Siete (2007), hasta el año Dos Mil Ocho (2008), aporte a mi hijo, antes mencionado, todo lo referente a los gastos que por manutención necesitase, y en todo momento, dicha ciudadana manifestó, que el niño era de ambos; ahora bien, perdí el contacto con dicha ciudadana hasta la presente fecha, siendo notificado por el alguacil de la Sala N° 2 de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, infamándome de una demanda incoada en su contra, para lo cual debía presentarme ante dicha sala (…)”; por lo antes expuesto solicitó se tramite lo referente a la practica de la Prueba Heredo Biológica (ADN), a los fines de establecer la verdadera filiación paterna del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

En fecha 28 de Julio de 2010, la Defensora Publica Primera (1°) de San Francisco, designada para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, abogada VIVIAM MONTILLA, actuando a favor y único interés del niño de autos, consignó ejemplar del diario La Verdad, en la cual aparece publicado el edicto ordenado por éste Tribunal.
En fecha 19 de Octubre de 2010, compareció la Licenciada Lisbeth Borjas, en su condición de experta designada por la Unidad de Genética Medica de la Universidad del Zulia, para practicar la prueba de experticia genética de ADN o prueba heredobiológica, quien aceptó el cargo de experto para la cual fue designada en la presente causa por éste Tribunal, tomando el juramento de ley correspondiente.

En fecha 01 de Marzo de 2011, se agregó a las actas Informe de Análisis de Paternidad Biológica, elaborado por la Licenciada Lisbeth Borjas, en su condición de experta designada por éste Tribunal, para practicar la prueba de experticia genética de ADN o prueba heredobiológica a los ciudadanos DELVIS JOSÉ HERNÁNDEZ AMESTY y DAYANA CAROLINA ESCOLA PALENCIA y al niño de autos.

En fecha 04 de Marzo de 2013, la abogada Maria Inés Ocando, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 160.839, solicitó se agregue a las actas el Poder que le fuera conferido por el ciudadano DELVIS JOSÉ HERNÁNDEZ AMESTY, por ante la Notaria Publica del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, en fecha 01/03/2013.

Previa notificación de las partes y al Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia se procedió a fijar el acto oral de evacuación de pruebas. El Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 468 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente fijó para la celebración de dicho acto, el cual se celebró el día cuatro (04) de Julio de dos mil catorce (2014), a las diez de la mañana (10:00 a.m.), con la presencia de la parte actora, ciudadano DELVIS JOSÉ HERNÁNDEZ AMESTY, asistido en este acto por la abogada Maria Inés Ocando, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 160.839, y los codemandados JAVIER RODRÍGUEZ LEMUS y DAYANA CAROLINA ESCOLA PALENCIA, asistidos por las Defensoras Publicas Décima Novena (19°) abogada Maria Oberto y Décima (10°) Auxiliar Elvia Pineda, respectivamente. De acuerdo a lo establecido en el artículo 471 eiusdem, se ordenó incorporar a las actas las pruebas documentales que constan en el expediente. Concluido el acto oral de evacuación de acuerdo a lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente las Defensoras Públicas y la representante judicial de la parte actora y las Defensoras Publicas de los codemandados de autos, hicieron sus alegatos y conclusiones.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:



PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS

Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se promovieron las pruebas que de examinan a continuación:

PRUEBA DOCUMENTAL: 1) Copia certificada del acta de inserción No. 1319, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Los Cortijos del Municipio San Francisco del Estado Zulia, correspondiente al niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); a la cual se le concede pleno valor probatorio conforme al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de documentos públicos según lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem; evidenciándose de la misma la filiación existente entre el niño de autos y los ciudadanos DAYANA CAROLINA ESCOLA PALENCIA y JAVIER RODRÍGUEZ LEMUS. 2) Comunicación emitida por el Consejo Comunal Parral del Norte de la Parroquia Concepción del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, la cual posee valor probatorio, conforme a lo establecido en el articulo 29 ordinal 10°, de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, en la que se evidencia que para la fecha de emisión de dicha comunicación, el niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se encuentra bajo los cuidados de los ciudadanos Maria Trinidad Amesty y Delvis José Hernandez, desde los cinco meses de nacido. PRUEBA PERICIAL: Informe de Análisis de Paternidad Biológica emanados de la Unidad de Genética de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, elaborado en fecha dieciséis (16) de Noviembre de 2010, del que se evidencia con respecto al ciudadano DELVIS JOSÉ HERNÁNDEZ AMESTY, en base a los resultados, el índice de paternidad del referido ciudadano con el niño de autos es de 329.639,88, cifra que refleja las veces a favor que tiene el presunto padre de ser el padre biológico del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), contra una sola posibilidad de que no lo sea. La PROBABILIDAD DE PATERNIDAD del mencionado ciudadano con respecto al niño de autos se estimó en 99.999699%, arrojando como consecuencia que el referido ciudadano NO DEBE SER EXCLUIDO como PADRE BIOLÓGICO. Dicho informe tiene valor probatorio por no haber sido desconocido por las partes a quien se oponen.

II

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

Todo Derecho de Familia está estructurado en torno a dos hechos fundamentales, propios de la naturaleza, que son la unión de pareja y la procreación.

La relación de filiación es la que se da entre padres e hijos, y constituye un hecho natural, ya que tiene su base es la procreación que es un hecho jurídico, puesto que determina consecuencias jurídicas. Como quiera que la filiación está determinada por la paternidad y la maternidad, la procreación constituye un presupuesto biológico fundamental en la constitución de la relación jurídica paterno-filial. No obstante no siempre hay equivalencia entre la filiación y la procreación, puesto que puede ocurrir que una persona sea hija de padres desconocidos, porque no ha sido establecida legalmente su filiación, caso en cual habrá procreación sin filiación. Esto ocurre cuando los hijos nacen de relaciones extramatrimoniales. En estos casos, la prueba de paternidad no es notable, ni susceptible de prueba directa, sino oculto y sustraído a la posibilidad de comprobación directa. La paternidad de los hijos nacidos fuera del matrimonio, se demuestra por la declaración voluntaria del padre, o después de su muerte de sus ascendientes, según lo dispuesto en el artículo 209 del Código Civil, y a falta de reconocimiento, la sentencia definitiva y firme recaída en juicio de paternidad, en el cual mediante todo género de pruebas, incluidos los exámenes o experticias hematológicas y heredo-biológicas consentidos por el demandado, se haya demostrado una serie de hechos que permitan al Juez competente deducir la paternidad y declararla comprobada.

A tal efecto, el artículo 210 del Código Civil, establece textualmente lo siguiente:

"Artículo 210: A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluido los exámenes o pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de este a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra.
Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo, o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho período, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el período de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo período, pero no impide al hijo la prueba por otros medios de la paternidad que demanda."

La filiación extramatrimonial es un vínculo jurídico que existe entre el hijo y el padre o entre el hijo y su madre cuando los padres no están casados ni para la época de la concepción del hijo ni para la fecha de su nacimiento. Su prueba es el reconocimiento, el cual puede ser voluntario, que se deriva de la declaración espontánea de la paternidad o maternidad hecha en alguna de las formas previstas en la ley; y forzoso, es el que resulta de una sentencia definitiva y firme. Después de la muerte del padre o de la madre.

Ahora bien en el caso de marras, se observa que los ciudadanosDELVIS JOSÉ HERNÁNDEZ AMESTY y DAYANA CAROLINA ESCOLA PALENCIA, así como al niño de autos, fueron sometidos a la experticia de ADN, siendo esta una prueba de certeza para determinar la vinculación biológica, y mas aún por ser la Unidad de Gética de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, es un ente completamente especializado y con plena credibilidad en los resultados que arrojan cada una de las pruebas que ellos realizan, que cuenta con tecnología de punta necesaria para la realización de los exámenes antes mencionados y con un personal debidamente formado, profesores e investigadores de la Cátedra de Genética de la Escuela de medicina de LUZ y capacitados para realizar experticias de ADN, procedimientos tecnológicos válidos internacionalmente, y afiliado a la Sociedad Internacional de Genética Forense que desde su creación, por lo que es forzoso concluir que debe declararse CON LUGAR, la pretensión de IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD en relación al niño de autos, por haber quedado plenamente probado, que el ciudadano DELVIS JOSÉ HERNÁNDEZ AMESTY, es su padre biológico. En consecuencia, conforme con lo preceptuado en los artículos 19, 20, 21 y 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 3, 16, 17, 18, 21 y 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al derecho a la identidad y el principio de igualdad y no discriminación, así como también con la norma contenida en el articulo 65 eiusdem en relación al derecho a la intimidad personal y familiar, honor y reputación de los niños, niñas y adolescentes; se ORDENA SUPRIMIR la filiación del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) con respecto al ciudadano JAVIER RODRÍGUEZ LEMUS; se ordena la nulidad del acta de nacimiento signada bajo el Nº 1319 del asiento de fecha 20 de Octubre de 2006, de presentación que se encuentra inserta bajo el No. 409, Libro No. 02, Folio 41 del año 2006, de los Libros de Registro del Estado Civil de Nacimientos llevados por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimiento del Materno Infantil Dr. Rafael Belloso Chacin, Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, y certificada por la Registradora Civil de la Parroquia Los Cortijos del Municipio San Francisco, Estado Zulia; se ordena la inserción de una nueva acta de nacimiento con la filiación biológica paterna que aquí se establece, sin hacer mención de este procedimiento judicial donde debe aparecer el niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)como hijo de los ciudadanos DELVIS JOSÉ HERNÁNDEZ AMESTY y DELVIS JOSÉ HERNÁNDEZ AMESTY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 12.619.028 y 22.068.705 con la advertencia que a partir de la presente fecha, el niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), llevará los apellidos primero del padre y segundo de la madre, es decir, se llamará (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). ASÍ SE DECIDE.-


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la demanda de Impugnación de Paternidad iniciada por el ciudadano DELVIS JOSÉ HERNÁNDEZ AMESTY, en contra de los ciudadanos DAYANA CAROLINA ESCOLA PALENCIA y JAVIER RODRÍGUEZ LEMUS, en relación con el niño de autos, ya identificados, quedando por ende asumida la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de manera compartida por ambos progenitores, ciudadanos DELVIS JOSÉ HERNÁNDEZ AMESTY Y DAYANA CAROLINA ESCOLA PALENCIA, conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) SE ORDENA SUPRIMIR la filiación del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), con respecto al ciudadano JAVIER RODRÍGUEZ LEMUS;
c) SE ORDENA la nulidad del acta de nacimiento signada bajo el Nº 1319 del asiento de fecha 20 de Octubre de 2006, de presentación que se encuentra inserta bajo el No. 409, Libro No. 02, Folio 41 del año 2006, de los Libros de Registro del Estado Civil de Nacimientos llevados por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimiento del Materno Infantil Dr. Rafael Belloso Chacin, Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, y certificada por la Registradora Civil de la Parroquia Los Cortijos del Municipio San Francisco, Estado Zulia;
d) SE ORDENA la inserción de nueva acta de nacimiento con la filiación biológica paterna que aquí se establece, sin hacer mención de este procedimiento judicial donde debe aparecer el niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), como hijo de los ciudadanos DELVIS JOSÉ HERNÁNDEZ AMESTY y DAYANA CAROLINA ESCOLA PALENCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 12.619.028 y 22.068.705 con la advertencia que a partir de la presente fecha, el niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), llevará los apellidos primero del padre y segundo de la madre, es decir, se llamará (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 02 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de Julio de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Juez Unipersonal N° 2,

Dra. Inés Hernández Piña.

La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9:30 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia Interlocutoria bajo el No. 415. La Secretaria.
Exp. 16981
IHP/mg*.