REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE Nº: 23281
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
DEMANDANTE: JOSE OSCAR ACEVEDO
DEMANDADO: NULEIMA GREGORIALUGO GARRILLO
PARTE NARRATIVA
Consta de autos que se recibió el expediente signado con el numero VP21-V-2013-000158 contentivo de DIVORCIO ORDINARIO, emanado del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, y distribuido por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; incoado por el ciudadano JOSE OSCAR ACEVEDO; titular de la cédula de identidad N° V- 9.190.849; en contra de la ciudadana NULEIMA GREGORIA LUGO GARRILLO, titular de la cedula de identidad N° V- 10.681.024.-
Mediante auto de fecha Primero (01) de Abril de 2013, el Tribunal le dio entrada a la demanda, y formó expediente asignándole el número 23281, absteniéndose de decidir sobre la admisión de la presente causa, toda vez que la misma no fue planteada en la forma prevista en el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto carece del requisito exigido en el literal “d” del señalado artículo, por lo cual se ordeno la corrección de la misma, y nulo el auto de admisión de fecha Veinticinco (25) de Febrero de 2013, dictado por el Tribunal Primero de Primera instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y todos los actos subsiguientes.
En fecha 01 de Julio de 2014, el ciudadano JOSE OSCAR ACEVEDO, asistido por los abogados en ejercicio Carolina Ropero Pérez y José Rodríguez Chirinos, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 206.656 y 206.652, respectivamente, presentó escrito de reforma de demanda.
Ahora bien, con estos antecedentes, esta Juzgadora pasa a considerar la admisión o no de la presente demanda.
PARTE MOTIVA
El objetivo principal de la interposición de la demanda es dar comienzo al procedimiento, naciendo para el juez la obligación de proveer la admisión o negación de la misma; pero en caso de negarla, está obligado a determinar de plano si la misma va en contra del orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, expresando los motivos de la negativa, aun cuando surge para la parte demandante la facultad de apelar de la negativa de admisión, tal como lo dispone el artículo 341 del Código Procedimiento Civil, que reza textualmente lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o algunas disposiciones expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresándolos motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
Este dispositivo legal contiene taxativamente tres causales de Inadmisibilidad de la demanda a saber: Cuando las mismas son contraria al orden público, a las buenas costumbres, o a cualquier disposición expresa de la Ley, es decir, que cualquier solicitud o demanda que éste enmarcada dentro de alguna de estas causales debe ser declarada inadmisible por el Tribunal a quien haya correspondido conocer.
En este orden de ideas, en el caso que nos ocupa se observa que si bien la parte actora presento escrito de reforma de la demanda, de la lectura de la mismo, no se infiere el cumplimiento de los supuestos exigidos en el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al carecer del requisito del literal “d”, en consecuencia se considera improcedente en Derecho. ASI SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Ahora bien, por los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº 02, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
A) INADMISIBLE la DEMANDA contentiva de DIVORCIO ORDINARIO propuesta por el ciudadano JOSE OSCAR ACEVEDO, en contra de la ciudadana NULEIMA GREGORIA LUGO GARRILLO, previamente identificados.
B) Se ordena el archivo del expediente.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho de la Juez Nº 2 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Once (11) día del mes de Julio de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
Juez Unipersonal No. 2
Dra. Inés Hernández Piña La Secretaria
Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las ocho y cincuenta minutos de la mañana (08:50) a.m., se publicó el presente fallo quedando anotado bajo el Nº 1067 en el libro de registro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año 2014
Exp. 23281
IHP/sma*
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