PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana VIRGINIA COROMOTO ZARRAGA PIRELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.718.174, respectivamente, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Defensora Pública Tercera Abogada LISBETH BRACDAMONTE FUENTES, quien acude ante esta autoridad, a fin de de solicitar la RECTIFICACIÓN DE PARTIDA, del Acta de Nacimiento N° 28, correspondiente a la niña ELIZABETH COROMOTO GONZALEZ ZARRAGA, de diez (10) años de edad, manifestando que al momento de presentar a su hija por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, se cometió el error materia e involuntario de identificar a la progenitora, ciudadana VIRGINIA COROMOTO ZARRAGA PIRELA, con la cédula de identidad N° 9.716.174, cuando lo correcto es V.- 9.718.174.

En fecha 11 de Octubre de 2.013, este Tribunal le dio entrada, ordenando formar expediente y numerarlo. Asimismo, se ordenó la librar boleta de Notificación al Fiscal Especializada del Ministerio Público. Asimismo, se ordenó la comparecencia de la adolescente de auto.

Mediante sentencia de fecha 16 de Junio de 2.014, se declaró: A) CON LUGAR la presente solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento signada bajo el N° 28, correspondiente a la niña ELIZABETH COROMOTO GONZALEZ ZARRAGA, realizada por la ciudadana VIRGINIA COROMOTO ZARRAGA PIRELA, por los motivos expuestos en la parte motiva de la presente decisión. B) De conformidad con los artículos 17 y 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordena Oficiar a la Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia y a la Oficina del Registro Principal del Estado Zulia, a los fines que se sirva estampar en el original y duplicado, de la Partida de Nacimiento signada bajo el N° 28, de fecha 02 de Enerote 2.003, correspondiente a la niña de autos, sin hacer alteración de la partida, y al margen de esta última una nota marginal señalando que al momento de presentar a su hija, se cometió el error materia e involuntario de identificar a la progenitora, ciudadana VIRGINIA COROMOTO ZARRAGA PIRELA, con la cédula de identidad N° 9.716.174, cuando lo correcto es V.- 9.718.174.

En fecha 09 de Julio de 2.014, la ciudadana VIRGINIA COROMOTO ZARRAGA PIRELA, asistida por la Defensora Pública Tercera Abogada LISBETH BRACAMONTE FUENTES, solicito se ponga en ESTADO DE EJECUCION la referida sentencia.


Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Observa este Órgano Jurisdiccional, que en sentencia de fecha 16 de Junio de 2.014, se declaró: A) CON LUGAR la presente solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento signada bajo el N° 28, correspondiente a la niña ELIZABETH COROMOTO GONZALEZ ZARRAGA, realizada por la ciudadana VIRGINIA COROMOTO ZARRAGA PIRELA, por los motivos expuestos en la parte motiva de la presente decisión. B) De conformidad con los artículos 17 y 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordena Oficiar a la Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia y a la Oficina del Registro Principal del Estado Zulia, a los fines que se sirva estampar en el original y duplicado, de la Partida de Nacimiento signada bajo el N° 28, de fecha 02 de Enerote 2.003, correspondiente a la niña de autos, sin hacer alteración de la partida, y al margen de esta última una nota marginal señalando que al momento de presentar a su hija, se cometió el error materia e involuntario de identificar a la progenitora, ciudadana VIRGINIA COROMOTO ZARRAGA PIRELA, con la cédula de identidad N° 9.716.174, cuando lo correcto es V.- 9.718.174.

Artículo 523: " La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia....."
De la misma forma, establece el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 524. Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución.
En consecuencia, visto que la sentencia de fecha 16 de Junio de 2.014, ha quedado definitivamente firme, este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, PONE EN ESTADO DE EJECUCIÓN, la referida sentencia.