Exp. 26564.









República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia – Sede Maracaibo
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana DEBORA ELENA MÉNDEZ SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 13.575.374, domiciliada en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el Abogado RAMÓN JOSÉ CELIS NOGUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 141.931, actuando en representación de la adolescente CARLA ISABEL HERNÁNDEZ MÉNDEZ, de doce (12) años de edad; acude ante esta autoridad a fin de solicitar la Rectificación del Acta de Nacimiento Nº 296, correspondiente a la adolescente antes mencionada, manifestando que al momento de presentar a su hija en fecha 28 de Julio de 2.003, ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Luís De Vicente del Municipio Mara del Estado Zulia, se cometió el error material involuntario de identificar a la progenitora, ciudadana DEBORA ELENA MÉNDEZ SÁNCHEZ, con la Cédula de Identidad No. V- 13.573.374, cuando lo correcto es V- 13.575.374.

En fecha 21 de Mayo de 2.014, el Tribunal admitió la presente solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento y en consecuencia ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de esta Circunscripción Judicial. De igual manera, se ordenó librar edicto conforme lo dispuesto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se ordenó la comparecencia del ciudadano JUAN CARLOS HERNÁNDEZ y de la adolescente CARLA ISABEL HERNÁNDEZ MÉNDEZ, a fin de que emitan opinión.

El día 27 de Mayo de 2.014, se le tomó la declaración a la adolescente CARLA ISABEL HERNÁNDEZ MÉNDEZ, a que se le escucha opinión de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección Niños, Niñas y Adolescentes.

Mediante diligencia de fecha 27 de Mayo de 2.014, suscrita por la ciudadana DEBORA ELENA MÉNDEZ SÁNCHEZ, confirió Poder Apud Acta, al Abogado RAMÓN JOSÉ CELIS NOGUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 141.931.

Por diligencia de fecha 27 de Mayo de 2.014, suscrita por el ciudadano JUAN CARLOS HERNÁNDEZ BERMÚDEZ, asistido por el Abogado RAMÓN JOSÉ CELIS NOGUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 141.931, se dio por notificado de la presente causa y no se opuso para nada por lo solicitado.

A través de diligencia de fecha 03 de Junio de 2.014, suscrita por el Abogado RAMÓN JOSÉ CELIS NOGUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 141.931, actuando con el carácter de autos, consignó el diario La Verdad de fecha 03 de Junio de 2.014, con la publicación del Edicto ordenado por este Tribunal.

Vista la diligencia anterior, este Tribunal ordenó mediante auto de fecha 05 de Junio de 2.014, desglosar el cuerpo del periódico La Verdad, de fecha 03 de Junio de 2.014, donde aparece publicado el Edicto ordenado por este Juzgado.

En fecha 09 de Junio de 2.014 se notificó al Fiscal del Ministerio Público, y en fecha 11 de Junio de 2.014, se recibió la referida boleta por ante la secretaría de este Tribunal.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
I
DE LA SOLICITUD DE RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO

Examinadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, signado bajo el N° 26564, observa este Juzgador que la ciudadana DEBORA ELENA MÉNDEZ SÁNCHEZ, plenamente identificada, solicitó la Rectificación de la Partida de Nacimiento Nº 296, correspondiente a la adolescente CARLA ISABEL HERNÁNDEZ MÉNDEZ, manifestando que al momento de presentar a su hija en fecha 28 de Julio de 2.003, ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Luís De Vicente del Municipio Mara del Estado Zulia, se cometió el error material involuntario de identificar a la progenitora, ciudadana DEBORA ELENA MÉNDEZ SÁNCHEZ, con la Cédula de Identidad No. V- 13.573.374, cuando lo correcto es V- 13.575.374.

Con base a lo anteriormente expuesto, quien juzga procede a realizar las siguientes consideraciones.

Los artículos 153 y 156 de la Ley Orgánica de Registro Civil, establecen lo que a continuación se transcribe:
Artículo 153: “Los actos y hechos que afecten el estado civil de las personas, que sean susceptibles de inscripción y no esté previsto dónde se efectuará su asiento, se inscribirán por medio de nota marginal en el acta correspondiente.

Artículo 156: “Las rectificaciones, reconstrucciones, inserciones, nulidades y demás acciones tendentes a modificar o extinguir el contenido de las actas del Registro Civil, que se refieran a niños, niñas y adolescentes, serán competencia de los Tribunales de Protección de Niños Niñas y Adolescentes”.

A este respecto, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 17 y 22 establecen los derechos a la Identidad y a documentos Públicos, señalando lo siguiente:

Artículo 17. Derecho a la identificación.
Todos los niños y niñas tienen el derecho a ser identificados o identificadas, inmediatamente después de su nacimiento. A tal efecto, el Estado debe garantizar que los recién nacidos y las recién nacidas sean identificados o identificadas obligatoria y oportunamente, estableciendo el vínculo filial con la madre.

Parágrafo Primero. Las instituciones, centros y servicios de salud, públicos y privados, deben llevar un registro de los casos de nacimientos que se produzcan en los mismos, por medio de fichas médicas individuales, en las cuales constará, además de los datos médicos pertinentes, la identificación del recién nacido o recién nacida mediante el registro de su impresión dactilar y plantar, y la impresión dactilar, nombre y la edad de la madre, así como la fecha y hora del nacimiento del niño, sin perjuicio de otros métodos de identificación.
Parágrafo Segundo. Las declaraciones formuladas a la máxima autoridad de la institución pública de salud donde nace el niño o niña, constituyen prueba de la filiación, en los mismos términos que las declaraciones hechas ante los funcionarios del Registro del Estado Civil.

Artículo 22. Derecho a documentos públicos de identidad.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la ley.
El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidos a garantizar la determinación de identidad de todos los niños, niñas y adolescentes, incluidos el nombre, la nacionalidad y las relaciones familiares.

En tal sentido, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Excecesse que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrado el error sustancial en el cual incurrieron los funcionarios de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Luís de Vicente del Municipio Mara del Estado Zulia, debido a que al momento de presentar a su hija ante dicha Unidad de Registro Civil el día 28 de Julio de 2.003, se cometió el error material involuntario de identificar a la progenitora, ciudadana DEBORA ELENA MÉNDEZ SÁNCHEZ, con la Cédula de Identidad No. V- 13.573.374, cuando lo correcto es V- 13.575.374.

Así las cosas, debe este Tribunal, en aras de garantizarle a la adolescente de autos, su derecho a la identificación y a documentos públicos de identidad, oficiar a la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Luís de Vicente del Municipio Mara del Estado Zulia y al Registro Civil Principal del Estado Zulia, a los fines que se sirvan estampar la respectiva nota marginal en dicha partida, dejando expresa constancia de lo señalado con anterioridad. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR, la solicitud de Rectificación de Partida del Acta de Nacimiento Nº 296, de fecha 28 de Julio de 2.003, correspondiente a la adolescente CARLA ISABEL HERNÁNDEZ MÉNDEZ, realizada por la ciudadana DEBORA ELENA MÉNDEZ SÁNCHEZ, por los motivos expuestos en la parte motiva de la presente decisión.
b) De conformidad con los artículos 17 y 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordena Oficiar a la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Luís de Vicente del Municipio Mara del Estado Zulia, y al Registro Civil Principal del Estado Zulia, a los fines que se sirva estampar en el original y duplicado, de la Partida de Nacimiento Nº 296, correspondiente a la adolescente de autos, sin hacer alteración de la partida, y al margen de esta última una nota marginal señalando que al momento de presentar a su hija ante dicha Unidad de Registro Civil de fecha 28 de Julio de 2.003, se cometió el error material involuntario de identificar a la progenitora, ciudadana DEBORA ELENA MÉNDEZ SÁNCHEZ, con la Cédula de Identidad No. V- 13.573.374, cuando lo correcto es V- 13.575.374.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem. Asimismo publíquese en la página Web: http://zulia.tsj.gov.ve/login.asp.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de Julio de dos mil catorce (2.014). 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal Nº 1 Titular,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero. La Secretaria,

Mgs. Angélica María Barrios
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 445. La Secretaria.-
EXP. 26564.
HRPQ/254.