EXP. 25888.



República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia – Sede Maracaibo
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1

PARTE NARRATIVA

Comparece por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana GREISIRETH RAQUEL ALBORNOZ VALERO, titular de la Cédula de Identidad No. V- 20.277.418, asistida por la Defensora Pública Especializada Décima Primera, Abogada DIGNA ANILLO DE AÑEZ, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, intentó demanda de ACCIÓN (sic) POR DISCONFORMIDAD A LA MEDIDA DE PROTECCIÓN contra el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Mara del Estado Zulia, obrando en favor e interés de las niñas KARLA SOFIA y DIANA KAROLINA MARTINIER ALBORNOZ, de cinco (05) y dos (02) años respectivamente.
Al efecto la parte actora alegó: que de la unión matrimonial que mantiene con el ciudadano JUAN CARLOS MARTINIER FINOL, titular de la Cédula de Identidad No. V- 15.060.127, procrearon dos (02) hijas que llevan por nombres KARLA SOFIA y DIANA KAROLINA MARTINIER ALBORNOZ. En fecha 06 de Agosto de 2.012, el progenitor de sus hijas y su persona suscribieron ante el Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mara del Estado Zulia, convenios de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor de sus hijas, aunado a esto, en fecha 13 de Agosto de 2.012, el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Mara del Estado Zulia, dictó una Medida de Protección en la cual establecían que sus hijas quedarían bajo su cuidado y responsabilidad.
En fecha 10 de Septiembre de 2.012, se presentó ante el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Mara del Estado Zulia, para manifestar que en fecha 31 de Agosto de 2.012, debido a problemas familiares, decidió entregar sus hijas a su progenitor, hasta que ella pudiera resolver dichas dificultades familiares. Todo quedó asentado en acta levantada por dicho Consejo de Protección, y en vista de esto en fecha 13 de Septiembre de 2.012 dictaron medida de protección modificando la dictada en fecha 13 de Agosto de 2.012, estableciendo que el cuidado de las niñas queda a cargo del progenitor.
Transcurridos ocho (08) meses, logró resolver todos los problemas y acudió a dicho Consejo de Protección para plantear la situación y en fecha seis (06) de Junio de 2.013, dictaron otra medida de protección modificando la anterior, a fin de que las niñas pasaran bajo el cuidado y responsabilidad de la progenitora.
Posteriormente en fecha 24 de Enero de 2.014, el referido Consejo de Protección dictó otra modificación a la medida de protección dictada en fecha 06 de Junio de 2.013, por la presunta violación y amenaza de los derechos de las niñas a un nivel de vida adecuado, a la salud, servicios de salud y a la educación estipulados en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta acción del ciudadano JUAN CARLOS MARTINIER FINOL, con el carácter de progenitor de las niñas, en consecuencia dicho órgano administrativo resolvió lo siguiente:
1.- Cuidados de las niñas KARLA SOFIA y DIANA KAROLINA MARTINIER ALBORNOZ, bajo el cuidado, las responsabilidad y en el propio hogar de su progenitor el ciudadano JUAN CARLOS MARTINIER FINOL, orientando y apoyando al mismo en el cumplimiento de las obligaciones en los que se respecta al cuidado, desarrollo y educación de sus hijas.
2.- Declaración de los ciudadanos GREISIRETH RAQUEL ALBORNOZ VALERO y JUAN CARLOS MARTINIER FINOL, reconociendo la responsabilidad que tienen en lo que respecta al cuidado, desarrollo y protección de sus hijas.
3.- Orden de tratamiento médico, psicológico o psiquiátrico en régimen ambulatorio de las niñas KARLA SOFIA y DIANA KAROLINA MARTINIER ALBORNOZ.
4-. Inclusión de los ciudadanos GREISIRETH RAQUEL ALBORNOZ VALERO y JUAN CARLOS MARTINIER FINOL, en el programa de apoyo u orientación familiar que ejecuta el centro de orientación familiar Mara.
Por lo antes expuesto es que procede a ejercer la Acción de Disconformidad contra la Medida de Protección dictada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mara del Estado Zulia de fecha 24 de Enero de 2.014, alegando la presunta amenaza o violación a sus derechos sin especificar la causa de la presunta violación.

Mediante auto de fecha 05 de Febrero de 2.014, este Tribunal admitió la anterior solicitud en cuanto ha lugar en derecho y en consecuencia ordenó: la comparecencia de las Consejeras de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mara del Estado Zulia, Segunda Abogada CARMEN RÍOS, Tercera Abogada IRBELIS RODRÍGUEZ, y Cuarta Licenciada MAIKA GONZÁLEZ, a los fines de que comparezcan al noveno día de despacho siguiente a la constancia en actas de la última de las citadas. A fin de realizarse la citación acordada, se acordó comisionar al Juzgado de los Municipios Mara, Páez e Insular Almirante Padilla del Estado Zulia. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público Especializado con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Oficiar al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mara del Estado Zulia, así como, al Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 24 de Febrero de 2.014, este Tribunal recibió el Oficio signado bajo el N° 121-2014, expedido por el Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, constante de doce (12) folios útiles, remitiendo la comisión conferida a dicho Juzgado.

Por cuanto no hubo Despacho el día fijado para llevar a efecto el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, este Juzgado resolvió por auto de fecha 17 de Marzo de 2.014, diferir el correspondiente para el día 25 de Mayo de 2.014.

Por cuanto se evidencia un error material e involuntario en el auto anterior, este Tribunal ordenó por auto de fecha 19 de Marzo de 2.014, diferir el Acto Oral de Evacuación de Pruebas para el día 28 de Mayo de 2.014.

En fecha 20 de Febrero de 2.014 se notificó al Fiscal del Ministerio Público, y en fecha 09 de Abril de 2.014, se recibió la referida boleta por ante la secretaría de este Tribunal.

Mediante escrito de fecha 28 de Mayo de 2.014, las ciudadanas CARMEN JULIA RÍOS, IRBELIS RODRÍGUEZ y MAIKA GONZÁLEZ, abogadas las dos primeras y licenciada la última, actuando en su propio nombre y en sus caracteres de Consejeras Principales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mara del Estado Zulia, estando en el lapso legal pertinente, promovieron las pruebas que pretenden hacer valer en el presente Juicio.

El día 28 de Mayo de 2.014, se llevó a cabo el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, dejándose constancia que se encontró presente la ciudadana GREISIRETH RAQUEL ALBORNOZ VALERO, asistida por la Defensora Pública Especializada Décima Primera, Abogada DIGNA ANILLO, así como las ciudadanas CARMEN RÍOS, IRBELIS RODRÍGUEZ y MAIKA GONZÁLEZ, en representación del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando las dos primeras en nombre propio en virtud de ser Abogadas, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 99.140 y 54.095 respectivamente; a su vez, asistiendo a la ciudadana MAIKA GONZÁLEZ.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA:
ALEGATOS PRESENTADOS EN LA DEMANDA POR LA PARTE DEMANDANTE

Del estudio de las actas que conforman el presente expediente, la parte demandante, ciudadana GREISIRETH RAQUEL ALBORNOZ VALERO, fundamenta su demanda en lo siguiente: de la unión matrimonial que mantiene con el ciudadano JUAN CARLOS MARTINIER FINOL, titular de la Cédula de Identidad No. V- 15.060.127, procrearon dos (02) hijas que llevan por nombres KARLA SOFIA y DIANA KAROLINA MARTINIER ALBORNOZ. En fecha 06 de Agosto de 2.012, el progenitor de sus hijas y su persona suscribieron ante el Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mara del Estado Zulia, convenios de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor de sus hijas, aunado a esto, en fecha 13 de Agosto de 2.012, el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Mara del Estado Zulia, dictó una Medida de Protección en la cual establecían que sus hijas quedarían bajo su cuidado y responsabilidad.
En fecha 10 de Septiembre de 2.012, se presentó ante el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Mara del Estado Zulia, para manifestar que en fecha 31 de Agosto de 2.012, debido a problemas familiares, decidió entregar sus hijas a su progenitor, hasta que ella pudiera resolver dichas dificultades familiares. Todo quedó asentado en acta levantada por dicho Consejo de Protección, y en vista de esto en fecha 13 de Septiembre de 2.012 dictaron medida de protección modificando la dictada en fecha 13 de Agosto de 2.012, estableciendo que el cuidado de las niñas queda a cargo del progenitor.
Transcurridos ocho (08) meses, logró resolver todos los problemas y acudió a dicho Consejo de Protección para plantear la situación y en fecha seis (06) de Junio de 2.013, dictaron otra medida de protección modificando la anterior, a fin de que las niñas pasaran bajo el cuidado y responsabilidad de la progenitora.
Posteriormente en fecha 24 de Enero de 2.014, el referido Consejo de Protección dictó otra modificación a la medida de protección dictada en fecha 06 de Junio de 2.013, por la presunta violación y amenaza de los derechos de las niñas a un nivel de vida adecuado, a la salud y a servicios de salud, a la educación estipulados en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta acción del ciudadano JUAN CARLOS MARTINIER FINOL, con el carácter de progenitor de las niñas, en consecuencia dicho órgano administrativo resolvió lo siguiente:
1.- Cuidados de las niñas KARLA SOFIA y DIANA KAROLINA MARTINIER ALBORNOZ, bajo el cuidado, las responsabilidad y en el propio hogar de su progenitor el ciudadano JUAN CARLOS MARTINIER FINOL, orientando y apoyando al mismo en el cumplimiento de las obligaciones en los que se respecta al cuidado, desarrollo y educación de sus hijas.
2.- Declaración de los ciudadanos GREISIRETH RAQUEL ALBORNOZ VALERO y JUAN CARLOS MARTINIER FINOL, reconociendo la responsabilidad que tienen en lo que respecta al cuidado, desarrollo y protección de sus hijas.
3.- Orden de tratamiento médico, psicológico o psiquiátrico en régimen ambulatorio de las niñas KARLA SOFIA y DIANA KAROLINA MARTINIER ALBORNOZ.
4-. Inclusión de los ciudadanos GREISIRETH RAQUEL ALBORNOZ VALERO y JUAN CARLOS MARTINIER FINOL, en el programa de apoyo u orientación familiar que ejecuta el centro de orientación familiar Mara.
Por lo antes expuesto es que procede a ejercer la Acción de Disconformidad contra la Medida de Protección dictada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mara del Estado Zulia de fecha 24 de Enero de 2.014, alegando la presunta amenaza o violación a sus derechos sin especificar la causa de la presunta violación.

I
PRUEBAS

Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ambas partes promovieron y evacuaron las pruebas que se examinaran a continuación:

PRUEBAS DOCUMENTALES APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
1. Copia fotostática de la Cédula de Identidad correspondiente a la ciudadana GREISIRETH RAQUEL ALBORNOZ VALERO, signada bajo el N° V- 20.277.418, la cual posee valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte contraria. De dicho instrumento se evidencia la identificación de la ciudadana antes mencionada.
2. Copia certificada del Acta de Nacimiento de la niña DIANA KAROLINA MARTINIER ALBORNOZ, signada bajo el N° 1000, expedida por la Unidad de Registro Civil del Hospital I San Rafael del Municipio Mara del Estado Zulia. La misma posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia: el vínculo filial existente entre los ciudadanos JUAN CARLOS MARTINIER FINOL, GREISIRETH RAQUEL ALBORNOZ VALERO y la niña antes mencionada.
3. Copia certificada del Acta de Nacimiento de la niña KARLA SOFIA MARTINIER ALBORNOZ, signada bajo el N° 420, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia San Rafael del Municipio Mara del Estado Zulia. La misma posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia: el vínculo filial existente entre los ciudadanos JUAN CARLOS MARTINIER FINOL, GREISIRETH RAQUEL ALBORNOZ VALERO y la niña antes mencionada.
4. Copia certificada de la Boleta Notificación de la Medida de Protección signada bajo el N° 1263, expedida por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mara del Estado Zulia, a la ciudadana GREISIRETH RAQUEL ALBORNOZ VALERO, la cual posee valor probatorio por cuanto fue firmada y sellada por el órgano competente para ello. De dicho instrumento se evidencia la modificación de la Medida de Protección dictada en fecha 06 de Junio de 2.013.

PRUEBAS DOCUMENTALES APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1. Copia certificada del expediente administrativo signado con el N° 04340, de fecha 01 de Agosto de 2.012, que lleva el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mara del Estado Zulia, la misma posee valor probatorio por ser documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil. De dicho instrumento se evidencia la el procedimiento administrativo realizado.

Con esos antecedentes, y hecho el análisis de las pruebas presentadas este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

II
DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO

Corre inserto del folio 32 al 127, copia certificada del expediente administrativo signado bajo el N° 04340 de fecha 01 de Agosto de 2.012, que lleva el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mara del Estado Zulia. De una revisión exhaustiva y pormenorizada que se ha realizado del expediente administrativo N° 04340, a los efectos de la presente decisión es pertinente destacar las siguientes actuaciones:
Consta que en fecha 01 de Agosto de 2.012, se presentó la ciudadana GREISIRETH RAQUEL ALBORNOZ VALERO, ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mara del Estado Zulia, denunciando al ciudadano JUAN CARLOS MARTINIER FINOL, por el presunto maltrato psicológico e incumplimiento de obligación de manutención, de sus hijas, las niñas KARLA SOFIA y DIANA KAROLINA MARTINIER ALBORNOZ.
En la misma fecha, se recibió la anterior solicitud de medida de protección por ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mara del Estado Zulia, resolviendo: 1-. Iniciar el procedimiento administrativo de conformidad en el artículo 295 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación a las niñas KARLA SOFIA y DIANA KAROLINA MARTINIER ALBORNOZ. 2-. Notificar al ciudadano JUAN CARLOS MARTINIER FINOL, para que alegue sus razones y exponga sus pruebas en el procedimiento administrativo de conformidad a lo establecido en el artículo 297 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 07 de Agosto de 2.012, comparece ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mara del Estado Zulia, el ciudadano JUAN CARLOS MARTINIER FINOL, así mismo, consignó copia simple del Acta de Convenimiento por Obligación de Manutención y por Régimen de Convivencia Familiar en relación de las niñas KARLA SOFIA y DIANA KAROLINA MARTINIER ALBORNOZ, de fecha 06 de Agosto de 2.012, celebrado por ante la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mara del Estado Zulia.
En fecha 13 de Agosto de 2.012, el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mara del Estado Zulia, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 160 literal “b” y 126 literales “a y e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dictó la siguiente medida de protección: a) Cuidado de las niñas KARLA SOFIA y DIANA KAROLINA MARTINIER ALBORNOZ, bajo el cuidado, la responsabilidad y en el propio hogar de su progenitora, la ciudadana GREISIRETH RAQUEL ALBORNOZ VALERO, orientando y apoyando a la misma en el cumplimiento de las obligaciones en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijas. b) Declaración de los ciudadanos GREISIRETH RAQUEL ALBORNOZ VALERO y JUAN CARLOS MARTINIER FINOL, reconociendo la responsabilidad que tienen en lo que respecta al cuidado, desarrollo y protección integral de su hija.
El día 15 de Agosto de 2.012, se llevó a cabo por el Programa de Orientación Familiar de la Alcaldía Bolivariana de Mara, un Informe Psicológico a la niña KARLA SOFIA MARTINIER ALBORNOZ, del cual se evidencia en sus recomendaciones trabajar su autoestima y seguridad en sí misma, así como la imagen y percepción personal; intervenir al grupo familiar; promover actividades de grupo; fomentar el interés en el deporte y otras formas de recreación sana; programar actividades extracurriculares para desarrollar las habilidad; y seguimiento del caso.
En fecha 10 de Septiembre de 2.012, comparecen ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mara, los ciudadanos GREISIRETH RAQUEL ALBORNOZ VALERO y JUAN CARLOS MARTINIER FINOL, exponiendo que el viernes 31 de Agosto de 2.012, la referida ciudadana hizo entrega de sus hijas, las niñas KARLA SOFIA y DIANA KAROLINA MARTINIER ALBORNOZ, a su progenitor, con la intención de que el tenga los cuidados y responsabilidades hasta que ella pueda resolver un problema que se le presentó en su núcleo familiar.
Posteriormente, en fecha 13 de Septiembre de 2.012, el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mara del Estado Zulia, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 160 literal “b” y 126 literales “a y e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dictó la siguiente modificación de la medida de protección dictada en fecha 13 de Agosto de 2.012, por la siguiente medida de protección: a) Cuidado de las niñas KARLA SOFIA y DIANA KAROLINA MARTINIER ALBORNOZ, bajo el cuidado, la responsabilidad y en el propio hogar de su progenitor, el ciudadano JUAN CARLOS MARTINIER FINOL, orientando y apoyando al mismo en el cumplimiento de las obligaciones en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijas. b) Declaración de los ciudadanos GREISIRETH RAQUEL ALBORNOZ VALERO y JUAN CARLOS MARTINIER FINOL, reconociendo la responsabilidad que tienen en lo que respecta al cuidado, desarrollo y protección integral de su hija. c) darle seguimiento al caso, presentándose el progenitor una vez al mes por un período de seis (06) meses contados a partir de la fecha de notificación de las partes interesadas.
En fecha 22 de Abril de 2.013, comparecen ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mara, los ciudadanos GREISIRETH RAQUEL ALBORNOZ VALERO y JUAN CARLOS MARTINIER FINOL, exponiendo que en la tarde, una de las niñas tenía fiebre y la llevaron al ambulatorio, allí convulsionó, en consecuencia la niña fue hospitalizada. Cuando le dieron de alta la mamá se llevó a sus hijas a un cuarto en la casa de su mamá, sin haberlas devuelto.
El mismo día, el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mara, ordenó la elaboración de un Informe Social Amplio y Detallado con Carácter de Urgencia, en el inmueble donde tiene fijada residencia los ciudadanos GREISIRETH RAQUEL ALBORNOZ VALERO y JUAN CARLOS MARTINIER FINOL.
El día 03 de Junio de 2.013, fue consignado Informe Psicológico, elaborado por el Programa de Orientación Familiar de la Alcaldía Bolivariana de Mara, en referencia a los ciudadanos GREISIRETH RAQUEL ALBORNOZ VALERO y JUAN CARLOS MARTINIER FINOL, recomendando emitir medida de protección a favor de las niñas beneficiarias; intervenir al grupo familiar; establecer regímenes de convivencia familiar y manutención; promover actividades de grupo; fomentar a la niña KARLA SOFIA MARTINIER ALBORNOZ, el interés en el deporte y otras formas de recreación sana; programar actividades extracurriculares; y seguimiento del caso.
En fecha 04 de Junio de 2.013, fue consignado Informe Social, elaborado por la Licenciada ARIANNA GARCIA, trabajadora Social del Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mara del Estado Zulia, en referencia a los ciudadanos GREISIRETH RAQUEL ALBORNOZ VALERO y JUAN CARLOS MARTINIER FINOL, concluyendo que la niña KARLA SOFÍA MARTINIER ALBORNOZ, tiene al lado de su progenitor un nivel de vida adecuado todo lo contrario a la niña DIANA KAROLINA MARTINIER ALBORNOZ, en donde se pudo observar y constatar el descuido de su progenitora ya que la niña se encontraba sucia, desarreglada y sin calzados. Recomendó dictar medida de protección a favor de las hermanas MARTINIER ALBORNOZ, según el artículo 126 con literales C y D, es decir, que las niñas permanezcan al lado de su progenitor ya que se pudo verificar que al lado de su progenitora no se le está garantizando los siguientes artículos 30 y 32-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes.
Posteriormente, en fecha 06 de Junio de 2.013, el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mara del Estado Zulia, actuando de conformidad con lo estipulado en los artículos 126 literales “a, c, d y e” y 131 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, modifica la medida de protección dictada en fecha 13 de Septiembre de 2.012, por la siguiente medida de protección: a) Cuidado de las niñas KARLA SOFIA y DIANA KAROLINA MARTINIER ALBORNOZ, bajo el cuidado, la responsabilidad y en el propio hogar de su progenitora, la ciudadana GREISIRETH RAQUEL ALBORNOZ VALERO, orientando y apoyando a la misma, en el cumplimiento de las obligaciones en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijas. b) Declaración de los ciudadanos GREISIRETH RAQUEL ALBORNOZ VALERO y JUAN CARLOS MARTINIER FINOL, reconociendo la responsabilidad que tienen en lo que respecta al cuidado, desarrollo y protección integral de sus hijas. c) Orden de tratamiento médico, psicológico o psiquiátrico en régimen ambulatorio a las niñas KARLA SOFIA y DIANA KAROLINA MARTINIER ALBORNOZ, con la finalidad de garantizarle a las niñas sus derechos y garantías. d) Inclusión de los ciudadanos GREISIRETH RAQUEL ALBORNOZ VALERO y JUAN CARLOS MARTINIER FINOL, en el programa de apoyo u orientación familiar que ejecuta el centro de orientación familiar Mara. e) Hacerle seguimiento al caso.
En fecha 21 de Enero de 2.014, fue consignado Informe Social, elaborado por la Licenciada ARIANNA GARCIA, trabajadora Social del Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mara del Estado Zulia, recomendando dictar medida de protección a favor de las hermanas MARTINIER ALBORNOZ, según el artículo 126 con literales “c y d”, es decir, que las niñas permanezcan al lado de su progenitor ya que se pudo verificar que las niñas gozan de un nivel de vida adecuando, estipulado en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ayuda psicológica para la niña KARLA SOFIA MARTINIER ALBORNOZ. Darle seguimiento al caso.
Seguidamente, en fecha 24 de Enero de 2.014, el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mara del Estado Zulia, actuando de conformidad con lo estipulado en los artículos 160 literal “b” y 126 literales “a, c, d y e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dicta la siguiente modificación a la medida de protección dictada en fecha 06 de Junio de 2.013, por la siguiente medida de protección: a) Cuidado de las niñas KARLA SOFIA y DIANA KAROLINA MARTINIER ALBORNOZ, bajo el cuidado, la responsabilidad y en el propio hogar de su progenitor, el ciudadano JUAN CARLOS MARTINIER FINOL, orientando y apoyando al mismo, en el cumplimiento de las obligaciones en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijas. b) Declaración de los ciudadanos GREISIRETH RAQUEL ALBORNOZ VALERO y JUAN CARLOS MARTINIER FINOL, reconociendo la responsabilidad que tienen en lo que respecta al cuidado, desarrollo y protección integral de sus hijas. c) Orden de tratamiento médico, psicológico o psiquiátrico en régimen ambulatorio a las niñas KARLA SOFIA y DIANA KAROLINA MARTINIER ALBORNOZ, con la finalidad de garantizarle a las niñas sus derechos y garantías. d) Inclusión de los ciudadanos GREISIRETH RAQUEL ALBORNOZ VALERO y JUAN CARLOS MARTINIER FINOL, en el programa de apoyo u orientación familiar que ejecuta el centro de orientación familiar Mara. e) Hacerle seguimiento al caso, presentándose el progenitor una vez al mes por un período de seis (06) meses contados a partir de la fecha de notificación de las partes interesadas.

III

La LOPNNA (2.007), en el título III referido al Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, en el capítulo V prevé el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es el órgano administrativo que, en cada municipio y por mandato de la sociedad, se encarga de asegurar la protección, en caso de amenaza o violación de los derechos y garantías de uno o varios niños, niñas o adolescentes, individualmente considerados. Estos Consejos son permanentes y tienen autonomía funcional, en los términos de esta Ley.

Sus atribuciones están previstas en el artículo 160 ejusdem, el cual establece:
“Atribuciones: Son atribuciones de los Consejos de Protección:
b) Dictar las medidas de protección, excepto las de adopción y colocación familiar o en entidad de atención, que son exclusivas del tribunal de protección de niños, niñas y adolescentes.
c) Ejecutar sus medidas de protección y decisiones administrativas, pudiendo para ello requerir servicios públicos o el uso de la fuerza pública, o la inclusión del niño, niña o adolescente y su familia en uno o varios programas”.

Por su parte, el artículo 125 de la LOPNNA (2007) define las medidas de protección e indica cuál es su objeto así:
“Definición. Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños, niñas o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos”.

Estas medidas de protección son decisiones dictadas por la autoridad competente en ejercicio del Poder Público, son medios para proteger derechos y garantías de niños, niñas y adolescentes individualmente considerados y proceden contra el Estado, las familias, la sociedad y el propio niño, niña o adolescente.

Se observa entonces que el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es la autoridad administrativa competente para dictar las medidas de protección a las que haya lugar.

Por otra parte, la acción (sic) judicial de disconformidad contra las medidas de protección dictadas por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es el medio judicial que concede la ley a los particulares que consideren que sus derechos subjetivos se ven afectados por las medidas de protección dictadas por el referido órgano administrativo.

Esta acción (sic), en vigencia de las normas procesales de la LOPNA (1.998), se tramita a través del procedimiento judicial de protección previsto en los artículos 318 ejusdem y siguientes, con aplicación complementaria del procedimiento establecido por el Juzgado de Sustanciación de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante autos de fecha 6 de marzo y 6 de mayo de 2003, en el expediente AA60-S-2003-000045, que a su vez previó la aplicación de las normas del procedimiento oral previsto en el Código de Procedimiento Civil.

La acción (sic) judicial de disconformidad tiene como finalidad someter al análisis por parte del Órgano Jurisdiccional de las actuaciones practicadas en sede administrativa, pudiendo el juez de protección en su sentencia, a tenor de lo previsto en el artículo 324 de la LOPNA (1.998), confirmar, revocar o modificar la medida de protección impuesta por el Consejo de Protección, así como, dictar la que corresponda en caso de abstención.

En el caso de autos, la ciudadana GREISIRETH RAQUEL ALBORNOZ VALERO, con el carácter de progenitora de las niñas KARLA SOFIA y DIANA KAROLINA MARTINIER ALBORNOZ, asistida por la Defensora Pública Especializada Décima Primera, Abogada DIGNA ANILLO DE AÑEZ, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, intentó demanda de ACCIÓN (sic) JUDICIAL POR DISCONFORMIDAD A LA MEDIDA DE PROTECCIÓN de fecha 24 de Enero de 2.014, en contra de las Consejeras de Protección, Segunda Abogada CARMEN RÍOS, Tercera Abogada IRBELIS RODRÍGUEZ, y Cuarta Licenciada MAIKA GONZÁLEZ, plenamente identificadas en actas, por la violación de los derechos en relación a sus menores hijas, las niñas KARLA SOFIA y DIANA KAROLINA MARTINIER ALBORNOZ.

Con fundamento en lo anterior solicita a este Tribunal que se sirva revocar la referida medida dictada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mara del Estado Zulia, en fecha 24 de Enero de 2.014. Por su parte, el Órgano Administrativo requerido en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas expuso haber fundamentado la medida de protección dictada en las resultas de los informes que se ordenaron realizar y en atención a lo establecido por la Ley.

Así pues, una vez analizados pormenorizadamente los alegatos de las partes y valoradas las probanzas, ejercida como fue la presente acción (sic) judicial de disconformidad a la medida de protección, corresponde a este Sentenciador pasar a verificar si la medida de protección dictada en fecha 24 de Enero de 2.014, por las Consejeras de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mara del Estado Zulia, deben ser ratificadas, sustituidas, modificadas o revocadas (Vid. art. 131 de la LOPNNA). Sin embargo, antes de ello, debe este Sentenciador verificar si el procedimiento administrativo tramitado por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mara del Estado Zulia, estuvo ajustado a derecho.

En ese sentido, consta en los autos del expediente administrativo, oportunamente valorado, que en fecha 01 de Agosto de 2.012, se presentó la ciudadana GREISIRETH RAQUEL ALBORNOZ VALERO, ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mara del Estado Zulia, denunciando al ciudadano JUAN CARLOS MARTINIER FINOL, por el presunto maltrato psicológico e incumplimiento de obligación de manutención, de sus hijas, las niñas KARLA SOFIA y DIANA KAROLINA MARTINIER ALBORNOZ.
En la misma fecha, se recibió la anterior solicitud de medida de protección por ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mara del Estado Zulia, resolviendo: 1-. Iniciar el procedimiento administrativo de conformidad en el artículo 295 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación a las niñas KARLA SOFIA y DIANA KAROLINA MARTINIER ALBORNOZ. 2-. Notificar al ciudadano JUAN CARLOS MARTINIER FINOL, para que alegue sus razones y exponga sus pruebas en el procedimiento administrativo de conformidad a lo establecido en el artículo 297 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 07 de Agosto de 2.012, comparece ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mara del Estado Zulia, el ciudadano JUAN CARLOS MARTINIER FINOL, así mismo, consignó copia simple del Acta de Convenimiento por Obligación de Manutención y por Régimen de Convivencia Familiar en relación de las niñas KARLA SOFIA y DIANA KAROLINA MARTINIER ALBORNOZ, de fecha 06 de Agosto de 2.012, celebrado por ante la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mara del Estado Zulia.
En fecha 13 de Agosto de 2.012, el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mara del Estado Zulia, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 160 literal “b” y 126 literales “a y e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dictó la siguiente medida de protección: a) Cuidado de las niñas KARLA SOFIA y DIANA KAROLINA MARTINIER ALBORNOZ, bajo el cuidado, la responsabilidad y en el propio hogar de su progenitora, la ciudadana GREISIRETH RAQUEL ALBORNOZ VALERO, orientando y apoyando a la misma en el cumplimiento de las obligaciones en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijas. b) Declaración de los ciudadanos GREISIRETH RAQUEL ALBORNOZ VALERO y JUAN CARLOS MARTINIER FINOL, reconociendo la responsabilidad que tienen en lo que respecta al cuidado, desarrollo y protección integral de su hija.
El día 15 de Agosto de 2.012, se llevó a cabo por el Programa de Orientación Familiar de la Alcaldía Bolivariana de Mara, un Informe Psicológico a la niña KARLA SOFIA MARTINIER ALBORNOZ, del cual se evidencia en sus recomendaciones trabajar su autoestima y seguridad en sí misma, así como la imagen y percepción personal; intervenir al grupo familiar; promover actividades de grupo; fomentar el interés en el deporte y otras formas de recreación sana; programar actividades extracurriculares para desarrollar las habilidad; y seguimiento del caso.
En fecha 10 de Septiembre de 2.012, comparecen ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mara, los ciudadanos GREISIRETH RAQUEL ALBORNOZ VALERO y JUAN CARLOS MARTINIER FINOL, exponiendo que el viernes 31 de Agosto de 2.012, la referida ciudadana hizo entrega de sus hijas, las niñas KARLA SOFIA y DIANA KAROLINA MARTINIER ALBORNOZ, a su progenitor, con la intención de que él tenga los cuidados y responsabilidades hasta que ella pueda resolver un problema que se le presentó en su núcleo familiar.
Posteriormente, en fecha 13 de Septiembre de 2.012, el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mara del Estado Zulia, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 160 literal “b” y 126 literales “a y e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dictó la siguiente modificación de la medida de protección dictada en fecha 13 de Agosto de 2.012, por la siguiente medida de protección: a) Cuidado de las niñas KARLA SOFIA y DIANA KAROLINA MARTINIER ALBORNOZ, bajo el cuidado, la responsabilidad y en el propio hogar de su progenitor, el ciudadano JUAN CARLOS MARTINIER FINOL, orientando y apoyando al mismo en el cumplimiento de las obligaciones en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijas. b) Declaración de los ciudadanos GREISIRETH RAQUEL ALBORNOZ VALERO y JUAN CARLOS MARTINIER FINOL, reconociendo la responsabilidad que tienen en lo que respecta al cuidado, desarrollo y protección integral de su hija. c) darle seguimiento al caso, presentándose el progenitor una vez al mes por un período de seis (06) meses contados a partir de la fecha de notificación de las partes interesadas.
En fecha 22 de Abril de 2.013, comparecen ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mara, los ciudadanos GREISIRETH RAQUEL ALBORNOZ VALERO y JUAN CARLOS MARTINIER FINOL, exponiendo que en la tarde, una de las niñas tenía fiebre y la llevaron al ambulatorio, allí convulsionó, en consecuencia la niña fue hospitalizada. Cuando le dieron de alta la mamá se llevó a sus hijas a un cuarto en la casa de su mamá, sin haberlas devuelto.
El mismo día, el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mara, ordenó la elaboración de un Informe Social Amplio y Detallado con Carácter de Urgencia, en el inmueble donde tiene fijada residencia los ciudadanos GREISIRETH RAQUEL ALBORNOZ VALERO y JUAN CARLOS MARTINIER FINOL.
El día 03 de Junio de 2.013, fue consignado Informe Psicológico, elaborado por el Programa de Orientación Familiar de la Alcaldía Bolivariana de Mara, en referencia a los ciudadanos GREISIRETH RAQUEL ALBORNOZ VALERO y JUAN CARLOS MARTINIER FINOL, recomendando emitir medida de protección a favor de las niñas beneficiarias; intervenir al grupo familiar; establecer regímenes de convivencia familiar y manutención; promover actividades de grupo; fomentar a la niña KARLA SOFIA MARTINIER ALBORNOZ, el interés en el deporte y otras formas de recreación sana; programar actividades extracurriculares; y seguimiento del caso.
En fecha 04 de Junio de 2.013, fue consignado Informe Social, elaborado por la Licenciada ARIANNA GARCIA, trabajadora Social del Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mara del Estado Zulia, en referencia a los ciudadanos GREISIRETH RAQUEL ALBORNOZ VALERO y JUAN CARLOS MARTINIER FINOL, concluyendo que la niña KARLA SOFÍA MARTINIER ALBORNOZ, tiene al lado de su progenitor un nivel de vida adecuado todo lo contrario a la niña DIANA KAROLINA MARTINIER ALBORNOZ, en donde se pudo observar y constatar el descuido de su progenitora ya que la niña se encontraba sucia, desarreglada y sin calzados. Recomendó dictar medida de protección a favor de las hermanas MARTINIER ALBORNOZ, según el artículo 126 con literales C y D, es decir, que las niñas permanezcan al lado de su progenitor ya que se pudo verificar que al lado de su progenitora no se le está garantizando los siguientes artículos 30 y 32-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes.
Posteriormente, en fecha 06 de Junio de 2.013, el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mara del Estado Zulia, actuando de conformidad con lo estipulado en los artículos 126 literales “a, c, d y e” y 131 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, modifica la medida de protección dictada en fecha 13 de Septiembre de 2.012, por la siguiente medida de protección: a) Cuidado de las niñas KARLA SOFIA y DIANA KAROLINA MARTINIER ALBORNOZ, bajo el cuidado, la responsabilidad y en el propio hogar de su progenitora, la ciudadana GREISIRETH RAQUEL ALBORNOZ VALERO, orientando y apoyando a la misma, en el cumplimiento de las obligaciones en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijas. b) Declaración de los ciudadanos GREISIRETH RAQUEL ALBORNOZ VALERO y JUAN CARLOS MARTINIER FINOL, reconociendo la responsabilidad que tienen en lo que respecta al cuidado, desarrollo y protección integral de sus hijas. c) Orden de tratamiento médico, psicológico o psiquiátrico en régimen ambulatorio a las niñas KARLA SOFIA y DIANA KAROLINA MARTINIER ALBORNOZ, con la finalidad de garantizarle a las niñas sus derechos y garantías. d) Inclusión de los ciudadanos GREISIRETH RAQUEL ALBORNOZ VALERO y JUAN CARLOS MARTINIER FINOL, en el programa de apoyo u orientación familiar que ejecuta el centro de orientación familiar Mara. e) Hacerle seguimiento al caso.
En fecha 21 de Enero de 2.014, fue consignado Informe Social, elaborado por la Licenciada ARIANNA GARCIA, trabajadora Social del Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mara del Estado Zulia, recomendando dictar medida de protección a favor de las hermanas MARTINIER ALBORNOZ, según el artículo 126 con literales “c y d”, es decir, que las niñas permanezcan al lado de su progenitor ya que se pudo verificar que las niñas gozan de un nivel de vida adecuando, estipulado en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ayuda psicológica para la niña KARLA SOFIA MARTINIER ALBORNOZ. Darle seguimiento al caso.
Seguidamente, en fecha 24 de Enero de 2.014, el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mara del Estado Zulia, actuando de conformidad con lo estipulado en los artículos 160 literal “b” y 126 literales “a, c, d y e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dicta la siguiente modificación a la medida de protección dictada en fecha 06 de Junio de 2.013, por la siguiente medida de protección: a) Cuidado de las niñas KARLA SOFIA y DIANA KAROLINA MARTINIER ALBORNOZ, bajo el cuidado, la responsabilidad y en el propio hogar de su progenitor, el ciudadano JUAN CARLOS MARTINIER FINOL, orientando y apoyando al mismo, en el cumplimiento de las obligaciones en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijas. b) Declaración de los ciudadanos GREISIRETH RAQUEL ALBORNOZ VALERO y JUAN CARLOS MARTINIER FINOL, reconociendo la responsabilidad que tienen en lo que respecta al cuidado, desarrollo y protección integral de sus hijas. c) Orden de tratamiento médico, psicológico o psiquiátrico en régimen ambulatorio a las niñas KARLA SOFIA y DIANA KAROLINA MARTINIER ALBORNOZ, con la finalidad de garantizarle a las niñas sus derechos y garantías. d) Inclusión de los ciudadanos GREISIRETH RAQUEL ALBORNOZ VALERO y JUAN CARLOS MARTINIER FINOL, en el programa de apoyo u orientación familiar que ejecuta el centro de orientación familiar Mara. e) Hacerle seguimiento al caso, presentándose el progenitor una vez al mes por un período de seis (06) meses contados a partir de la fecha de notificación de las partes interesadas.

De esta forma, se cumplió lo previsto en los artículos 295, 296 y 297 de la LOPNA (1.998), que imponen el deber de iniciar el procedimiento administrativo a instancia de persona interesada (Vid. art. 295), constatar la situación, escuchar a las partes involucradas y a las niñas de ser posible (Vid. art. 296), notificar a los particulares concediendo un plazo de cinco días para que aleguen sus razones y expongan sus pruebas (Vid. art. 297), y se dictaron medidas de protección, las cuales fueron luego modificadas, en base a lo establecido en los artículos 160 literales “a y b”, 125 y 126 literales “a, c, d y e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
“Artículo 295. Iniciación. El procedimiento administrativo a que se refiere esta sección se inicia por el Consejo de Protección o el Consejo de Derechos. Cuando se trate del Consejo de Protección, éste actuará de oficio, a instancia de la persona interesada o por información de cualquier persona o Defensoría del Niño o del Adolescente.
Cuando se trate del Consejo de Derechos éste actuará de oficio o por denuncia del Ministerio Público.
Artículo 296. Medidas Provisionales de Carácter Inmediato. Dentro de las veinticuatro horas siguientes al conocimiento del hecho, el Consejo competente constatará la situación, escuchará a las partes involucradas, al niño o adolescente de ser posible, y si la urgencia del caso así lo requiere, dictará las medidas provisionales de carácter inmediato que sean necesarias para garantizar la vida, salud, integridad física y mental, así como el derecho a la educación de los niños y de los adolescentes.
Artículo 297. Fase Probatoria. Iniciando el procedimiento, el Consejo competente notificará a los particulares cuyos derechos subjetivos pudieren resultar afectados, y podrá emplazar a los interesados concediendo, en ambos casos, un plazo de cinco días para que aleguen sus razones y expongan sus pruebas. Transcurrido dicho lapso, el Consejo competente seguirá la tramitación del procedimiento, aun cuando las personas notificadas o emplazadas, no hayan concurrido o presentado sus razones o pruebas.
Artículo 126. Tipos. Una vez comprobada la amenaza o violación a que se refiere el artículo anterior, la autoridad competente puede aplicar las siguientes medidas de protección:
a) Inclusión del niño o adolescente y su familia, en forma conjunta o separada, según el caso, en uno o varios de los programas a que se refiere el artículo 124 de esta Ley…
c) Cuidado en el propio hogar del niño o adolescente, orientado y apoyando a los padres, representantes o responsables en el cumplimiento de sus obligaciones, conjuntamente con el seguimiento temporal de la familia y del niño o adolescente, a través de un programa;
d) Declaración de los padres, representantes o responsables, según sea el caso, reconociendo responsabilidad en relación al niño o adolescente;
e) Orden de tratamiento medico, psicológico psiquiátrico, ambulatorio o en régimen de internación en centro de salud, al niño o al adolescente que así lo requiera o a sus padres o representantes, en forma individual o conjunta, según sea el caso…”.

Ahora bien, considera este Sentenciador que la parte requirente no aportó en este proceso prueba alguna para demostrar sus alegatos y probar que continúa la amenaza o violación de los derechos de las niñas de autos y que las medidas de protección dictadas por el órgano administrativo en fecha 24 de Enero de 2.014, no fueron efectivas para preservar o restituir los derechos amenazados o violados.

Por último, cabe destacar que si bien es claro que dentro del artículo 160 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no se encuentra prevista entre las atribuciones del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes conocer sobre la materia de Guarda, es en el artículo 177 literal “c” ejusdem, donde se establece dentro de las competencias de la Sala de Juicio conocer de los asuntos de familia, específicamente sobre guarda; asimismo, del resultado que arrojan el estudio exhaustivo de las actas del expediente de marras, este Juzgador concluye que el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mara del Estado Zulia, dictó una medida de protección de cuidado en el propio hogar del niño, niña o adolescente, orientado y apoyando a los padres, representantes o responsables en el cumplimiento de sus obligaciones, conjuntamente con el seguimiento temporal de la familia y del niño, niña o adolescente, a través de un programa, en fecha 24 de Enero de 2.014, actuando el mismo de conformidad con sus atribuciones otorgadas por el artículo 126 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia, ajustándose a derecho.

Por todos los motivos de hecho y de derecho antes expuestos forzosamente se debe concluir que la presente acción (sic) judicial de disconformidad a la medida de protección, no ha prosperado en derecho y las medidas de protección dictadas por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mara del Estado Zulia, en fecha 24 de Enero de 2.014, deben ser ratificadas. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) SIN LUGAR la ACCIÓN (sic) JUDICIAL POR DISCONFORMIDAD A LA MEDIDA DE PROTECCIÓN incoada por la ciudadana GREISIRETH RAQUEL ALBORNOZ VALERO, actuando con el carácter de progenitora de las niñas KARLA SOFIA y DIANA KAROLINA MARTINIER ALBORNOZ, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de Enero de 2.014, por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mara del Estado Zulia, suscrita por las Consejeras de Protección, Segunda Abogada CARMEN RÍOS, Tercera Abogada IRBELIS RODRÍGUEZ, y Cuarta Licenciada MAIKA GONZÁLEZ, plenamente identificadas en actas.
b) RATIFICA LA MEDIDA DE PROTECCIÓN dictada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mara del Estado Zulia, en fecha 24 de Enero de 2.014, en lo referente a: 1-. Cuidado de las niñas MARTINIER ALBORNOZ, KARLA SOFIA y DIANA KAROLINA, de cinco (05) y dos (02) años de edad respectivamente, bajo el cuidado, la responsabilidad y en el propio hogar de su progenitor, el ciudadano JUAN CARLOS MARTINIER FINOL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 15.060.127, domiciliado en Las Cabimas, Urbanización Funda Mara, en jurisdicción de la Parroquia San Rabel de este Municipio Mara del Estado Zulia, orientando y apoyando al mismo, en el cumplimiento de las obligaciones en lo que respecta al ciudadano, desarrollo y educación integral de sus hijas. 2-. Declaración de los ciudadanos GREISIRETH RAQUEL ALBORNOZ VALERO y JUAN CARLOS MARTINIER FINOL, reconociendo la responsabilidad que tienen en lo que respecta al cuidado, desarrollo y protección integral de sus hijas. 3-. Orden de tratamiento médico, psicológico o psiquiátrico en régimen ambulatorio a las niñas MARTINIER ALBORNOZ, KARLA SOFIA y DIANA KAROLINA, de cinco (05) y dos (02) años de edad, respectivamente, con la finalidad de garantizarle a las niñas sus derechos y garantías, a fin de estimular su integración en el seno de su familia y de la sociedad, así como guiar el desarrollo armónico de las relaciones entre los miembros de la familia. 4-. Inclusión de los ciudadanos GREISIRETH RAQUEL ALBORNOZ VALERO y JUAN CARLOS MARTINIER FINOL, progenitores de las niñas MARTINIER ALBORNOZ, KARLA SOFIA y DIANA KAROLINA, de cinco (05) y dos (02) años de edad, respectivamente; en el programa de apoyo u orientación familiar que ejecuta el centro de orientación Familiar Mara, con la finalidad de estimular la integración y fortalecimiento de su familia, así como guiar el desarrollo armónico de las relaciones entre sus progenitores, los niños y los miembros de su familia de origen. 5-. Darle seguimiento al caso, presentándose el progenitor una vez al mes por un período de seis meses contados a partir de la fecha de notificación de las partes interesadas.
c) Insta a la ciudadana GREISIRETH RAQUEL ALBORNOZ VALERO, a dar cumplimiento con la referida medida de protección.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 (Titular), de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 08 días del mes de Julio de 2.014. 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1 (Titular),

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero La Secretaria

Mgs. Angélica María Barrios
En la misma fecha, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 444. La Secretaria.-
Exp. 25888.
HRPQ/254*.