República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos demanda propuesta por el ciudadano JUAN JOSÉ MANZANILLA PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.737.427, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, actuando en su condición de progenitor de la niña DAMARIS MANZANILLA ALVAREZ, asistido por el Abogado AARON CEQUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 200.926, intentó demanda de CUSTODIA, en contra de la ciudadana ROSSANA CHIQUINQUIRÁ ALVAREZ FEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.096.573, de igual domicilio; manifestando que de la unión sentimental que sostuvo con la ciudadana ROSSANA CHIQUINQUIRÁ ALVAREZ FEREIRA, procreó una hija de nombre DAMARIS MANZANILLA ALVAREZ, cuya relación perduró dos (02) años, pero que desde que se separó de la progenitora de su hija hacía aproximadamente diez (10) años, la progenitora de su hija se había quedado con ella de forma arbitraria, impidiendo que él en todo momento tuviese contacto con su hija, lo cual alega es grave porque ha causado problemas en el desarrollo de su hija y en la convivencia familiar entre hija y padre, toda vez que se rehúsa de manera reiterada a negar el acceso por cualquier vía de visitas, ni por teléfono o por cualquier otro método vulnerando toda posibilidad de poder hacer llegar el amor, afecto, alimentos, vestidos, cantidades de dinero, y que incluso cambió a la niña de un colegio privado a uno público cuya infraestructura y medio ambiente que lo rodea no es el más idóneo por estar ubicado en FUNDABARRIO, por lo que es público y notorio el deterioro del mismo, y que ese hecho lo hizo para negarle el acceso a su hija.

De igual forma indicó que ha agotado la vía judicial por cuanto en el expediente signado con el N° 5586; en el cual se homologó un convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar en fecha 25 de Noviembre de 2004, que cursa por ante el Despacho de la Jueza Unipersonal N° 2 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; así como la vía administrativa por ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Parroquia Los Cortijos hacía pocos días, en donde la progenitora de su hija se rehusaba, negaba y rechazaba el mandato de dichas instituciones, vulnerando las leyes correspondientes, es por lo que solicitó se defina tan delicada situación y se le atribuyera la custodia de su hija, la niña DAMARIS MANZANILLA ALVAREZ.

Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 05 de Noviembre de 2013, ordenándose darle entrada, formar expediente y numerarlo, admitiendo la presente demanda en cuanto ha lugar en derecho, asimismo se ordenó la citación de la ciudadana ROSSANA CHIQUINQUIRÁ ALVAREZ FEREIRA, con el fin de que compareciera al tercer (3) día siguiente de la constancia en autos de su citación. Se ordenó la notificación al ciudadano Fiscal del Ministerio Público y la comparecencia de la niña DAMARIS MANZANILLA ALVAREZ, a fin de que emitieran opinión con respecto a la presente causa.

Mediante diligencia de fecha 07 de Noviembre de 2013, el ciudadano JUAN JOSÉ MANZANILLA PERDOMO, le confirió poder Apud-Acta amplio y suficiente en cuanto a derecho se refiere al Abogado AARON CEQUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 200.926.

En fecha 08 de Noviembre de 2013, el alguacil de este Tribunal, ciudadano Ronald González, dejó constancia de haber recibido los emolumentos para practicar la citación de la demandada.

En fecha 19 de Noviembre de 2013, se notificó al Fiscal del Ministerio Público; y en fecha 20 de Noviembre de 2013, se agregó la boleta a las actas de este expediente.

De igual forma en fecha 22 de Noviembre de 2013, se citó a la ciudadana ROSSANA CHIQUINQUIRÁ ALVAREZ FEREIRA, y en fecha 27 de Noviembre de 2013, se agregó la boleta a las actas de este expediente.

Asimismo en fecha 02 de Diciembre de 2013, se escuchó la declaración de la niña DAMARIS MANZANILLA ALVAREZ.

Mediante auto de fecha 02 de Diciembre de 2013, se ordenó oficiar al Equipo Multidisciplinario Adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que realizaran evaluación psicológica a todo el grupo familiar.

En fecha 02 de Diciembre de 2013, siendo el día y hora fijados por el Tribunal, para celebrar acto conciliación tal y como lo establece el articulo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescente, sin embargo la mediación es el medio mas idóneo para la gestión del conflicto familiar en pro de la protección familiar de conformidad con el articulo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se procedió a realizar en vez de una sesión de conciliación una sesión de mediación entre las partes, con intervención del Juez Unipersonal Nº 1, se dejó constancia que estuvieron presentes los ciudadanos ROSSANA CHIQUINQUIRA ALVAREZ FEREIRA y JUAN JOSE MANZANILLA PERDOMO, titulares de las cédulas de identidad Nos. 17.096.573 y 14.737.427 respectivamente, asistidos la primera por la Defensora Pública Abogada ELEANNE FLORES, y el segundo por el Abogado AARON CEQUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 200.926, en beneficio de la niña DAMARIS MANZANILLA ALVAREZ, en el que acordaron lo siguiente:
ACUERDOS MEDIADOS:
1) Por acuerdo entre las partes, la Custodia de la niña DAMARIS MANZANILLA ALVAREZ, será ejercida por su progenitora la ciudadana ROSSANA CHIQUINQUIRA ALVAREZ FEREIRA.
2) Las partes se comprometen a dar fiel cumplimiento al presente acuerdo, de conformidad con el artículo 359 de la LOPNNA, por cuanto el incumplimiento del mismo se encuentra calificado como el delito de desacato a la autoridad, según el artículo 270 de la L.O.P.N.N.A y 263 del C.P.C.
3) Ambos padres están de acuerdo en seguir colaborando para que su hija pueda disfrutar de los dos.
4) No obstante luego de realizar el acuerdo la ciudadana ROSSANA CHIQUINQUIRA ALVAREZ FEREIRA, se negó a firmar el acta.

A través de escrito de fecha 02 de Diciembre de 2013, la ciudadana ROSSANA CHIQUINQUIRA ALVAREZ FEREIRA, asistida por la Abogada ELEANNE FLORES, Defensora Pública Quinta Especializada, contestó la demanda.

De igual forma en fecha 02 de Diciembre de 2013, siendo el día y hora fijados por el Tribunal, para celebrar acto conciliación tal y como lo establece el articulo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescente, sin embargo la mediación es el medio mas idóneo para la gestión del conflicto familiar en pro de la protección familiar de conformidad con el articulo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se procedió a realizar en vez de una sesión de conciliación una sesión de mediación entre las partes, con intervención del Juez Unipersonal Nº 1, se dejó constancia que estuvieron presentes los ciudadanos ROSSANA CHIQUINQUIRA ALVAREZ FEREIRA y JUAN JOSE MANZANILLA PERDOMO, titulares de las cédulas de identidad Nos. 17.096.573 y 14.737.427 respectivamente, asistidos la primera por la Defensora Pública Abogada ELEANNE FLORES, y el segundo por el Abogado AARON CEQUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 200.926, en beneficio de la niña DAMARIS MANZANILLA ALVAREZ, en el que acordaron lo relativo al Régimen de Convivencia Familiar y a la Pensión de Manutención; no obstante al momento de firmar el acuerdo la ciudadana ROSSANA CHIQUINQUIRA ALVAREZ FEREIRA, se negó a firmar el acta.

Mediante auto de fecha 03 de Diciembre de 2013, se ordenó oficiar al Fiscal Superior del Ministerio Público, vista la declaración de la niña DAMARIS MANZANILLA ALVAREZ.

Por escrito de fecha 05 de Diciembre de 2013, la ciudadana ROSSANA CHIQUINQUIRA ALVAREZ FEREIRA, asistida por la Abogada ELEANNE FLORES, Defensora Pública Quinta Especializada, promovió las pruebas que pretendía hacer valer en el presente juicio.

En escrito de la misma fecha el ciudadano JUAN JOSÉ MANZANILLA PERDOMO, asistido por el Abogado AARON CEQUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 200.926, promovió las pruebas que pretendía hacer valer en el presente juicio.

Mediante auto de fecha 10 de Diciembre de 2013, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora y por la parte demandada y se ordenó evacuar las respectivas pruebas de informes y testimoniales.

Por auto de fecha 18 de Diciembre de 2013, se dictó un auto para mejor proveer concediendo treinta (30) días a partir de la emisión de dicho auto para que se consignaran en actas las pruebas de informes ordenadas a evacuar en el auto de fecha 10 de Diciembre de 2013.

En fecha 07 de Enero de 2014, la ciudadana ROSSANA CHIQUINQUIRA ALVAREZ FEREIRA, asistida por la Abogada ELEANNE FLORES, Defensora Pública Quinta Especializada, consignó oficios debidamente recibidos.
Asimismo en fecha 23 de Enero de 2014, la ciudadana ROSSANA CHIQUINQUIRA ALVAREZ FEREIRA, asistida por la Abogada ELEANNE FLORES, Defensora Pública Quinta Especializada, consignó pruebas de informes, relativas a copias certificadas de expedientes.

En fecha 23 de Enero de 2014, se recibió las resultas de la comisión de pruebas emanadas del Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, una vez cumplida la misma.

En fecha 31 de Enero de 2014, se recibió comunicación emanada de la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público.

Asimismo en fecha 20 de Febrero de 2014, se recibió comunicación emanada del Equipo Multidisciplinario Adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Mediante auto de fecha 07 de Marzo de 2014, se difirió por treinta días el lapso para dictar la sentencia en la presente causa, por cuanto no constaba en actas el Informe Técnico Integral.

A través de auto de fecha 11 de Marzo de 2014, se ordenó ratificar el oficio signado con el N° 5619, de fecha 10 de Diciembre de 2013, en el sentido de ordenar oficiar nuevamente al Equipo Multidisciplinario Adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Por auto de fecha 30 de Abril de 2014, la Jueza Temporal Unipersonal N° 1, Abogada Carmen Vilchez, se avocó al conocimiento de la presente causa.

En auto de fecha 30 de Abril de 2014, se concedió un término de treinta días para dictar la sentencia en la presente causa, por cuanto no constaba en actas el Informe Técnico Integral.

En fecha 19 de Mayo de 2014, la ciudadana ROSSANA CHIQUINQUIRA ALVAREZ FEREIRA, asistida por la Abogada ELEANNE FLORES, Defensora Pública Quinta Especializada, consignó oficio debidamente recibido por el Equipo Multidisciplinario Adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Mediante auto de fecha 21 de Mayo de 2014, se ordenó agregar a las actas el oficio antes nombrado y se ordenó oficiar a la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público.

En fecha 27 de Mayo de 2014, se recibió comunicación emanada del Equipo Multidisciplinario Adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remitiendo el Informe Técnico Integral.

Por último en fecha 12 de Junio de 2014, se recibió comunicación emanada de la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público, remitiendo las copias certificadas de la causa que cursa por ante ese despacho, en relación con el ciudadano JUAN JOSÉ MANZANILLA PERDOMO.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente la presente demanda:
PARTE MOTIVA

I
ALEGATOS EXPUESTOS POR LA PARTE DEMANDANTE EN LA DEMANDA

La parte actora, ciudadano JUAN JOSÉ MANZANILLA PERDOMO, fundamentó su solicitud presentado los siguientes alegatos: que de la unión sentimental que sostuvo con la ciudadana ROSSANA CHIQUINQUIRÁ ALVAREZ FEREIRA, procreó una hija de nombre DAMARIS MANZANILLA ALVAREZ, cuya relación perduró dos (02) años, pero que desde que se separó de la progenitora de su hija hacía aproximadamente diez (10) años, la progenitora de su hija se había quedado con ella de forma arbitraria, impidiendo que él en todo momento tuviese contacto con su hija, lo cual alega es grave porque ha causado problemas en el desarrollo de su hija y en la convivencia familiar entre hija y padre, toda vez que se rehúsa de manera reiterada a negar el acceso por cualquier vía de visitas, ni por teléfono o por cualquier otro método vulnerando toda posibilidad de poder hacer llegar el amor, afecto, alimentos, vestidos, cantidades de dinero, y que incluso cambió a la niña de un colegio privado a uno público cuya infraestructura y medio ambiente que lo rodea no es el más idóneo por estar ubicado en FUNDABARRIO, por lo que es público y notorio el deterioro del mismo, y que ese hecho lo hizo para negarle el acceso a su hija.

De igual forma indicó que ha agotado la vía judicial por cuanto en el expediente signado con el N° 5586; en el cual se homologó un convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar en fecha 25 de Noviembre de 2004, que cursa por ante el Despacho de la Jueza Unipersonal N° 2 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así como la vía administrativa por ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Parroquia Los Cortijos hacía pocos días, en donde la progenitora de su hija se rehusaba, negaba y rechazaba el mandato de dichas instituciones, vulnerando las leyes correspondientes, es por lo que solicitó se defina tan delicada situación y se le atribuyera la custodia de su hija, la niña DAMARIS MANZANILLA ALVAREZ.

II
ALEGATOS EXPUESTOS POR LA PARTE DEMANDADA EN LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA


En este sentido en el escrito de fecha 02 de Diciembre de 2014, la ciudadana ROSSANA CHIQUINQUIRA ALVAREZ FEREIRA, asistida por la Abogada ELEANNE FLORES, Defensora Pública Quinta Especializada, contestó la demanda en tiempo oportuno, y en dicha contestación alegó lo siguiente:

1.- Que era cierto que el ciudadano JUAN JOSÉ MANZANILLA PERDOMO, habían celebrado dos convenios sobre Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, pero que cuando se enteró que su hija había declarado por ante este Tribunal lo relativo a los actos lascivos que presuntamente su progenitor tuvo con ella, no suscribió los mismos, pues consideró que primero su hija debía ser sometida a evaluación psicológica para determinar la veracidad de lo expuesto por la misma y efectuar la correspondiente denuncia por ante la Fiscalía del Ministerio Público.

2.- Que no era cierto que desde que se separó del ciudadano JUAN JOSÉ MANZANILLA PERDOMO, le haya impedido tener contacto con su hija, como tampoco alegó ser cierto que le haya impedido el acceso para tener contacto con ella, por el contrario manifestó que siempre le ha permitido que vea a la niña, incluso que salga con ella, hasta el punto de que su hija le manifestó que en dos oportunidades su papá le tocó presuntamente sus partes intimas y que hoy lo había declarado ante este Tribunal.

III
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LAS PARTES INTERVINIENTES EN ESTE PROCESO


PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE DEMANDANTE

- Copia certificada de la partida de nacimiento de la niña DAMARIS MANZANILLA ALVAREZ, la cual posee valor probatorio por ser un instrumento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. De dicho instrumento se evidencia: en primer lugar el vínculo de filiación existente entre el ciudadano JUAN JOSÉ MANZANILLA PERDOMO, con la niña antes mencionada, quedando demostrada la cualidad del referido ciudadano JUAN JOSÉ MANZANILLA PERDOMO, como legitimado activo para intentar la presente demanda en representación de su hija, conforme a lo pautado en el tercer aparte del artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
- Copia simple de la cédula de identidad signada bajo el Nº 14.737.427, correspondiente al ciudadano JUAN JOSÉ MANZANILLA PERDOMO. La misma posee valor probatorio por ser el documento identificatorio del referido ciudadano y por no haber sido impugnada por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Copia certificada de la sentencia de fecha 25 de Noviembre de 2004, dictada por ante el Despacho de la Jueza Unipersonal N° 2 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el expediente signado con el N° 5586, en el cual se aprobó y homologó lo acordado por los ciudadanos JUAN JOSÉ MANZANILLA PERDOMO y ROSSANA CHIQUINQUIRA ALVAREZ FEREIRA, en relación al Régimen de Convivencia Familiar a favor de la niña DAMARIS MANZANILLA ALVAREZ.
- Copia certificada del expediente signado con el N° C-23.766, que cursa por ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Bolivariano de San Francisco del Estado Zulia, por la presunta violación del derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre, donde se encuentran involucradas las mismas partes intervinientes en este proceso. Al cual se le confiere pleno valor probatorio por ser un documento público de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil.

PRUEBAS TESTIMONIALES DE LA PARTE DEMANDANTE

• Resultas de la comisión que le fue conferida al Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de evacuar las testimoniales juradas de los ciudadanos RUTH SORELLY VASQUEZ FAJARDO, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.374.013; ROSARIO JIMENEZ CHACÓN, titular de la cedula de identidad Nº 4.847.707; y SERGIO ENRIQUE PEDREAÑEZ AGELVIS, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 5.797.947, los cuales declararon el día y a la hora señalada, y los mismos están contestes en afirmar que conocen de vista, trato y comunicación al ciudadano JUAN JOSÉ MANZANILLA PERDOMO, y que el mismo siempre ha sido un buen padre, la primera de las nombradas manifiesta haber trabajado con los ciudadanos JUAN JOSÉ MANZANILLA PERDOMO y ROSSANA CHIQUINQUIRA ALVAREZ FEREIRA, y que el ciudadano JUAN JOSÉ MANZANILLA PERDOMO, siempre intentó cumplir con sus atribuciones como buen padre de familia, trataba de llevar alimentos, dinero y ver a su hija y siempre se lo impedían; los dos últimos manifestaron que el ciudadano JUAN JOSÉ MANZANILLA PERDOMO, para poder ver a su hija tenía que ir en horario de recreo en el plantel donde ambos laboran, a saber la Unidad Educativa Batalla de Carabobo y la Escuela Básica Nacional San Francisco, que la representante en dichos planteles era su progenitora, que la niña tenía problemas con las asistencia y el rendimiento escolar, que llamaron a la progenitora de la niña de autos y la misma manifestó que estaba muy floja, que la ponía a estudiar y no quería, que en varias oportunidades presenciaron actitudes agresivas y negativas por parte de la ciudadana ROSSANA CHIQUINQUIRA ALVAREZ FEREIRA, en reuniones planteadas entre los progenitores de la niña de autos y al momento de la demandada retiró a la niña de dicho plantel. Por lo que este Juzgador haciendo una apreciación de sus testimonios con base a las reglas de la sana crítica, aprecia plenamente el testimonio de los referidos testigos por tratarse de testigos hábiles y contestes, por no encontrarse incursas en ninguna de las inhabilidades previstas expresamente en la Ley para ser testigos RUTH SORELLY VASQUEZ FAJARDO, ROSARIO JIMENEZ CHACÓN y SERGIO ENRIQUE PEDREAÑEZ AGELVIS, y por cuanto se observa que no hubo contradicciones en el interrogatorio contestado por los mismos, por lo cual se le concede pleno valor probatorio y acoge la declaración de los testigos, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

- Copia certificada de la partida de nacimiento de la niña DAMARIS MANZANILLA ALVAREZ, la cual posee valor probatorio por ser un instrumento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, la cual ya fue valorada en el capitulo de la parte demandante.
- Informe Técnico Integral emanado del Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde se indica lo siguiente: 1.- Se trata de la niña DAMARIS MANZANILLA ALVAREZ, fruto de la unión de pareja de sus progenitores. 2.- El presente Juicio fue iniciado por el progenitor, quien aspira ejercer la custodia de su hija, justificando su pretensión al afirmar que la progenitora se niega a la relación materno filial. 3.- El progenitor se encuentra activo laboralmente, y su relación ingresos y egresos no le permite cubrir las erogaciones a su cargo, afirma que realiza trabajos independientes que le permiten un ingreso económico adicional. 4.- El inmueble que ocupa el progenitor es tipo casa, propiedad de la abuela paterna y presenta condiciones aceptables de construcción y habitabilidad; la niña no posee una habitación destinada a ella. 5.- La progenitora afirma que no se encuentra de acuerdo con la demanda interpuesta por el progenitor, pues estima que no existen elementos que la descalifiquen para ejercer su rol parental. 6.- La progenitora se encuentra inactiva laboralmente y afirma que su pareja actual cubre las erogaciones del hogar. 7.- La progenitora reside en un inmueble cuenta con el espacio físico adecuado para el número de personas que lo habitan, así como condiciones de construcción y habitabilidad. El equipo consideró que ambos progenitores son integralmente aptos para el ejercicio de los cuidados y atenciones que requiere la niña de autos, sin embargo consideran que ambos progenitores requieren ser orientados en el ejercicio de sus roles parentales, puesto que presentan tendencias alienantes que repercuten en la vida psíquica de la niña DAMARIS MANZANILLA ALVAREZ. A dicho informe se le concede pleno valor probatorio por cuanto fue el ente comisionado para realizar dicho informe y fue remitido mediante oficio al Tribunal.
- Copia certificada del expediente signado con el N° 6095, que cursa por ante el Despacho del Juez Unipersonal N° 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentivo de Juicio de Fijación de Pensión de Manutención, incoado por el ciudadano JUAN JOSÉ MANZANILLA PERDOMO, en contra de la ciudadana ROSSANA CHIQUINQUIRA ALVAREZ FEREIRA, a favor de la niña DAMARIS MANZANILLA ALVAREZ, en el cual se declaró perimida la instancia.
- Copia certificada de la sentencia de fecha 25 de Noviembre de 2004, y otras actuaciones dictada por ante el Despacho de la Jueza Unipersonal N° 2 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el expediente signado con el N° 5586, en el cual se aprobó y homologó lo acordado por los ciudadanos JUAN JOSÉ MANZANILLA PERDOMO y ROSSANA CHIQUINQUIRA ALVAREZ FEREIRA, en relación al Régimen de Convivencia Familiar a favor de la niña DAMARIS MANZANILLA ALVAREZ.
- Copia certificada del expediente signado con el N° 9843, que cursa por ante este Despacho del Juez Unipersonal N° 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentivo de solicitud de Separación de Cuerpos, solicitado por los ciudadanos JUAN JOSÉ MANZANILLA PERDOMO y ROSSANA CHIQUINQUIRA ALVAREZ FEREIRA, en el cual una vez decretada la separación de cuerpos se declaró perimida la instancia por no haber sido solicitada la conversión de separación de cuerpos en divorcio.
- Corre al folio 123 y 151 de las actas que conforman el presente expediente comunicaciones emitidas por la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público, remitiendo información solicitada por el Tribunal y las copias certificadas de la causa que cursa por ante ese despacho, en relación con el ciudadano JUAN JOSÉ MANZANILLA PERDOMO en cuanto a la presunta comisión del delito de abuso sexual a niña, en este caso la niña de autos DAMARIS MANZANILLA ALVAREZ. A las cuales se le da pleno valor probatorio por cuanto fue una información solicitada por el Tribunal mediante oficio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

IV
DE LA OPINIÓN DE LA NIÑA DE AUTOS

Del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente signado con el N° 25311, a la niña DAMARIS MANZANILLA ALVAREZ, se le escuchó su opinión a petición de la parte demandada y la ordenada por el Tribunal en fecha 02 de Diciembre de 2013, así como la opinión que se le escuchó a la misma por ante el Equipo Multidisciplinario y las declaraciones y denuncias que prestó por ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Bolivariano de San Francisco del Estado Zulia y la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público.

En cuanto a este particular este Juzgador debe aclarar que dichas declaraciones fueron tomadas para asegurar el ejercicio del derecho a la opinión de la niña de autos, por cuanto además de ser un derecho humano, también es una garantía procesal, y en las diferentes fechas de su opinión una fue solicitada por el Tribunal en el auto de admisión y las otras fueron tomadas en otros expedientes que cursan en los anteriores despachos; no obstante dichas opiniones no constituyen como tal un medio de prueba vinculante para el Juez, pero si deben ser apreciadas por el mismo como un elemento de convicción que permita acercarse a la realidad de los hechos para tomar una decisión más justa y equitativa; por lo que las mismas serán tomadas en cuenta y valoradas conforme a las reglas de la sana critica, las máximas de experiencia y los criterios de valoración establecidos por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, tanto más, cuanto que, la niña DAMARIS MANZANILLA ALVAREZ, ya tiene once (11) años de edad.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
II

Es preciso señalar que los procesos judiciales relativos al ejercicio de la Custodia ocurren normalmente cuando los padres no habitan juntos, sólo uno de ellos tiene la Custodia del niño, niña o adolescente, sin perjuicio natural del ejercicio de las atribuciones que se derivan de esta relación paternal.

En ese sentido, nuestro ordenamiento jurídico prevé ciertas normas que garantizan la seguridad jurídica en el presente caso, a tal efecto tales como:
CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA:

Artículo 75. “…El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia. Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen…”

Artículo 76. “…La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos. El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria…”

Artículo 78. “…Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes…”.


LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES:

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente se fundamenta en la doctrina de la protección integral, cuyo punto de partida es “todos los derechos para todos los niños, niñas y adolescentes”, pero no se trata de derechos especiales excluyentes, sino derechos especiales cuya finalidad descansa en la idea de reforzar los derechos otorgados a los seres humanos de cualquier edad, adecuandolos a los niños y adolescentes como sujetos en formación.

Entre los derechos consagrados a todo niño, niña y adolescente está el de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior, derecho éste consagrado en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior. Mantener relaciones personales y directas entre padres e hijos, implica mantener el ambiente de la familia de origen, el intercambio de afectos, alegrías, tristezas, experiencias y todas aquellas vivencias del día a día que envuelven al grupo familiar cuando la convivencia es conjunta, y la presencia del guardador o guardadora (responsabilidad de crianza y custodia) es un acontecer diario que le permite una participación directa e inmediata en la educación y formación integral del hijo; cuestión que no acontece de la misma manera con el progenitor no guardador (responsabilidad de crianza y custodia).
Mantener relaciones personales y directas entre padres e hijos, implica mantener el ambiente de la familia de origen, el intercambio de afectos, alegrías, tristezas, experiencias y todas aquellas vivencias del día a día que envuelven al grupo familiar cuando la convivencia es conjunta, y la presencia del guardador o guardadora es un acontecer diario que le permite una participación directa e inmediata en la educación y formación integral del hijo; cuestión que no acontece de la misma manera con el progenitor no guardador.

A tal efecto, el artículo 26 (eiusdem) establece lo siguiente:

“Todos los niños, niñas y adolescentes, tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el ceno de su familia de origen…
Parágrafo Primero: Los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados de la familia en los casos en que sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en la ley.
Parágrafo Segundo: En cualquier caso, la familia debe ofrecer un ambiente de afecto y seguridad, que permita el desarrollo integral de los niños y adolescentes…”

A este respecto, Lacan (autor Internacional reconocido) destaca en su texto De una cuestión preliminar a todo tratamiento posible de la psicosis, para que el hijo pueda adoptar al padre como uno de los significantes fundamentales de su mundo, la palabra de la madre con respecto al padre tiene mucho peso. Si la madre no reconoce a su pareja en cuanto a padre de su hijo (algo muy distinto de no reconocerlo, pero también distinto de reconocerlo exclusivamente como alguna otra cosa, ya sea como amante o como amigo, o como un niño más), existe el peligro de que el hijo tropiece con una carencia fundamental precisamente en el momento en que, mientras se va introduciendo en el mundo del lenguaje y de la palabra, ha de ir incorporando una serie de referencias primordiales con las que constituir su universo, un universo dotado de sentido, de una regulación, de una ley. Tomando Lacan como la conclusión de lo anteriormente transcrito que, el padre ha de ser uno de los significantes fundamentales en el universo simbólico del niño (metáfora paterna) y, para ello, la madre ha de reconocer también al padre, de lo contrario se produciría una carencia fundamental en una etapa crucial del niño en que comienza a recibir el lenguaje y necesita referencias para introducirse en la dimensión de la ley y más en las fechas de Navidad y Año Nuevo donde debe prevalecer la unión familiar.

De igual forma es indispensable aclarar que el Estado debe hacer prevalecer el Interés Superior de los Niños, Niñas y del Adolescentes en caso de que haya conflicto de intereses. En relación a estos Principios del Interés Superior del Niño y el de la Prioridad Absoluta de los Niños la Doctrina establece lo siguiente:

“Premisa fundamental de la Doctrina de la Protección Integral es el principio del interés superior del niño, consagrado en el artículo tercero de la Convención sobre los Derechos del Niño.
Este principio es la base de la interpretación y aplicación de la normativa para los niños y los adolescentes, establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límite a la discrecionalidad de sus actuaciones.
Muy conectado a lo anterior se encuentra el Principio de Prioridad Absoluta, que implica atender prioritariamente antes que nada, las necesidades y los derechos básicos de los niños. Simplemente el niño está primero. Así, ellos tendrán primacía en recibir atención y socorro en cualquier circunstancia, precedencia en la atención en los servicios públicos, preferencia en la formulación de las políticas públicas, prioridad en el destino de recursos públicos, etc.
En el marco del nuevo derecho el niño emerge como prioridad absoluta debido a su valor intrínseco, puesto que es una persona humana en condiciones peculiares de desarrollo, lo cual hace de él un ser humano completo en cada fase de su crecimiento y su valor prospectivo, porque cada niño es la continuidad de su familia, de su pueblo y de la especie humana.”

A tal respecto, la Convención sobre los Derechos del Niño establece lo siguiente:

Artículo 3, literal primero: “En todas las medidas concernientes a los niños, que toman las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”.

La Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece estos principios en los siguientes artículos:

Artículo 7: “El Estado, la familia y la sociedad deben asegurar, con Prioridad Absoluta, todos los derechos y garantías de los niños, de las niñas y adolescentes. La prioridad absoluta es imperativa para todos y comprende: literal d) primacía de los niños, niñas y adolescentes en la protección y socorro en cualquier circunstancia.

Artículo 8: “El interés superior del niño, niña y adolescente es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

Parágrafo Primero: Para determinar el interés superior del niño, niña y adolescente en una situación concreta se debe apreciar: literal e) la condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.

Parágrafo Segundo: En aplicación del interés superior del niño, niña y adolescente cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros. DEL INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO
Se ha discutido cuál es y cómo se determina el contenido del Interés Superior del Niño. Así, algunos sistemas han optado por hacer mención al principio del interés superior del niño sin atribuirle un contenido específico, mientras que otros sistemas han señalado expresamente que debe entenderse por tal interés.
Nuestro ordenamiento jurídico ha participado de ambos criterios. Así, en el ámbito internacional encontramos evidencia de una consagración abierta o indeterminada de dicho interés, mientras que en el marco de la regulación interna se señala expresamente el contenido del mismo.
El principio del interés superior del niño debe interpretarse conjuntamente con otros principios que conforma la doctrina de la protección integral, especialmente el principio de la prioridad, es decir aquél que establece que las decisiones gubernamentales deben tener como prioridad a la infancia, entendida ésta como el conjunto de niños y adolescentes.
En materia de Derecho Internacional Privado, tradicionalmente, el método conflictual ha dictado la pauta para determinar el derecho aplicable, y por lo general, también ha utilizado criterios determinados expresamente para establecer la jurisdicción competente. Debe observarse, sin embargo, que en materia de infancia y dada la doctrina de la protección integral, tales situaciones estrictamente formales cambian o, al menos merecen una interpretación diferente. En otras palabras, no basta la aproximación formal de los problemas, la solución de éstos debe estar aparejada de la justicia del caso concreto, de la materialización del interés superior del niño y del adolescente.
De esta manera, la admisión de soluciones materiales, aparejada con el criterio de la justicia material o, como se ha dicho, solución del caso concreto, aproxima al operador jurídico, particularmente al juez, a una solución que satisfaga las justas expectativas de las partes tanto en lo relativo al derecho sustantivo, aplicable al caso concreto como, a la jurisdicción que deberá conocer y decidir del caso. En este último sentido, doctrinas como la del foro conveniente o no (forum non conveniens y forum conveniens), permiten analizar el funcionamiento el aparato jurisdiccional, en nuestro caso el venezolano, no sólo a partir de criterios objetivos y subjetivos predeterminados, sino también sí en el caso concreto el interés superior del niño o adolescente justifica el conocimiento y decisión del conflicto por parte de tales autoridades.
Así, se desbordan los criterios formales y estrictos de la jurisdicción, para reconocer en nuestros jueces una actividad reflexiva que permite que la aceptación o no de la jurisdicción esté estrechamente vinculada con la solución de fondo al caso planteado. En pocas palabras, el resultado del proceso judicial se acerca a la realidad, permitiendo al particular una solución ajustada a derecho, no sólo en el plano formal sino también en el plano material. Corresponderá, en todo caso al Tribunal Supremo de Justicia Venezolano, a través de los mecanismos de consulta y regulación de la jurisdicción, establecer el balance entre la justicia del caso concreto y el ejercicio de la jurisdicción como facultad soberana del Estado venezolano.
El interés superior del niño faculta al juez, en el análisis del derecho aplicable y la jurisdicción competente, para hacer las adecuaciones que la complejidad de los casos con elementos de extranjería presenta. Así, el juez puede dejar de aplicar el derecho declarado competente, o declarar su jurisdicción o la falta de ella, tomando como base de su análisis el interés superior del niño. Este interés, como uno de los principios rectores del moderno paradigma en materia de infancia, la protección integral, es la herramienta que tienen nuestras autoridades para calibrar los criterios formales del método conflictual y las exigencias estrictas de los criterios atributivos de la jurisdicción, para producir resultados realmente justos.
Finalmente, debemos señalar que el interés superior del niño desborda el problema de lo domestico e internacional, para ubicarse en el eje central de la materia infancia.
Principio, que si quisiéramos otorgarle carácter vinculante podría decirse que el mismo goza en la comunidad internacional de la autoridad que las normas del ius cogens, como el pacta sunt ervando, tienen en la actuación de los Estados y demás entes supraestatales.
De igual forma, podemos mencionar que en el seno de la comunidad internacional se han producido diversas manifestaciones del principio del interés superior del niño. El producto mas elaborado de las mismas es sin duda alguna la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, CDN (1989). Los trabajos preparatorios de esta Convención comenzaron desde finales de la década de los sesenta, e implicaron todo un movimiento internacional a favor de la infancia. Este movimiento agrupó a naciones de los más diversos orígenes étnicos, religiosos, culturales y económicos entre otros, para concluir que la infancia es la prioridad, que los niños son sujetos de derecho y que es su interés superior el que debe guiar la actuación de la familia, la sociedad y el Estado.
Venezuela es Estado Parte de esta Convención, al igual que todos los países del mundo con la excepción de los Estados Unidos de Norteamérica y Turquía.
La Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, CDN (1989) consagra el interés superior del niño de la manera siguiente:
Art. 3.1: “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.”
A la consagración anterior debemos agregar el mandato que como norma vigente para nuestro sistema establece el Art. 2 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, CDN (1989):
Art. 2: “Los Estados Partes respetarán los derechos enunciados en la presente Convención y asegurarán su aplicación a cada niño sujeto a su jurisdicción (…)”.
Asimismo en Materia de Protección de la Infancia existen dos convenciones más que interesa comentar a los fines de la consagración del interés superior del niño y, como ejemplo de fuentes internacionales de influencia directa en Venezuela, por tratarse de convenciones suscritas por nuestro país que se encuentran a la espera de su futura ratificación. Ellas son la Convención Interamericana sobre Tráfico Internacional de Menores (México, D.F., 1994) y, el Convenio de La Haya relativo a la Competencia, la Ley Aplicable, al Reconocimiento, la Ejecución y la Cooperación en materia de Responsabilidad Parental y de Medidas de Protección de Niños (1996).

Asimismo en el caso de marras o en estudio es importante señalar que la Responsabilidad de Crianza de los hijos habidos dentro y fuera del matrimonio presenta un contenido muy amplio, y el cual se encuentra definido en el artículo 358 de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el ejercicio del mismo contenido en el artículo 359 de la referida Ley:

Artículo 358. CONTENIDO DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA. “La responsabilidad de crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.”
Artículo 359. EJERCICIO DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA. “El padre y la madre que ejerzan la patria potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la responsabilidad de crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de crianza seguirán siendo ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la responsabilidad de crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija
En caso de desacuerdo sobre una decisión de responsabilidad de crianza, entre ellas las que se refieren a la custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 177 de esta Ley.”(Negritas y subrayado del Tribunal)

Asimismo, el artículo 360 de la referida Ley Orgánica establece:

Artículo 360. MEDIDAS SOBRE RESPONSABILIDAD DE CRIANZA EN CASO DE DIVORCIO, SEPARACIÓN DE CUERPOS, NULIDAD DE MATRIMONIO O RESIDENCIAS SEPARADAS. “En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio o si el padre o la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la custodia, el juez o jueza determinará a cuál de ellos corresponde. En estos casos, los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre.” .”(Negritas y subrayado del Tribunal)


En relación a lo expuesto con anterioridad, en el caso de autos se evidencia que quien posee la custodia legal actualmente de la niña DAMARIS MANZANILLA ALVAREZ, es su progenitora, la ciudadana ROSSANA CHIQUINQUIRA ALVAREZ FEREIRA, tal y como se desprende de la sentencia consignada con el escrito libelar, y en el escrito de fecha 23 de Enero de 2014, de la misma se desprende que fue atribuida la custodia de la niña de autos a su progenitora; asimismo se pudo comprobar del material probatorio debidamente promovido y evacuado durante el Juicio, que ciertamente la niña DAMARIS MANZANILLA ALVAREZ, vive es con su progenitora, incluso así lo manifiesta en las diferentes opiniones que rindiera durante el proceso y las declaraciones y denuncias que cursan en los expedientes de los cuales se consignó copia certificada y que fueron previamente valoradas por este Tribunal, y que ha manifestado quererse cambiar de apellido y no ver más a su progenitor, alegando además tanto la niña de autos como su progenitora que el ciudadano JUAN JOSÉ MANZANILLA PERDOMO, no se preocupa en garantizar los cuidados, atenciones que la misma requiere, además de no proveerle lo que necesita, lo cual el actor no desvirtuó a través de ningún medio probatorio.

De igual forma se pudo constatar en el folio catorce (14) de las actas procesales que conforman el presente expediente la opinión de la niña DAMARIS MANZANILLA ALVAREZ, así como la opinión de la niña expuesta por ante el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, específicamente en la página ciento cuarenta y cinco (145), la misma es enfática al manifestar querer vivir con su progenitora, y que su papá le pone como condición para darle lo que necesita que se vaya a vivir con él, así como de las actuaciones que cursan por ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Bolivariano de San Francisco del Estado Zulia y la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público, manifiesta que quiere vivir con su mamá, y en todas hace referencia a la presunta comisión de actos lascivos de parte de su progenitor hacia ella, de lo cual actualmente se sigue investigación penal por la presunta comisión del delito de abuso sexual a niña, en este caso la niña de autos DAMARIS MANZANILLA ALVAREZ, y que se dictaron medidas preventivas en donde incluso el ciudadano JUAN JOSÉ MANZANILLA PERDOMO, no puede tener ningún tipo de contacto con su hija, ni tener acercamiento a ella, ni si quiera a su lugar de residencia, ni a su lugar de estudio.

En relación a la opinión o las conclusiones del Informe Bio-Psico-Social, elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, se observa que la niña tiene apego es a su progenitora, y al núcleo familiar materno, y que manifiesta querer vivir en casa de su progenitora, que al momento de realizar el informe social se encontraba bajo la custodia de su progenitora, que la niña en ocasiones percibe a su progenitor como figura de amenaza y le da temor ser abusada, que su progenitor refiere no haber formado parte activa en la crianza y desarrollo integral de la niña de autos por prohibición de su progenitora; que ambos progenitores requieren ser orientados en el ejercicio de sus roles parentales, puesto que presentan tendencias alienantes que repercuten en la vida psíquica de la niña DAMARIS MANZANILLA ALVAREZ.
De igual forma se puede evidenciar de la declaración de los testigos promovidos y evacuados durante el proceso que los mismos manifestaron que el ciudadano JUAN JOSÉ MANZANILLA PERDOMO, siempre ha intentado ser un buen padre para la niña de autos, que hay una comunicación disfuncional entre ambos progenitores, lo que incluso llegó a tonarse entre ambos en agresiones verbales y físicas, que la progenitora manifiesta que por temor a que su progenitor se la quite no le permite tener contacto con él y que el progenitor siempre manifestó que la progenitora impedía el contacto entre padre e hija y que incluso tenía que ir hasta su escuela para poder verla, y que siempre vieron una relación amorosa y normal entre padre e hija.
Por último es importante destacar que del Informe elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, arroja que ambos progenitores se encuentran aptos para el ejercicio de la custodia de su hija; sin embargo se evidencia del resto del material probatorio debidamente valorado por este Juzgador, que la niña DAMARIS MANZANILLA ALVAREZ, casi no ha tenido contacto desde su nacimiento con su progenitor, que no se identifica con el núcleo familiar del mismo, tanto más, cuanto que, existe incluso una investigación penal en contra del ciudadano JUAN JOSÉ MANZANILLA PERDOMO, por la presunta comisión del delito de abuso sexual a niña, en el caso particular de la niña de autos, o en otras palabras en relación a su hija; por lo que existen impedimentos para que su progenitor sea el que ejerza la custodia de la misma; así como que desde su nacimiento hasta la fecha ha sido su progenitora quien ha ejercido la custodia de la misma y ha sido garante de los derechos que amparan a su hija.
En virtud de lo antes expuesto, es por lo que este Sentenciador, a fin de garantizarle a la niña DAMARIS MANZANILLA ALVAREZ, el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, y existiendo en el presente expediente elementos suficientes que llevan a la convicción de este sentenciador que la progenitora es quien ha tenido contacto directo desde su nacimiento con su hija, y es incluso quien detenta la custodia legal de la misma y que se encuentra en posibilidades de suministrarle a su hija las atenciones, amor, cuidado que ella requiere, se concluye que la presente demanda no ha prosperado en derecho. En consecuencia, la custodia de la niña DAMARIS MANZANILLA ALVAREZ, seguirá siendo ejercida por su progenitora, ciudadana ROSSANA CHIQUINQUIRA ALVAREZ FEREIRA, de conformidad con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 359 de la reforma a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 360 de la referida Ley. Así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1Titular, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) SIN LUGAR la demanda de Custodia, intentada por el ciudadano JUAN JOSÉ MANZANILLA PERDOMO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.737.427, actuando en su condición de progenitor de la niña DAMARIS MANZANILLA ALVAREZ, en contra de la ciudadana ROSSANA CHIQUINQUIRÁ ALVAREZ FEREIRA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.096.573, ya identificados, por los motivos expuestos en la parte motiva de esta sentencia; por lo que la custodia de la niña de autos seguirá siendo ejercida legalmente por su progenitora, ciudadana ROSSANA CHIQUINQUIRÁ ALVAREZ FEREIRA, y la patria potestad y responsabilidad de crianza de la misma será ejercida conjuntamente por ambos progenitores de conformidad con lo establecido en el artículo 350 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-


Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los ocho (8) días del mes de Julio de dos mil catorce. 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1 (Titular),


Dr. Héctor Peñaranda Quintero La Secretaria


Mgs. Angélica María Barrios

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 446. La Secretaria.-

HPQ/677*
Exp. 25311.