EXP. N° 6004




República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio –Juez Unipersonal N° 1
PARTE NARRATIVA
Comparece ante este Órgano Jurisdiccional el ciudadano YEAN ROBERT OCHOA ARAUJO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-17.682.533, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido en este acto por la Abogada en ejercicio LILIANA VANESSA SANTOS VERA, debidamente inscrita en el inpreabogado bajo el N° 199.305, para solicitar CURATELA a favor de los niños y/o adolescentes: YEAN ROBERT OCHOA RÍOS de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil.
La solicitud fue recibida del órgano distribuidor y el Tribunal mediante auto de fecha 02 de Julio de 2014, le dio entrada y ordenó la notificación del Curador Ad Hoc propuesto, ciudadano (a): YUJANNY ARELIS OCHOA DE NÚÑEZ, venezolana (a), mayor de edad, portador (a) de la cédula de identidad No. V- 13.242.410.
En fecha 02 de Julio de 2014, comparece la ciudadana YUJANNY ARELIS OCHOA DE NÚÑEZ antes identificado(a) y manifiesta su aceptación del cargo de curador Ad Hoc de los niños y/o adolescente YEAN ROBERT OCHOA RÍOS, y prestó el juramento de Ley.
PARTE MOTIVA
UNICO
Observa, este Juzgador que en el caso de autos, el ciudadano YEAN ROBERT OCHOA ARAUJO, solicitó nombramiento de curador ad-hoc con el fin de que le sea nombrado representante, a los niños y/o adolescentes YEAN ROBERT OCHOA RÍOS, en la persona ciudadana YUJANNY ARELIS OCHOA DE NÚÑEZ.

A tal efecto este Tribunal observa que el artículo 110 de Código Civil, establece:

“Artículo 110. Cualquier persona que vaya a casarse y tenga hijos menores bajo su potestad, ocurrirá ante el Juez de menores de su domicilio para que les nombre un curador ad-hoc.
Si existen bienes propios de los hijos, el Juez procederá a inventariarlos con intervención del curador, del otro progenitor que ejerce la patria potestad y de dos (2) testigos que nombre al efecto.
Cuando haya bienes situados fuera de la jurisdicción del Juez y la naturaleza de ellos lo reclame, se dará comisión para practicar el inventario con las formalidades ya dichas.
Sino se conocieran bienes, el curador hechas las averiguaciones del caso, así lo hará constar”.

Analizadas las actas procesales, especialmente la aceptación de la ciudadana YUJANNY ARELIS OCHOA DE NÚÑEZ, quien manifestó su disposición de ejercer el cargo de curador ad-hoc de los niños y/o adolescentes YEAN ROBERT OCHOA RÍOS, y cumplidos todos los requisitos exigidos por el Código Civil Venezolano para serle nombrado representante a los niños y/o adolescentes, es por lo que este Tribunal debe nombrar curador ad-hoc en la persona de YUJANNY ARELIS OCHOA DE NÚÑEZ. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
Designar Curador Ad Hoc de los niños y/o adolescentes YEAN ROBERT OCHOA RÍOS, a la ciudadana YUJANNY ARELIS OCHOA DE NÚÑEZ, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V- 13.242.410, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil.-

Devuélvanse el original de lo actuando a la parte interesada, dejando copia certificada del presente fallo.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 1, en la ciudad de Maracaibo, a los tres (03) días de Julio de 2014. Año 204° de la Independencia y 155º de la Federación.
Juez Titular Unipersonal No. 1:
La Secretaria:
DR. HÉCTOR RAMÓN PEÑARANDA QUINTERO
MGS. ANGELICA MARIA BARRIOS

En la misma fecha, en horas de despacho se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº 285, en el registro de Solicitudes de bienes llevado por este Tribunal. La Secretaria.

HPQ/342/209