PARTE NARRATIVA
Consta de los autos juicio de DIVORCIO ORDINARIO, seguido por la ciudadana MARIA BELEN FARIA PAOLINI, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 15.973.351, domiciliada en la Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Abogada, PETRA MARGARITA AULAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.226, en contra del ciudadano JOSE VIRGILIO BRAVO ACURERO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 10.454.282, alegando la causal 2° del artículo 185 del Código Civil; y que de la unión matrimonial procrearon una hija, que lleva por nombre KAREM BELEN BRAVO FARIA.

En fecha 19 de Marzo de 2014, se admitió la demanda de Divorcio Ordinario incoada por la ciudadana MARIA BELEN FARIA PAOLINI, en contra del ciudadano JOSE VIRGILIO BRAVO ACURERO, ordenándose la citación del demandado y el emplazamiento de ambas partes y la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público, con competencia en materia de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

El día 28 de Marzo de 2.014 la ciudadana MARIA BELEN FARIA PAOLINI, antes identificada, otorgó Poder Especial a las Abogadas PETRA MARGARITA AULAR y MARIA SILVA GARCIA, inscritas bajo el N° 21.226 y 16.385.

El día 28 de Marzo de 2.014 la abogada PETRA MARGARITA AULAR, antes identificada, actuando como apoderada de la ciudadana MARIA BELEN FARIA PAOLINI, antes identificada, diligenció, señalando como domicilio procesal la Calle 63, detrás de la Av. Universidad entre las Av. 8B y No. 8B-70, prolongación Santa Rita de la Parroquia Olegario Villalobos de la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.
En fecha 29 de Abril de 2014, el alguacil titular RONALD GONZALEZ dejó constancia de haber recibido los emolumentos para la citación de la parte demandada.

En fecha 29 de Abril de 2014, se notificó a la Fiscal del Ministerio Público y el 02 de Mayo de 2014, se agregó la boleta de notificación a las actas que conforman el presente expediente.

De igual forma en fecha 13 de Mayo de 2.014, el Alguacil del Tribunal expreso que se trasladó a la dirección aportada por la actora, para citar al ciudadano JOSE BRAVO ACURERO, antes identificado, no encontrándolo, por lo que consigna la boleta de citación con sus respectivos recaudos

El día 19 de Mayo de 2.014, la abogada PETRA MARGARITA AULAR, antes identificada, actuando en representación de la ciudadana MARIA BELEN FARIA PAOLINI, antes identificada, solicito se acuerde la citación por cartel, por cuanto no fue posible la citación personal.

El día 23 de Mayo de 2.014 se libro Cartel de Citación al ciudadano JOSE VIRGILIO BRAVO ACURERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.454.282.

Por último en diligencia de fecha 16 de Junio de 2.014, la abogada PETRA MARGARITA AULAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.226, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MARIA BELEN FARIA PAOLINI, desistió del presente procedimiento.
Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que la ciudadana MARIA BELEN FARIA PAOLINI, desistió del procedimiento en el presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO en fecha 16 de Junio de 2014.
A tal efecto el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (Subrayado del Tribunal)

Al respecto la doctrina ha señalado que el Desistimiento es la separación expresa que hace un litigante de la demanda o del procedimiento que había interpuesto o promovido, por lo que el Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El Desistimiento de la demanda impide volver a ejercerla de nuevo, y el desistimiento del procedimiento sólo extingue el procedimiento, que puede ser intentado de nuevo.

En este caso, se ha desistido del procedimiento, por lo tanto, este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse debe impartir su aprobación y homologar el desistimiento del presente procedimiento realizado por la ciudadana MARIA BELEN FARIA PAOLINI, parte actora en el presente Juicio.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

A.- Consumado el acto procesal del desistimiento del procedimiento en el presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, incoado por la ciudadana MARIA BELEN FARIA PAOLINI, titular de la cédula de identidad Nº 15.973.351 en contra del ciudadano JOSE VIRGILIO BRAVO ACURERO, titular de la cédula de identidad N° 10.454.282, antes identificados, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido desistimiento. En consecuencia;

B.- ORDENA: el archivo del expediente.

No hay costas por la naturaleza del presente procedimiento.

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los tres (3) días del mes de Julio del 2.014. Años 203º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal Nº 1


Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero

La Secretaria,


Mgs. Angélica María Barrios


En horas de despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal en el presente año. La Secretaria.-

Exp.: 26119.
HRPQ/055*