República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia Sede Maracaibo
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que los ciudadanos EDUMARY RIVERA ALMARZA y CESAR MARTINEZ GALBAN, titulares de las cédulas de identidad Nos. 23.738.614 y 16.607.237 respectivamente, asistidos por las Defensoras Públicas Nos: 10 y 14 Abogadas BELKIS HILL y ANNI FUENMAYOR, realizaron convenimiento sobre la Obligación de Manutención, a favor de la niña MARIA GABRIELA MARTINEZ RIVERA, de dos (02) años de edad.
En fecha 11 de Abril de 2014, este Tribunal le dio entrada, ordenó formar expediente, numerarlo, en auto separado resolverá lo conducente.
Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que la solicitud de Homologación de Convenimiento de Obligación de Manutención, solicitada por los ciudadanos EDUMARY RIVERA ALMARZA y CESAR MARTINEZ GALBAN, no presenta la firma y huellas correspondientes de los solicitantes.
En este orden de ideas, Planiol y Ripert, en su obra titulada Trité Pratique de Droit Civil Francais, VII, núm. 1458, definen a la firma como “una inscripción manuscrita que indica el nombre de una persona que entiende hacer suyas las declaraciones del acto”.
La jurisprudencia argentina ha explicado de manera exacta que la firma “es el nombre escrito de una manera particular, según el modo habitual seguido por una persona en actos sometidos al cumplimiento de esas formalidades (J. A. T.34, pág. 130).
En el caso de autos se observa que no existe la firma y huellas correspondiente de los solicitantes, sino, la firma de las Defensoras Públicas Nos: 10 y 14 Abogadas BELKIS HILL y ANNI FUENMAYOR, es por estas razones, que la solicitud de Homologación de Convenimiento de Obligación de Manutención, solicitada por los ciudadanos EDUMARY RIVERA ALMARZA y CESAR MARTINEZ GALBAN, al no tener la respectiva firma y huellas de la solicitante, es inadmisible; y, así debe ser declarado.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
INADMISIBLE la solicitud de Homologación de Convenimiento de Obligación de Manutención, solicitada por los ciudadanos EDUMARY RIVERA ALMARZA y CESAR MARTINEZ GALBAN, en beneficio de la niña MARIA GABRIELA MARTINEZ RIVERA; antes identificados, por las razones expuestas en la motiva de esta sentencia.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 28 días del mes de Julio de 2.014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria,
Mgs. Angélica María Barrios
En la misma fecha, en horas de Despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el N° 2512.-La Secretaria.-
Exp.: 26288.
HPQ/678*
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