EXP. 25742.
República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia – Sede Maracaibo
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta en autos que el ciudadano ERICK ENRIQUE ALDANA AULAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 12.869.101, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, obrando como progenitor de los niños JOSÉ RAFAEL y JOSÉ ERNESTO ALDANA RÍOS, asistido por la Abogada NORIMA CARRASQUERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 105.867, intentó demanda de FIJACIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, contra la ciudadana DIYIMIRA THAIS RÍOS DE ALDANA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 13.705.509, domiciliada en el Municipio Mara del Estado Zulia; manifestando que de la unión matrimonial que mantuvo con la ciudadana DIYIMIRA THAIS RÍOS ALDANA, procrearon dos niños que llevan por nombre JOSÉ RAFAEL y JOSÉ ERNESTO ALDANA RÍOS. Es el caso que se produjo la separación de hecho entre los ciudadanos ERICK ENRIQUE ALDANA AULAR y DIYIMIRA THAIS RÍOS DE ALDANA, por lo que el ejercicio del Régimen de Convivencia ha sido difícil, puesto que está sujeto a la disposición de la progenitora, quien limita el derecho de sus hijos de compartir con el padre, permitiéndole ver a los niños cuando a su discreción lo cree conveniente, fijando horarios absurdos. Desde el momento de su separación, ha ofrecido realizar aportes económicos porque está consciente que es su deber cumplir con la satisfacción de los gastos para garantizarles el derecho a un nivel de vida adecuado, pero la madre de sus hijos se niega a recibir nada. Por lo anteriormente expuesto viene en beneficio de sus hijos JOSÉ RAFAEL y JOSÉ ERNESTO ALDANA RÍOS, a realizar formalmente solicitud de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, conforme a los parámetros siguientes:
1. Sus hijos JOSÉ RAFAEL y JOSÉ ERNESTO ALDANA RÍOS, compartirán un fin de semana al mes de forma alternada con cada progenitor, es decir, que si comparten un fin de semana con su progenitora, pasará el fin de semana siguiente con el padre. El fin de semana que les toque compartir con el progenitor los retirará de su domicilio los días viernes por la tarde, luego de la salida de su jornada laboral y los llevará de nuevo a su residencia el día domingo por la tarde. Resalta el progenitor que labora por guardias 4x4, de forma que no todos los fines de semana está disponible, por lo que peticionó dejar constancia de manera expresa que si por circunstancias laborales no puede retirar los niños en la oportunidad que le corresponda se pueden trasladar respetando la escolaridad de los niños de autos.
2. Las épocas vacacionales (escolares y decembrinas) serán distribuidas y compartidas de forma alternada; en este sentido, este período será distribuido por semanas, en consecuencia, los niños pasarán una semana con cada progenitor, hasta la culminación del período.
3. En las épocas decembrinas, las festividades de navidad y año nuevo serán distribuidas por cada progenitor de forma alternada; en este sentido, si los niños comparten noche buena con su progenitora compartirán el día de navidad con su progenitor; en consecuencia, el día de año nuevo lo compartirán con su progenitor para luego ser llevados con su progenitora el día primero de Enero. Esta propuesta debe ser alternada cada año, con el objeto que los niños y sus padres puedan celebrar en conjunto con cada grupo familiar estas fiestas.
4. Los días festivos y de cumpleaños, resulta conveniente aplicar la alternabilidad, es decir, si un año lo pasan con su progenitor, el año siguiente lo pasan con su progenitora, todo esto con el objeto principal que ambos progenitores puedan disfrutar y compartir la crianza de los niños.
5. El día del padre, peticiona que sus hijos pueda compartir con su progenitor las actividades que en su seno familiar sean planificadas.
6. El día de la Madre lo pasarán a lado de su Madre.
7. El día del cumpleaños de cada uno de los padres, los niños lo pasarán al lado de su respectivo padre.
8. Igualmente, durante los días de la semana comprendidos de lunes a viernes, el progenitor aspira poder visitar a sus hijos y retirarlos de su residencia para realizar paseos cortos, siempre y cuando no afecte sus actividades escolares.
9. Con el objeto de fomentar el apego familiar, resulta indispensable establecer que sus hijos podrán acompañar al progenitor a la celebración de eventos familiares, ya que forman también parte de su identidad.
En cuanto al Régimen de Obligación de Manutención, procede a realizar formalmente ofrecimiento en los términos siguientes, el cual comprende la satisfacción personal conforme a su capacidad económica:
1. Alimentación nutritiva, balanceada y provisión de enseres de higiene personal: realizar un aporte mensual, por medio de depósito a la cuenta designada a los fines de contribuir con el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos alimentarios.
2. Proporción de vestimenta apropiada: realizar la compra tres (03) veces al año de ropa para sus hijos, en cantidad suficiente, incluyendo en este ítem la época decembrina, en proporción al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la necesidad real de ese ítem.
3. Provisión de asistencia médica integral: sus hijos cuentan con seguro médico provisto por medio del lugar de trabajo de ambos, por lo que los gastos que no sean cubierto por la cobertura médica, el progenitor ofrece cubrirlos en proporción al CINCUENTA POR CIENTO (50%) del monto total de la erogación.
4. Juguetes: el padre ofrece proveer de juguetes en la época decembrina.
5. Educación (pago de matrícula escolar, adquisición de útiles y uniformes, meriendas, colaboraciones especiales), llegado el momento, en proporción al CINCUENTA POR CIENTO (50%) total de los gastos.
6. Actividades de recreación, cada progenitor cubrirá los gastos de recreación el tiempo que comparta con los niños de autos.
Por auto de fecha 20 de Enero de 2.014, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho el presente juicio. En consecuencia se ordenó la comparecencia de la ciudadana DIYIMIRA THAIS RÍOS DE ALDANA, ante la Sala de Juicio de este Tribunal al tercer (3er) día siguiente a la constancia en actas de su citación, a fin de que exponga lo que a bien tenga sobre la presente solicitud. Asimismo se ordenó la comparecencia de ambas partes para es misma oportunidad, a las nueve (09:00 a.m.) de la mañana, a fin de llevar a cabo la conciliación entre las partes. Se ordenó notificar a la Fiscal Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Por último ordenó la comparecencia de los niños JOSÉ RAFAEL y JOSÉ ERNESTO ALDANA RÍOS, a los fines de que el Juez de este Despacho interactúe con los referidos niños.
Luego de revisar las actas que conforman el presente expediente, observa este Juzgador mediante auto de fecha 12 de Febrero de 2.014, que para practicar la citación de la ciudadana DIYIMIRA THAIS RÍOS DE ALDANA, no fue librada la Comisión respectiva, por lo que este Tribunal ordena librar la referida Comisión al Juzgado de los Municipios Mara, Páez e Insular Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Recibe este Tribunal en fecha 24 de Febrero de 2.014, la Comisión conferida al Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en virtud de haber sido cumplida, a través de Oficio signado bajo el N° 106-2014, constante de nueve (09) folios útiles.
El día 05 de Marzo de 2.014, siendo la fecha fijada para llevar a cabo sesión de mediación con el Juez Titular Unipersonal N° 1, se dejó constancia que se encontró presente el ciudadano ERICK ENRIQUE ALDANA AULAR, asistido por la Abogada NORIMA CARRASQUERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 105.867, y no estando presente la parte demandada.
A través de escrito de fecha 06 de Marzo de 2.014, la ciudadana DIYIMIRA THAIS RÍOS DE ALDANA, asistida por la Abogada ESLANI BERMÚDEZ BRAVO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 43.464; contestó la demanda.
Mediante diligencia de fecha 06 de Marzo de 2.014, la ciudadana DIYIMIRA THAIS RÍOS DE ALDANA, confirió Poder Apud-Acta a la Abogada ESLANI BERMÚDEZ BRAVO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 43.464.
Por diligencia de fecha 11 de Marzo de 2.014, el ciudadano ERICK ENRIQUE ALDANA AULAR, confirió Poder Apud-Acta a la Abogada NORIMA NAZARET CARRASQUERO FERRER, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 105.867.
En fecha 11 de Marzo de 2.014, el ciudadano ERICK ENRIQUE ALDANA AULAR, asistido por la Abogada NORIMA CARRASQUERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 105.867, solicitó a este Tribunal se sirva fijar un nuevo acto conciliatorio por cuanto se omitió por error involuntario el señalamiento del término de distancia.
Vista la diligencia anterior, este Tribunal ordenó mediante auto de fecha 12 de Marzo de 2.014, la comparecencia de los ciudadanos ERICK ENRIQUE ALDANA AULAR y DIYIMIRA THAIS RÍOS DE ALDANA, a fin de que comparezcan al segundo día siguiente a la emisión del presente auto para una sesión de mediación con el Juez.
El día 17 de Marzo de 2.014, siendo la fecha fijada para la celebración del Acto Conciliatorio, este Tribunal dejó constancia que no estuvieron presentes ninguna de las partes intervinientes en este proceso.
Por diligencia de fecha 17 de Marzo de 2.014, suscrita por el ciudadano ERICK ENRIQUE ALDANA AULAR, asistido por el Abogado GARY PAYARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 124.784, hace del conocimiento de este Tribunal, que aun cuando se ha presentado para consignar escrito de promoción de pruebas asistido por el Abogado GARY PAYARES, el Poder Apud Acta conferido a la ciudadana NORIMA CARRASQUERO, mantiene plena vigencia.
A través de escrito de fecha 17 de Marzo de 2.014, suscrito por el ciudadano ERICK ENRIQUE ALDANA AULAR, asistido por el Abogado GARY PAYARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 124.784, promovió las pruebas según lo dispuesto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Mediante diligencia de fecha 18 de Marzo de 2.014, suscrita por la Abogada ESLANI BERMÚDEZ BRAVO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 43.464, actuando con el carácter acreditado en actas, expuso que se omitió en la boleta de citación de la ciudadana DIYIMIRA THAIS RÍOS DE ALDANA, dejar constancia que debía comparecer al tercer día siguiente a la constancia en autos de su citación, mas un (01) día por término de distancia, por lo que solicitó la reposición de la causa al estado de celebración de la conciliación previa notificación de las partes.
A través de escrito de fecha 19 de Marzo de 2.014, suscrito por la ciudadana DIYIMIRA THAIS RÍOS DE ALDANA, asistida por la Abogada ESLANI BERMÚDEZ BRAVO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 43.464, promovió las pruebas según lo dispuesto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por diligencia de fecha 25 de Marzo de 2.014, suscrita por el ciudadano ERICK ENRIQUE ALDANA AULAR, asistido por la Abogada NORIMA CARRASQUERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 105.867, solicitó a este Tribunal se sirva fijar nueva oportunidad para el Acto Conciliatorio, a los fines de lograr la mediación.
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, observó este Juzgador que se ha subvertido el proceso, ordenando este Tribunal mediante auto de fecha 27 de Marzo de 2.014, reponer la causa al estado de celebrar la sesión de mediación, la cual tendrá lugar al segundo día de Despacho contados a partir de la constancia en autos de la notificación de los ciudadanos ERICK ENRIQUE ALDANA AULAR y DIYIMIRA THAIS RÍOS DE ALDANA, más un (01) día por término de la distancia, lo que implica entonces que el mismo se celebrará al tercer día de Despacho.
Por error involuntario se evidencia en el auto anterior, que al momento de mencionar el lapso de comparecencia, se colocó que debía comparecer al segundo día de Despacho contados a partir de la constancia en autos de su notificación, más un (01) día por término de la distancia, lo que implica entonces que el mismo se celebrará al tercer día de Despacho, cuando lo correcto era indicar que los mismos debía comparecer al segundo día de Despacho contados a partir de la constancia en autos de su notificación, más un (01) día por término de la distancia, es por lo que este Tribunal ordena por auto de fecha 11 de Abril de 2.014, subsanar el mencionado error y en consecuencia dejar sin efecto el auto y las boletas de notificación emitidas, librándolas nuevamente.
En fecha 14 de Marzo de 2.014, se dio por notificada la Fiscal Especializada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en fecha 21 de Abril de 2.014 se recibió por ante la Secretaría de este Tribunal.
En fecha 15 de Abril de 2.014, se dieron por notificados los ciudadanos DIYIMIRA THAIS RÍOS DE ALDANA y ERICK ENRIQUE ALDANA AULAR, posteriormente en fecha 06 de Mayo de 2.014 se recibieron por ante la Secretaría de este Tribunal.
El día 09 de Mayo de 2.014, se dejó constancia que se encontró presente la ciudadana DIYIMIRA THAIS RÍOS DE ALDANA, asistida por la Abogada ESLANI BERMÚDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 43.464, y el ciudadano ERICK ENRIQUE ALDANA AULAR, asistido por la Abogada NORIMA CARRASQUERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 105.867, con el fin de llevar a cabo una sesión de mediación y no llegando a ningún acuerdo.
Mediante diligencia de fecha 09 de Mayo de 2.014, suscrita por la ciudadana DIYIMIRA THAIS RÍOS DE ALDANA, asistida por la Abogada ESLANI BERMÚDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 43.464, ratificó en cada una de las partes la contestación de la demanda incoada en su contra, inserta en fecha 06 de Marzo de 2.014. Así mismo, solicitó se fije nueva oportunidad para la celebración del acto conciliatorio.
Por diligencia de fecha 15 de Mayo de 2.014, suscrita por la Abogada ESLANI BERMÚDEZ BRAVO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 43.464, actuando con el carácter acreditado en actas, ratificó el escrito de pruebas consignado en fecha 19 de Marzo de 2.014. Asimismo, solicitó se comisione suficientemente al Juzgado de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Visto el escrito de fecha 19 de Marzo de 2.014 suscrita por la ciudadana DIYIMIRA THAIS RÍOS DE ALDANA, asistida por la Abogada ESLANI BERMÚDEZ, y la diligencia de fecha 15 de Mayo de 2.014, suscrita por la Abogada antes mencionada, este Tribunal admitió por auto de fecha 21 de Mayo de 2.014, en consecuencia se ordenó oficiar a PROGRAMA POR LA UNIDAD DE LA FAMILIA (PROUFAM) y al EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO ADSCRITO A LOS TRIBUNALES DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En relación a las pruebas testimoniales, el Tribunal ordenó comisionar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
El día 28 de Mayo de 2.014, siendo la fecha fijada para la celebración de la audiencia de conciliación entre las partes intervinientes del presente procedimiento, se dejó constancia que se encontró presente el ciudadano ERICK ENRIQUE ALDANA AULAR, asistido por la Abogada NORIMA CARRASQUERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 105.867, y la ciudadana DIYIMIRA THAIS RÍOS DE ALDANA, asistida por la Abogada ESLANI BERMÚDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 43.464, quienes no llegaron a ningún acuerdo.
Siendo el quinto día de la oportunidad procesal para dictar sentencia en el presente Juicio, este Tribunal acordó dictar en fecha 03 de Junio de 2.014, el presente auto para mejor proveer, en consecuencia se concedió un término de diez (10) días, una vez culminado comenzará a correr el lapso de cinco (05) días de Despacho para dictar sentencia.
Mediante diligencia de fecha 06 de Junio de 2.014, suscrita por la Abogada ESLANI BERMÚDEZ BRAVO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 43.464, actuando con el carácter acreditado en actas, ratificó lo solicitado en escritos anteriores, así mismo, solicitó se escuche la opinión del adolescente ROCKWELL JAHAZIEL RÍOS VILLALOBOS.
Este Tribunal aclara a la parte solicitante mediante auto de fecha 10 de Junio de 2.014, que el pedimento de que sea escuchada la opinión del niño JOSÉ RAFAEL ALDANA RÍOS, el mismo fue proveído en auto de fecha 21 de Mayo de 2.014. Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional ordenó oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 11 de Junio de 2.014, se dejó constancia que el Juez de este Tribunal, interactuó con el niño JOSÉ RAFAEL ALDANA RÍOS.
A través de escrito de fecha 13 de Junio de 2.014, suscrito por el ciudadano ERICK ENRIQUE ALDANA AULAR, asistido por la Abogada NORIMA CARRASQUERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 105.867, solicitó se fijara Régimen de Convivencia Familiar Provisional.
Por auto de fecha 16 de Junio de 2.014, este Tribunal le dio entrada a la pieza de Medidas y le otorgó la misma numeración de la pieza principal.
A través de sentencia de fecha 03 de Julio de 2.014, este Tribunal declaró:
1) SE FIJA RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR PROVISIONAL (SUPERVISADO), para el ciudadano ERICK ENRIQUE ALDANA AULAR, en beneficio de sus hijos JOSÉ RAFAEL y JOSÉ ERNESTO ALDANA RÍOS; en consecuencia, se establece el régimen de convivencia familiar a favor de los niños antes mencionados, en los siguientes términos: a) El ciudadano ERICK ENRIQUE ALDANA AULAR, podrá compartir con sus hijos los días Lunes, Miércoles y Viernes, en el lugar que así disponga el Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el horario comprendido de CUATRO DE LA TARDE (04:00 P.M.) a SEIS DE LA TARDE (06:00 P.M.)
2) ESTABLECER que cuando el régimen de convivencia familiar no es acordado por las partes, sino que es impuesto por la autoridad judicial, se dificulta y hasta se imposibilita su cumplimiento, por lo que este Juez Unipersonal Nº 1, hace un llamado a la reflexión a ambos padres, para que dejen a un lado las diferencias que puedan traer como consecuencia el entorpecimiento o incumplimiento del régimen de visitas acordado en la presente sentencia y en este mismo sentido se les advierte, que la negativa por parte de alguno o de ambos progenitores de dar cumplimiento con el régimen acordado, dará lugar al procedimiento penal correspondiente para la imposición de la sanción por desacato previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin perjuicio forzoso del presente Régimen de Convivencia Familiar.
3) Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que se sirvan designar un profesional de dicho equipo, a fin de que de cumplimiento al Régimen antes establecido, y se sirvan indicar a las partes intervinientes en la causa, el lugar donde se efectuará el compartir entre padre e hijos.
Mediante diligencia de fecha 07 de Julio de 2.014, suscrita por la Abogada NORIMA CARRASQUERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 105.867, actuando con el carácter acreditado en actas, peticionó a este Tribunal se sirva pronunciar la sentencia que ha de recaer en esta causa.
En fecha 25 de Julio de 2.014, este Tribunal recibió el oficio signado bajo el N° EM-Zulia 00731/14, suscrito por el Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, constante de tres folios útiles, remitiendo la comunicación relativa al caso y el Régimen de Convivencia Familiar Provisional.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente Fijación del Régimen de Convivencia Familiar, valorando previamente las pruebas que constan en actas:
PARTE MOTIVA
ALEGATOS PRESENTADOS EN LA DEMANDA DE LA DEMANDA POR LA PARTE DEMANDANTE
Del estudio de las actas que conforman el presente expediente contentivo de Juicio de FIJACIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, la parte demandante, ciudadano ERICK ENRIQUE ALDANA AULAR, fundamenta su demanda en lo siguiente: de la unión matrimonial que mantuvo con la ciudadana DIYIMIRA THAIS RÍOS ALDANA, procrearon dos niños que llevan por nombre JOSÉ RAFAEL y JOSÉ ERNESTO ALDANA RÍOS. Es el caso que se produjo la separación de hecho entre los ciudadanos ERICK ENRIQUE ALDANA AULAR y DIYIMIRA THAIS RÍOS DE ALDANA, por lo que el ejercicio del Régimen de Convivencia ha sido difícil, puesto que está sujeto a la disposición de la progenitora, quien limita el derecho de sus hijos de compartir con el padre, permitiéndole ver a los niños cuando a su discreción lo cree conveniente, fijando horarios absurdos. Desde el momento de su separación, ha ofrecido realizar aportes económicos porque está consciente que es su deber cumplir con la satisfacción de los gastos para garantizarles el derecho a un nivel de vida adecuado, pero la madre de sus hijos se niega a recibir nada. Por lo anteriormente expuesto viene en beneficio de sus hijos JOSÉ RAFAEL y JOSÉ ERNESTO ALDANA RÍOS, a realizar formalmente solicitud de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, conforme a los parámetros siguientes:
1. Sus hijos JOSÉ RAFAEL y JOSÉ ERNESTO ALDANA RÍOS, compartirán un fin de semana al mes de forma alternada con cada progenitor, es decir, que si comparten un fin de semana con su progenitora, pasará el fin de semana siguiente con el padre. El fin de semana que les toque compartir con el progenitor los retirará de su domicilio los días viernes por la tarde, luego de la salida de su jornada laboral y los llevará de nuevo a su residencia el día domingo por la tarde. Resalta el progenitor que labora por guardias 4x4, de forma que no todos los fines de semana está disponible, por lo que peticionó dejar constancia de manera expresa que si por circunstancias laborales no puede retirar los niños en la oportunidad que le corresponda se pueden trasladar respetando la escolaridad de los niños de autos.
2. Las épocas vacacionales (escolares y decembrinas) serán distribuidas y compartidas de forma alternada; en este sentido, este período será distribuido por semanas, en consecuencia, los niños pasarán una semana con cada progenitor, hasta la culminación del período.
3. En las épocas decembrinas, las festividades de navidad y año nuevo serán distribuidas por cada progenitor de forma alternada; en este sentido, si los niños comparten noche buena con su progenitora compartirán el día de navidad con su progenitor; en consecuencia, el día de año nuevo lo compartirán con su progenitor para luego ser llevados con su progenitora el día primero de Enero. Esta propuesta debe ser alternada cada año, con el objeto que los niños y sus padres puedan celebrar en conjunto con cada grupo familiar estas fiestas.
4. Los días festivos y de cumpleaños, resulta conveniente aplicar la alternabilidad, es decir, si un año lo pasan con su progenitor, el año siguiente lo pasan con su progenitora, todo esto con el objeto principal que ambos progenitores puedan disfrutar y compartir la crianza de los niños.
5. El día del padre, peticiona que sus hijos pueda compartir con su progenitor las actividades que en su seno familiar sean planificadas.
6. El día de la Madre lo pasarán a lado de su Madre.
7. El día del cumpleaños de cada uno de los padres, los niños lo pasarán al lado de su respectivo padre.
8. Igualmente, durante los días de la semana comprendidos de lunes a viernes, el progenitor aspira poder visitar a sus hijos y retirarlos de su residencia para realizar paseos cortos, siempre y cuando no afecte sus actividades escolares.
9. Con el objeto de fomentar el apego familiar, resulta indispensable establecer que sus hijos podrán acompañar al progenitor a la celebración de eventos familiares, ya que forman también parte de su identidad.
En cuanto al Régimen de Obligación de Manutención, procede a realizar formalmente ofrecimiento en los términos siguientes, el cual comprende la satisfacción personal conforme a su capacidad económica:
1. Alimentación nutritiva, balanceada y provisión de enseres de higiene personal: realizar un aporte mensual, por medio de depósito a la cuenta designada a los fines de contribuir con el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos alimentarios.
2. Proporción de vestimenta apropiada: realizar la compra tres (03) veces al año de ropa para sus hijos, en cantidad suficiente, incluyendo en este ítem la época decembrina, en proporción al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la necesidad real de ese ítem.
3. Provisión de asistencia médica integral: sus hijos cuentan con seguro médico provisto por medio del lugar de trabajo de ambos, por lo que los gastos que no sean cubierto por la cobertura médica, el progenitor ofrece cubrirlos en proporción al CINCUENTA POR CIENTO (50%) del monto total de la erogación.
4. Juguetes: el padre ofrece proveer de juguetes en la época decembrina.
5. Educación (pago de matrícula escolar, adquisición de útiles y uniformes, meriendas, colaboraciones especiales), llegado el momento, en proporción al CINCUENTA POR CIENTO (50%) total de los gastos.
6. Actividades de recreación, cada progenitor cubrirá los gastos de recreación el tiempo que comparta con los niños de autos.
ALEGATOS PROPUESTOS EN LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
Mediante escrito de fecha 06 de Marzo de 2.014, la parte demandada, ciudadana DIYIMIRA THAIS RÍOS DE ALDANA, asistida por la Abogada ESLANI BERMÚDEZ BRAVO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 43.464, dio contestación a la demanda incoada en su contra, de la siguiente forma:
Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho los dichos expresados por su cónyuge en la referida solicitud, por cuanto la misma no se ajusta a la realidad de los hechos y en virtud de los razonamientos en cuanto a que le haya limitado el derecho a la convivencia con sus hijos, en ningún momento ha tratado de lesionar el derecho que tienen sus hijos de compartir con su padre y sus familiares paternos.
La realidad es que su esposo se fue del hogar el día diez (10) de Diciembre del año 2.013, después de maltratarla física y verbalmente sin importarle que amamantaba a su hijo, ni que tanto su hijo mayor, el adolescente ROCKWELL JAHAZIEL RÍOS NAVA y JOSÉ RAFAEL ALDANA RÍOS, estuviesen presente para el momento de los acontecimientos.
Niega, rechaza y contradice los dichos expresados por su cónyuge, cuando indica que le ha permitido ver a sus hijos cuando así lo creyere conveniente y mucho menos cuando indica que le ha fijado horarios absurdos.
La realidad es que desde que su cónyuge se marchó del hogar en ningún momento mostró interés por saber de sus hijos.
Niega, rechaza y contradice los dichos del solicitante cuando manifiesta que desde su separación ha ofrecido aportes económicos y peor aun cuando asegura que la progenitora se ha negado a recibir dichos aportes. La realidad es que en varias oportunidades la progenitora se ha visto obligada en recurrir a familiares para poder satisfacer las necesidades de sus hijos, a tal punto que se vio en la necesidad de solicitar a este mismo Tribunal fuera obligado el progenitor a ello, siendo un padre irresponsable.
Niega, rechaza y contradice los hechos narrados en la solicitud en su contra, por cuanto su esposo a pesar de que cuenta con los medios económicos para hacerlo, desde que se olvidó de sus hijos, requieren de la satisfacción de sus necesidades.
I
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
- Copia certificada del Acta de Nacimiento N° 560, emitida por la Unidad de Registro Civil del Centro Médico Paraíso del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y correspondiente al niño JOSÉ RAFAEL ALDANA RÍOS; con la cual se demuestra el vínculo filial existente entre los ciudadanos ERICK ENRIQUE ALDANA AULAR, DIYIMIRA THAIS RÍOS DE ALDANA y el niño antes mencionado; a la cual se le da pleno valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem.
- Copia certificada del Acta de Nacimiento N° 327, emitida por la Unidad de Registro Civil de la Policlínica Amado del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y correspondiente al niño JOSÉ ERNESTO ALDANA RÍOS; con la cual se demuestra el vínculo filial existente entre los ciudadanos ERICK ENRIQUE ALDANA AULAR, DIYIMIRA THAIS RÍOS DE ALDANA y el niño antes mencionado; a la cual se le da pleno valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem.
- Copia certificada del Acta de Matrimonio Civil correspondiente a los ciudadanos ERICK ENRIQUE ALDANA AULAR y DIYIMIRA THAIS RÍOS NAVA, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Luís De Vicente del Municipio Mara del Estado Zulia, signada bajo el N° 34, en la cual se señala que en fecha 27 de Julio de 2.006, los ciudadanos ERICK ENRIQUE ALDANA AULAR y DIYIMIRA THAIS RÍOS NAVA, contrajeron matrimonio civil. Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem.
- Copia fotostática de la Cédula de Identidad correspondiente al ciudadano ERICK ENRIQUE ALDANA AULAR, signada bajo el N° V- 12.869.101, la cual posee valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte contraria. De dicho instrumento se evidencia la identificación del ciudadano antes mencionado.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
- Informe Médico Psicológico del paciente JOSÉ RAFAEL ALDANA RÍOS, suscrito por la Psicólogo ROSALYN RAMÍREZ, el cual no posee valor probatorio en razón de constituir un instrumento privado emanado de terceros y no haber sido ratificado en juicio conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
- Copia fotostática del Acta de Nacimiento N° 27, emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Luís De Vicente del Municipio Mara del Estado Zulia y correspondiente al adolescente ROCKWELL JAHAZIEL RÍOS NAVA, la cual posee valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte contraria. De dicho instrumento se demuestra el vínculo filial existente entre la ciudadana DIYIMIRA THAIS RÍOS DE ALDANA y el adolescente antes mencionado.
II
DE LA SOLICITUD DE OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUENCIÓN
Vista la solicitud de Ofrecimiento de Obligación de Manutención incoada por el ciudadano ERICK ENRIQUE ALDANA AULAR, este tribunal aclara que con relación a la referida solicitud, se insta al ciudadano antes mencionado a tramitarla en un procedimiento por separado, ello en razón de que resulta ser incompatible con la naturaleza del presente Juicio contentivo de FIJACIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
III
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente se fundamenta en la doctrina de la protección integral, cuyo punto de partida es “todos los derechos para todos los niños, niñas y adolescentes”, pero no se trata de derechos especiales excluyentes, sino derechos especiales cuya finalidad descansa en la idea de reforzar los derechos otorgados a los seres humanos de cualquier edad, adecuándolos a los niños y adolescentes como sujetos en formación.
Entre los derechos consagrados a todo niño, niña y adolescente está el de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior, derecho éste consagrado en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior. Mantener relaciones personales y directas entre padres e hijos, implica mantener el ambiente de la familia de origen, el intercambio de afectos, alegrías, tristezas, experiencias y todas aquellas vivencias del día a día que envuelven al grupo familiar cuando la convivencia es conjunta, y la presencia del guardador o guardadora (responsabilidad de crianza y custodia) es un acontecer diario que le permite una participación directa e inmediata en la educación y formación integral del hijo; cuestión que no acontece de la misma manera con el progenitor no guardador (responsabilidad de crianza y custodia).
Mantener relaciones personales y directas entre padres e hijos, implica mantener el ambiente de la familia de origen, el intercambio de afectos, alegrías, tristezas, experiencias y todas aquellas vivencias del día a día que envuelven al grupo familiar cuando la convivencia es conjunta, y la presencia del guardador o guardadora es un acontecer diario que le permite una participación directa e inmediata en la educación y formación integral del hijo; cuestión que no acontece de la misma manera con el progenitor no guardador.
A tal efecto, el artículo 26 (eiusdem) establece lo siguiente:
“Todos los niños y adolescentes, tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el ceno de su familia de origen…
Parágrafo Primero: Los niños y adolescentes sólo podrán ser separados de la familia en los casos en que sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en la ley.
Parágrafo Segundo: En cualquier caso, la familia debe ofrecer un ambiente de afecto y seguridad, que permita el desarrollo integral de los niños y adolescentes…”
A este respecto, Lacan (autor Internacional reconocido) destaca en su texto De una cuestión preliminar a todo tratamiento posible de la psicosis, para que el hijo pueda adoptar al padre como uno de los significantes fundamentales de su mundo, la palabra de la madre con respecto al padre tiene mucho peso. Si la madre no reconoce a su pareja en cuanto a padre de su hijo (algo muy distinto de no reconocerlo, pero también distinto de reconocerlo exclusivamente como alguna otra cosa, ya sea como amante o como amigo, o como un niño más), existe el peligro de que el hijo tropiece con una carencia fundamental precisamente en el momento en que, mientras se va introduciendo en el mundo del lenguaje y de la palabra, ha de ir incorporando una serie de referencias primordiales con las que constituir su universo, un universo dotado de sentido, de una regulación, de una ley. Tomando Lacan como la conclusión de lo anteriormente transcrito que, el padre ha de ser uno de los significantes fundamentales en el universo simbólico del niño (metáfora paterna) y, para ello, la madre ha de reconocer también al padre, de lo contrario se produciría una carencia fundamental en una etapa crucial del niño en que comienza a recibir el lenguaje y necesita referencias para introducirse en la dimensión de la ley y más en las fechas de Navidad y Año Nuevo donde debe prevalecer la unión familiar.
Por otro lado el artículo 389 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece lo siguiente:
“Al padre o la madre a quien le haya sido impuesto por vía judicial el cumplimiento de la Obligación de Manutención, por haberse negado a cumplirla injustificadamente, pese a contar con recursos económicos, a consideración del juez o jueza y con base en el interés superior del beneficiario o beneficiaria, podrá limitársele el Régimen de Convivencia Familiar, por un lapso determinado. En todo caso, la suspensión de este derecho al padre o la madre que no ejerza la Custodia, deberá declararse judicialmente, determinándose claramente en la sentencia, el tiempo y las causas por las cuales se limita el Régimen de Convivencia Familiar”.
Ahora bien, la normativa antes transcrita nos señala que el padre o la madre que incumpla con la obligación de manutención injustificadamente, podrá limitársele el Régimen de Convivencia Familiar, por un lapso determinado, evidenciándose del expediente Nº 25766, de Obligación de Manutención intentada por la ciudadana DIYIMIRA THAIS RÍOS DE ALDANA, en contra del ciudadano ERICK ENRIQUE ALDANA AULAR, en beneficio de los niños JOSÉ RAFAEL y JOSÉ ERNESTO ALDANA RÍOS, que cursa por ante este Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, en donde se encuentran involucradas las partes, que el ciudadano ERICK ENRIQUE ALDANA AULAR, mantiene un embargo por manutención a favor de los niños de autos, por lo que se constata que el mismo no cumplía con este derecho alimenticio para con sus hijos. Sin embargo, a pesar de que al ciudadano ERICK ENRIQUE ALDANA AULAR, no le corresponde concedérsele el derecho a las visitas, si tienen un derecho inviolable los niños JOSÉ RAFAEL y JOSÉ ERNESTO ALDANA RÍOS, a mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres, ya que no es un derecho excluyente sino un derecho especial que todo niño, niña y adolescente posee.
Por otro lado, por ante este Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cursa una demanda por Obligación de Manutención, en contra del ciudadano ERICK ENRIQUE ALDANA AULAR, por no cumplir con la pensión de manutención a favor de los niños de autos, se insta al referido ciudadano a dar cumplimiento con el derecho de alimentos que poseen sus hijos, para que de esa manera le sea modificado el Régimen de Convivencia Familiar.
En conclusión, a pesar que del examen detenido de la solicitud y de las actas procesales se verifica que al ciudadano ERICK ENRIQUE ALDANA AULAR, no le corresponde concedérsele el derecho a las visitas; así como, se constata el derecho inviolable de los niños JOSÉ RAFAEL y JOSÉ ERNESTO ALDANA RÍOS, a mantener relaciones personales de contacto directo con su progenitor, igualmente, de intercambiar el afecto y cariño que debe prevalecer en toda relación paterno filial, quedando demostrado a través de las actas que los ciudadanos ERICK ENRIQUE ALDANA AULAR y DIYIMIRA THAIS RÍOS DE ALDANA, no han alcanzado acordar un régimen de convivencia familiar para el ciudadano ERICK ENRIQUE ALDANA AULAR, en virtud de beneficiar emocional y psicológicamente a los niños de autos; es por cuanto que la presente demanda propuesta por el ciudadano ERICK ENRIQUE ALDANA AULAR, se encuentra ajustada a lo establecido en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conllevando a este sentenciador a declarar parcialmente con lugar la solicitud de FIJACIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR; y así debe declararse.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de FIJACIÓN DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, incoada por el ciudadano ERICK ENRIQUE ALDANA AULAR, en contra de la ciudadana DIYIMIRA THAIS RÍOS DE ALDANA, a favor de los niños JOSÉ RAFAEL y JOSÉ ERNESTO ALDANA RÍOS, antes identificados; en consecuencia, se establece el Régimen de Convivencia Familiar a favor de los niños antes nombrados, en los siguientes términos: El padre podrá visitar a sus hijos en la casa donde habitan con su progenitora, los días lunes, miércoles y viernes, de cinco de la tarde (05:00p.m.) hasta las siete de la noche (07:00p.m.). En cuanto a los fines de semana, los niños JOSÉ RAFAEL y JOSÉ ERNESTO ALDANA RÍOS, compartirán un fin de semana de forma alternada con cada progenitor, es decir, que si comparten un fin de semana con su progenitora, pasará el fin de semana siguiente con el padre. El fin de semana que les toque compartir con el progenitor los retirará de su domicilio los días viernes por la tarde, luego de la salida de su jornada laboral y los llevará de nuevo a su residencia el día domingo por la tarde. Resalta el progenitor que labora por guardias 4x4, de forma que no todos los fines de semana está disponible, por cuanto, en caso de que por circunstancias laborales no pueda retirar los niños en la oportunidad que le corresponda, el progenitor procederá a retirarlos la semana próxima. Los días de Carnaval y Semana Santa, serán alternativos año tras año, empezando en el año 2.015, el Carnaval para el padre y la Semana Santa para la madre. Las vacaciones escolares serán distribuidas y compartidas de forma alternada; en este sentido, este período será distribuido por semanas, en consecuencia, los niños pasarán una semana con cada progenitor, hasta la culminación del período. El día del Cumpleaños de los niños al igual que el Día del Niño, lo compartirán con ambos progenitores, de manera conjunto o separada. En relación al día del Padre y el cumpleaños de éste, los niños lo pasarán al lado de su progenitor, mientras que el día de la Madre y cumpleaños de ésta, lo pasarán al lado de su progenitora. Para la época de Navidad y Fin de Año, es decir, el 24 y 31 de Diciembre lo pasarán con la madre, y el 25 de Diciembre y 01 de Enero lo pasarán con el padre, alternándose año tras año, con el objeto que los niños y sus padres puedan celebrar en conjunto con cada grupo familiar estas fiestas.
b) ESTABLECER que cuando el régimen de convivencia familiar no es acordado por las partes, sino que es impuesto por la autoridad judicial, se dificulta y hasta se imposibilita su cumplimiento, por lo que este Juez Unipersonal Nº 1, hace un llamado a la reflexión a ambos padres, para que dejen a un lado las diferencias que puedan traer como consecuencia el entorpecimiento o incumplimiento del régimen de visitas acordado en la presente sentencia y en este mismo sentido se les advierte, que la negativa por parte de alguno o de ambos progenitores de dar cumplimiento con el régimen acordado, dará lugar al procedimiento penal correspondiente para la imposición de la sanción por desacato previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin perjuicio forzoso del presente Régimen de Convivencia Familiar.
c) En vista de que existe un Régimen de Convivencia Familiar Supervisado decretado por este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Sala de Juicio-Juez Unipersonal N° 1, en fecha 03 de Julio de 2.014, bajo el N° 2050, la presente sentencia comenzará a producir efecto luego de finalizado el Régimen de Convivencia Familiar Supervisado, antes identificado, por lo que se insta al Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a coadyuvar a las partes intervinientes en la presente causa, para que una vez terminado el Régimen de Convivencia Familiar Supervisado en fecha 03 de Septiembre de 2.014, se prepare al grupo familiar para el fiel cumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar decretado a través de la presente sentencia.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 28 días del mes de Julio del 2.014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal N º 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero La Secretaria,
Mags. Angélica María Barrios
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 515. La Secretaria.-
EXP. 25742.
HRPQ/254*
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