PARTE NARRATIVA
Consta en autos Juicio de DIVORCIO 185-A, solicitado por los ciudadanos DANIEL ENRIQUE FERNANDEZ RINCON y NARLING NAYDUY BARRETO BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad No. V- 11.298.822 y 12.804.219, ambos domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el Abogado en ejercicio ALVARO GUEVARA BARROSO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.714. Quienes procrearon tres (3) hijos que llevan por nombre JORGE DANIEL, JEREMY DANIEL y JOSE DANIEL FERNANDEZ BARRETO, de diecinueve (19) dieciséis (16) y seis (6) años de edad.
En fecha 28 de Febrero de 2.013, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho, la presente solicitud, y en consecuencia ordenó librar boleta de citación al Fiscal Especializado del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Asimismo, se ordenó la comparecencia de los niños y adolescente de auto, de conformidad con lo establecido en el Art. 80 de la Ley Orgánica para loa Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
I
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso está paralizado desde el día 18 de Octubre de 2.013; discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
Por las razones antes expuestas, en el presente procedimiento procede la perención de la instancia y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo las partes, hacen cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposición procesal; y así se declara.
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