PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos ALIRIO ANTONIO PEREZ QUIVA y ANDREINA BEATRIZ DUGARTE LEAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 17.232.023 y 16.120.271, respectivamente domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio GINETH CHIQUINQUIRA VILLALOBOS URDANETA, inscrita en el Inpreabogado bajo los N° 148.375, quienes solicitaron SEPARACION DE CUERPOS, refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 17 de Septiembre de 2.009, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 248. De dicha unión matrimonial procrearon una (1) hija que lleva por nombre NATALI ANDREINA PEREZ DUGARTE, de un (1) año de edad.

A esta solicitud se le dio entrada en fecha 17 de Diciembre de 2.102, Admitiéndola, cuanto ha lugar en derecho, formándose expediente y numerarlo.

Por sentencia de fecha 20 de Diciembre de 2.0122, se decretó la Separación de Cuerpos, solicitada por los ciudadanos ALIRIO ANTONIO PEREZ QUIVA y ANDREINA BEATRIZ DUGARTE LEAL.

En fecha 22 de Diciembre de 2.013, los ciudadanos ALIRIO ANTONIO PEREZ QUIVA y ANDREINA BEATRIZ DUGARTE LEAL, asistidos por la Abogada en ejercicio GINETH VILLALOBOS URDANETA, antes identificada, diligenció solicitando la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio por haber transcurrido más de un año sin haber ocurrido reconciliación entre los cónyuges.

Por sentencia Interlocutoria de fecha 13 de Enero de 2.014, se declaró A) CON LUGAR la solicitud de conversión de SEPARACION DE CUERPOS en Divorcio, que ante este Despacho solicitaron los ciudadanos ALIRIO ANTONIO PEREZ QUIVA y ANDREINA BEATRIZ DUGARTE LEAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 17.232.023 y 16.120.271. B) DISUELTO el Vinculo Matrimonial que contrajeron por ante el Jefe Civil de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 17 de Septiembre de 2.009, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 248, expedida por la mencionada autoridad.

En fecha 02 de Julio de 2014, el ciudadano ALIRIO ANTONIO PEREZ QUIVA, asistido por la Abogada en ejercicio GINETH VILLALOBOS URDANETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 148.375, solicitó se ponga en ESTADO DE EJECUCION, de la referida sentencia.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
UNICO

Observa este Órgano Jurisdiccional, que en sentencia de fecha 13 de Enero de 2.014, donde se declaró A) CON LUGAR la solicitud de conversión de SEPARACION DE CUERPOS en Divorcio, que ante este Despacho solicitaron los ciudadanos ALIRIO ANTONIO PEREZ QUIVA y ANDREINA BEATRIZ DUGARTE LEAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 17.232.023 y 16.120.271. B) DISUELTO el Vinculo Matrimonial que contrajeron por ante el Jefe Civil de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 17 de Septiembre de 2.009, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 248, expedida por la mencionada autoridad.

Artículo 523: " La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia....."
De la misma forma, establece el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 524. Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución.

En consecuencia, visto que la sentencia de fecha 13 de Enero de 2.014, ha quedado definitivamente firme; y vista también la solicitud de fecha 02 de Julio de 2.014, este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, PONE EN ESTADO DE EJECUCIÓN, la referida sentencia.