Exp. 23737.




República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia – Sede Maracaibo
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta en autos juicio de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoado por la ciudadana AINIGRY ANCELINA RAMIREZ TORRES, venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.416.944, domiciliada en el Barrio Eloy Parraga Villamarin, Calle 6 con Avenida 9, casa No. 9-102, Jurisdicción de la Parroquia San francisco del Estado Zulia, asistida en este Acto por el Abogado DARLAN FRANCISCO BERMUDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 60.252 en contra del ciudadano EULICER JOSE HERNANADEZ SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 14.356.336, en beneficio de las niñas EUKARI EUNICE Y MARIA VALERIA HERNANDEZ RAMIREZ.
Mediante auto de fecha 12 de Marzo de 2.013, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho, la presente demanda contentiva de Obligación de Manutención, y en consecuencia ordenó librar Boleta de Citación al ciudadano EULICER JOSE HERNANADEZ SOTO, con el fin de que compareciera al tercer día de Despacho siguiente a la constancia en autos de practicada su citación, con el fin de celebrar en presencia del Juez, la conciliación entre las partes intervinientes en el presente procedimiento. Asimismo, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y la comparecencia de las niñas EUKARI EUNICE Y MARIA VALERIA HERNANDEZ RAMIREZ, a los fines de que manifiesten su opinión.
En la misma fecha, este Tribunal recibió escrito de solicitud de Medidas de Embargo Provisional solicitadas por la ciudadana AINIGRY ANCELINA RAMIREZ TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 17.416.944, asistida por el, Abogado DARLAN BERMUDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 60.252 y en consecuencia ordenó otorgarle la misma numeración de la Pieza Principal.

En sentencia interlocutoria de fecha 14 de Marzo de 2.013, el Tribunal ordenó decretar Medida de Embargo Provisional sobre:
A. El treinta por ciento (30%) del sueldo o salario mensual y horas extras diurnas o nocturnas que percibe el ciudadano EULICER JOSE HERNANADEZ SOTO, antes identificados.
B. El treinta por ciento (30%) sobre la cantidad de dinero que le pueda corresponder al ciudadano antes mencionado por concepto de utilidades, vacaciones, comisiones, meritocracias y bono vacacional.
C. El cien por ciento (100%) que le pueda corresponder al ciudadano antes indicado por concepto de primas por hijos, útiles escolares, bono navideño, juguetes y becas estudiantiles a favor de sus hijas.
D. El treinta por ciento (30%) sobre prestaciones sociales, cada de ahorros, fideicomiso, prima por transporte, prima por años de servicios, prima por descendencia, prima por cargo y cualquier otra cantidad que le puedan corresponder al obligado de autos en caso de retiro voluntario, despido o cualquier situación que de por terminada la relación laboral.

A partir del 14-03-2013, quedó paralizado el proceso por falta de impulso procesal de la parte actora en este proceso

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
I
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso está paralizado desde el día 14 de Marzo de 2.013; discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:
“1) Concepto.
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley No. 14.191.
c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”.

Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.
II
Ahora bien, en este orden de ideas explica el jurisconsulto Hernando Devis Echandìa, en su obra Nociones Generales del Derecho Procesal Civil, Capítulo XIX, Teoría de los Actos Procesales:
“…los actos procesales son simplemente actos jurídicos en relación con el proceso; esto es, actos emanados de la voluntad de su autor y de importancia jurídica, inmediata para el proceso; son actos que emanan de la voluntad humana y que tienden a producir un efecto en la realidad jurídica procesal, es decir, en la constitución, conservación, desarrollo, modificación o extinción de una relación procesal.

Pero debe existir una relación inmediata y directa entre el acto y el proceso, porque hay actos jurídicos que pueden servir para el proceso, y sin embargo no son actos procesales, tales como el poder que se otorga a un abogado para demandar u oponerse a una demanda; como el contrato que sirve de título ejecutivo, como la violación del derecho ajeno que produce el litigio y la necesidad del juicio, o como el pago que puede ser alegado para demostrar la falta de derecho en el actor, etc…”

Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo las partes, hacen cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposición procesal; y así se declara.

III
Igualmente el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 01 de Junio de 2001, sentó su criterio con relación a la perención, indistintamente cuáles sean las partes en el proceso, por lo cual podemos incluir a los niños y/o adolescentes, a continuación establece:
“La Perención es fatal y corre sin importar quienes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento y según el articulo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención.”

Asimismo en sentencia de fecha 14 de Marzo de 2013, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ratifica la decisión dictada cuando observa que en presencia del surgimiento de un conflicto entre los derechos constitucionales individuales de los litigantes y el interés superior de los niños y/o adolescentes, a fin de garantizar que los mismos disfruten plena y efectivamente sus derechos y garantías, y debido al principio de subsistencia de la obligación alimentaría, es que la referida Sala como medida de protección integral de los niños y/o adolescentes que otorga el artículo 78 de Nuestra Carta Magna, sostiene el criterio de mantener las medidas decretadas al menos durante tres (03) meses después de decretada la Perención de la instancia, en virtud de que dicha institución “castiga” la negligencia de las partes, sin diferenciar si son niños y/o adolescentes o no, no obstante el efecto de la Perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino postergar por espacio de tres (03) meses que se incoe de nuevo la demanda para reclamar el derecho.

De esta manera, se debe tener en cuenta, en razón del orden público, que debe existir una excepción a tal imperativo, que no abarca los efectos de la perención consagrados en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil; en el caso que la materia sea de orden público, la Perención declarada no evita que se proponga de nuevo la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) de la declaratoria de perención. Por cuanto la intención no es perjudicar el Interés Superior del Niño y del Adolescente, tal como lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que los derechos alimentarios de los niños y/o adolescentes no pudieran ejercerse de nuevo durante noventa días.

Por otra parte, la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sostiene el criterio que ha venido acogiendo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 692 de fecha 14 de Marzo de 2013, antes citada, en la siguiente forma:
“(…) decretada la perención, el accionante pasados tres meses de la sentencia firme en ese sentido, podría demandar de nuevo las pensiones alimentarias corriéndose el riesgo que el presunto deudor cobrare las prestaciones, si es que ellas se liquidan en ese término, y se hiciere nugatorio para los menores la obtención de las pensiones. Ante esa posibilidad, la Sala a fin que los menores disfruten plena y eficazmente de sus derechos y garantías, y debido al principio de subsistencia de la obligación alimentaria, que como efecto de la filiación corresponde a los padres, así se haya privado o extinguido la patria potestad, ( articulo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y habiéndose fijado judicialmente una pensión provisoria, tendrá como medida preventiva y garantista de la prioridad absoluta que la vigente Constitución ( articulo 78) otorga a la protección integral de los menores (omisis), mantener la medida sobre las prestaciones al menos durante tres meses después que se decretase –si ello fuese así- la perención de la instancia de manera que se incoase de nuevo la acción, no se perjudicará a los menores (omisis).”

Por todo ello, resulta procedente mantener durante tres (03) meses después de quede firme el presente fallo, la Obligación de Manutención que este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decretó mediante las medidas preventivas y asegurativas dictadas en fecha 14 de Marzo de 2.013, ejecutadas sobre sueldo y otros conceptos de naturaleza laboral a los que tenga derecho el ciudadano NORGE JOSÉ DÍAZ REYES, reclamado alimentario; y así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
A. PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana AINIGRY ANCELINA RAMIREZ TORRES, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad No. V.- 17.416.944, en contra del ciudadano EULICER JOSE HERNANADEZ SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 14.356.336.
B. MANTENER VIGENTE por el lapso de noventa (90) días continuos a partir de que quede firme la decisión dictada por este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia , Sala de Juicio-Juez Unipersonal N° 1, las medidas preventivas decretadas por este Tribunal, en fecha 14 de Marzo de 2.013, las cuales recayeron sobre los siguientes conceptos: A)El treinta por ciento (30%) del sueldo o salario mensual y horas extras diurnas o nocturnas que percibe el ciudadano EULICER JOSE HERNANADEZ SOTO, antes identificados. A) El treinta por ciento (30%) sobre la cantidad de dinero que le pueda corresponder al ciudadano antes mencionado por concepto de utilidades, vacaciones, comisiones, meritocracias y bono vacacional. C)El cien por ciento (100%) que le pueda corresponder al ciudadano antes indicado por concepto de primas por hijos, útiles escolares, bono navideño, juguetes y becas estudiantiles a favor de sus hijas. D)El treinta por ciento (30%) sobre prestaciones sociales, cada de ahorros, fideicomiso, prima por transporte, prima por años de servicios, prima por descendencia, prima por cargo y cualquier otra cantidad que le puedan corresponder al obligado de autos en caso de retiro voluntario, despido o cualquier situación que de por terminada la relación laboral.
E) No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de Julio de Dos Mil Catorce. 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Unipersonal N° 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero La Secretaria Titular

Mgs. Angélica Maria Barrios
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el N° . La Secretaria Titular.
EXP. 23737.
HRPQ/ 209*



















República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia – Sede Maracaibo
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
Maracaibo, 25 de Julio de 2.014
204° y 155°
OFICIO N° .
EXP. N° 23737.
CIUDADANO:
SOCIEDAD MERCANTIL CERVECERIA POLAR C.A., PARROQUIA SAN FRANCISCO DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA.
SU DESPACHO.-

Participo a usted, que este Tribunal por resolución de esta misma fecha, en el expediente signado con el N° 23737, contentivo de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana AINIGRY ANCELINA RAMIREZ TORRES, titular de la Cédula de Identidad. Nº V.- 17.416.944, en contra del ciudadano EULICER JOSE HERNANADEZ SOTO, titular de la Cédula de Identidad V.- 10.426.260, obrando a favor y en beneficio de sus hijas, EUKARI EUNICE Y MARIA VALERIA HERNANDEZ RAMIREZ; ha ordenado oficiar a los fines de informarle que por sentencia de esta misma fecha, se declaró:
• PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana AINIGRY ANCELINA RAMIREZ TORRES, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad Nº V.- 17.416.944, en contra del ciudadano EULICER JOSE HERNANADEZ SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 10.426.260.
• MANTENER VIGENTE por el lapso de noventa (90) días continuos a partir de que quede firme la decisión dictada por este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia , Sala de Juicio-Juez Unipersonal N° 1, las medidas preventivas decretadas por este Tribunal, en fecha 22 de Abril de 2.013, las cuales recayeron sobre los siguientes conceptos:
• El treinta por ciento (30%) del sueldo o salario mensual y horas extras diurnas o nocturnas que percibe el ciudadano EULICER JOSE HERNANADEZ SOTO, antes identificados.
• El treinta por ciento (30%) sobre la cantidad de dinero que le pueda corresponder al ciudadano antes mencionado por concepto de utilidades, vacaciones, comisiones, meritocracias y bono vacacional.
• El cien por ciento (100%) que le pueda corresponder al ciudadano antes indicado por concepto de primas por hijos, útiles escolares, bono navideño, juguetes y becas estudiantiles a favor de sus hijas.
• El treinta por ciento (30%) sobre prestaciones sociales, cada de ahorros, fideicomiso, prima por transporte, prima por años de servicios, prima por descendencia, prima por cargo y cualquier otra cantidad que le puedan corresponder al obligado de autos en caso de retiro voluntario, despido o cualquier situación que de por terminada la relación laboral.

Igualmente se hace de su conocimiento que el expediente que corre inserto en el archivo de este Juzgado esta signado bajo el N° 23737, contentivo de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
DR. HÉCTOR RAMÓN PEÑARANDA QUINTERO

JUEZ TITULAR UNIPERSONAL N° 1
Maracaibo, Av. 4 Bella Vista entre calles 67 y 68, Edificio Arauca, Anexo (Primer Piso), Telf. (0261) 797.98.77, frente a la Iglesia Corazón de Jesús
HRPQ/209*
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