PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana DOREIDA ROSA PEREIRA SAYAS, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° 10.084.815, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Defensora Pública Especializada Sexta (06°), abogada LOENGRIS RINCON URDANETA, actuando en representación de la adolescente DOREUDIS CHIQUINQUIRÁ VILLALOBOS PEREIRA, de doce (12) años de edad, acude ante esta autoridad a fin de solicitar la Rectificación del Acta de Nacimiento, N° 251, correspondiente a la adolescente antes mencionada, manifestando que al momento de presentar a su hija ante la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, se cometió un error material involuntario al asentar el año de nacimiento de su hija con la fecha 01 de Marzo de 1.991, cuando lo correcto es 01 de Marzo de 2.001.

En fecha 05 de Febrero de 2.014, el Tribunal admitió la presente solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento y en consecuencia ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia de esta Circunscripción Judicial. De igual manera, se ordenó librar edicto conforme lo dispuesto en el articulo 770 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante sentencia de fecha 06 de Junio de 2.014, se declaró: A) CON LUGAR la presente solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA, del acta de nacimiento N° 251, correspondiente a la Adolescente DOREUDIS CHIQUINQUIRÁ VILLALOBOS PEREIRA, realizada por la ciudadana DOREIDA ROSA PEREIRA SAYAS, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° 10.084.815, por los motivos expuestos en la parte motiva de la presente decisión. B) De conformidad con el Art. 17 y 22 de la Ley Organiza para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordena oficiar a la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y a la Oficina del Registro Principal del Estado Zulia, a los fines que se sirvan rectificar la respectiva partida de nacimiento N° 251, por error material involuntario, correspondiente a la Adolescente DOREUDIS CHIQUINQUIRÁ VILLALOBOS PEREIRA, sin hacer alteración de la partida, y al margen de está última una nota marginal señalando que al momento de presentar a su hija ante la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, se cometió un error material involuntario al asentar el año de nacimiento de su hija con la fecha 01 de Marzo de 1.991, cuando lo correcto es 01 de Marzo de 2.001.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa este Órgano Jurisdiccional, que en sentencia de fecha 06 de Junio de 2.014, se declaró: A) CON LUGAR la presente solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA, del acta de nacimiento N° 251, correspondiente a la Adolescente DOREUDIS CHIQUINQUIRÁ VILLALOBOS PEREIRA, realizada por la ciudadana DOREIDA ROSA PEREIRA SAYAS, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° 10.084.815, por los motivos expuestos en la parte motiva de la presente decisión. B) De conformidad con el Art. 17 y 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordena oficiar a la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y a la Oficina del Registro Principal del Estado Zulia, a los fines que se sirvan rectificar la respectiva partida de nacimiento N° 251, por error material involuntario, correspondiente a la Adolescente DOREUDIS CHIQUINQUIRÁ VILLALOBOS PEREIRA, sin hacer alteración de la partida, y al margen de está última una nota marginal señalando que al momento de presentar a su hija ante la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, se cometió un error material involuntario al asentar el año de nacimiento de su hija con la fecha 01 de Marzo de 1991, cuando lo correcto es 01 de Marzo de 2.001.

Artículo 523: " La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia....."

De la misma forma, establece el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 524. Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución.
En consecuencia, visto que la sentencia de fecha 06 de Junio de 2014, ha quedado definitivamente firme, este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, PONE EN ESTADO DE EJECUCIÓN, la referida sentencia.