EXP. 02016.
República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia – Sede Maracaibo
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta de las actas que la ciudadana ZULAY DEL CARMEN MORENO MOGOLLON, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad No. V- 7.799.541, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida en este acto por la Abogada en ejercicio ROSA CHACIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.367, intentó demanda de RECLAMACIÓN ALIMENTARÍA, en contra del ciudadano JIMMY ENRIQUE GONZÁLEZ CAMARGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 7.624.840, del mismo domicilio; manifestando que de la relación que mantuvo con el ciudadano JIMMY ENRIQUE GONZÁLEZ CAMARGO, procrearon a una hija de nombre KIMBERLY ZUJIM GONZÁLEZ MORENO, de once (11) años de edad, siendo el caso que desde que se separaron, el referido ciudadano no ha cumplido completamente con las obligaciones alimentarías, manifestando una actitud negativa e irreversible de cumplir con los deberes de padre para la manutención de la niña de autos, la cual se encuentra gravemente enferma de prolapso de la válvula mitral, por lo que siendo infructuosas las diligencias realizadas por la demandante, es que acude para demandar por pensión alimentaría al ciudadano JIMMY ENRIQUE GONZÁLEZ CAMARGO.
Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 25 de Febrero de 2.002, ordenando en la pieza principal la citación del demandado y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia; y, en la pieza de medida el decreto de las medidas preventivas de embargo sobre:
A. El veinte por ciento (20%) mensual del sueldo que devenga el reclamado de autos como Defensor Público al servicio del Ministerio de Justicia, para satisfacer las pensiones alimentarías de la niña de autos KIMBERLY ZUJIM GONZÁLEZ MORENO.
B. El veinte por ciento (20%) anual de las utilidades o remuneración especial de fin de año que le correspondan al demandado, para satisfacer las necesidades materiales y espirituales en la época de Navidad.
C. El veinte por ciento (20%) anual del bono vacacional que le pueda corresponder al demandado de autos.
D. En caso de que el ciudadano demandado goce de los beneficios de primas por hijos, útiles escolares y juguetes, retener el cien por ciento (100%) de tales conceptos que le puedan corresponder a la niña de autos.
E. El veinte por ciento (20%) de las Prestaciones Sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada su relación Laboral.
F. Las cantidades a retener en los conceptos establecidos en los literales “A,B,C y D” deberán ser entregados directamente a la reclamante de autos y la retenida en el literal “E” deberán ser remitidas a este Juzgado en cheque de gerencia a nombre del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio N° 1.
En fecha 08 de Marzo de 2.002 se notificó al Fiscal del Ministerio Público, y en fecha 12 de Marzo de 2.002, se recibió la referida boleta por ante la secretaría de este Tribunal.
En fecha 15 de Marzo de 2.002, la parte actora otorgó Poder Apud Acta a los Abogados en ejercicio ROSA CHACÍN y BETTY AZUAJE.
En fecha 22 de Abril de 2.002, se recibieron las resultas de la comisión de Despacho de Medidas Cautelares, emanado del Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, constante de once (11) folios útiles.
Mediante diligencia de fecha 26 de Junio de 2.002, suscrita por el ciudadano JIMMY ENRIQUE GONZÁLEZ CAMARGO, actuando en su propio nombre, se dio por citado de la solicitud de Obligación Alimentaría, conforme a lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, tal como se evidencia del folio diecisiete (17) del expediente de marras. Posteriormente, dio contestación a la demanda incoada en su contra el día 02 de Julio de 2.002, manifestando que es falso que ha tenido una relación concubinaria con la ciudadana ZULAY DEL CARMEN MORENO MOGOLLON, ya que el mismo tiene quince años casado con la ciudadana MARISELA ROMERO; sin embargo que es cierto que procreó una hija de nombre KIMBERLY ZUJIM GONZÁLEZ MORENO, así como que desde que nació ha tenido la obligación de sufragarle junto con su progenitora lo perteneciente a la alimentación y cuidado de la adolescente de autos. Asimismo, niega, rechaza y contradice la demanda intentada por la ciudadana ZULAY DEL CARMEN MORENO MOGOLLON, ya que en cuanto a la reclamación alimentaría el referido ciudadano ya venía sosteniendo comunicación con la demandante de autos, haciéndole saber a la misma que no intentara demanda en contra del reclamado ya que el mismo comenzaba apenas la relación laboral, y lo podría mal poner. Igualmente ofrece una pensión alimentaría a favor de la adolescente de autos de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, así como que entre la ciudadana ZULAY DEL CARMEN MORENO MOGOLLON y el reclamado adquirieron una póliza de seguro a beneficio de la adolescente, en el entendido que cubrirían el cincuenta por ciento (50%) cada uno del valor de dicha póliza. Por último, alega que posee otras cargas familiares representadas por su esposa y sus otros tres hijos, consignado al escrito las copias certificadas respectivas.
En fecha 04, 11, 12 y 22 de Julio de 2.002, la ciudadana ZULAY DEL CARMEN MORENO MOGOLLON, asistida por la Abogada en ejercicio ROSA CHACÍN, promovió las pruebas que haría valer en el presente Juicio.
En fecha 16 de Julio de 2.002, el ciudadano JIMMY ENRIQUE GONZÁLEZ CAMARGO, asistido por la Abogada en ejercicio MARÍA SEGOVIA ARAUJO, promovió las pruebas que haría hacer valer en el presente Juicio.
En fecha 11 de Noviembre de 2.002, la parte demandada otorgó Poder Apud Acta a los Abogados en ejercicio ÁNGEL CIRO GONZÁLEZ MATOS, CIRA ELENA HERNÁNDEZ PALMAR y HAIL BAHSAS AVILA.
En fecha 06 de Diciembre de 2.002, este Tribunal dictó sentencia, declarando Con Lugar la presente demanda.
Mediante escrito de fecha 07 de Enero de 2.003, el ciudadano JIMMY ENRIQUE GONZÁLEZ CAMARGO, asistido por el Abogado ÁNGEL CIRO GONZÁLEZ MATOS, solicitó al Tribunal poner en Estado de Ejecución la sentencia dictada y ordene a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura hacer efectivas las retenciones contempladas en la decisión de mérito. Visto el escrito anterior, el Tribunal en fecha 15 de Enero de 2.003, ordenó oficiar a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, participándole los términos de la sentencia dictada.
En fecha 28 de Enero de 2.003, fue notificada de la sentencia la ciudadana ZULAY DEL CARMEN MORENO MOGOLLON, a través de su Apoderada Judicial, la Abogada ROSA CHACIN. En la misma fecha, el Abogado ÁNGEL CIRO GONZÁLEZ, solicitó mediante diligencia y actuando en nombre del ciudadano JIMMY ENRIQUE GONZÁLEZ CAMARGO, la puesta en ejecución de la sentencia dictada en fecha 06 de Diciembre de 2.002.
Mediante diligencia de fecha 29 de Enero de 2.003, la Abogada ROSA CHACÍN, apoderada judicial de la parte actora, apeló la mencionada sentencia y antes de remitir el expediente a alzada, solicitó al Tribunal oficie a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y a la Dirección Administrativa del Estado Zulia, para que informen con carácter de urgencia cuantos meses de aguinaldos le fueron entregados al ciudadano JIMMY ENRIQUE GONZÁLEZ CAMARGO, y de acuerdo al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el sueldo, utilidades, vacaciones y demás beneficios que recibe la ciudadana MARISELA ROMERO DE GONZÁLEZ, como empleada a su cargo y esposa del obligado, fundamentado su petición en que lo fijado en la sentencia en insuficiente para cubrir los gastos de la adolescente de autos, asimismo, solicitó se oficie a la Dirección de Salud, Evaluación de Incapacitados, para que informen si su representada está incapacitada y cuál es el sueldo que recibe.
En fecha 30 de Enero de 2.003, el Abogado ÁNGEL CIRO GONZÁLEZ, actuando en representación del ciudadano JIMMY ENRIQUE GONZÁLEZ CAMARGO, apeló de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 06 de Diciembre de 2.002.
En la misma fecha, este Tribunal oyó la apelación a un solo efecto, y ordenó expedir copias certificadas de todas las actuaciones que integren el presente expediente y remitirlas a la Corte Superior, Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Mediante diligencia realizada el día 04 de Febrero de 2.003, la Abogada ROSA CHACÍN, actuando en representación de la demandante, solicitó al Tribuna resuelva lo solicitado en la segunda parte de la diligencia en fecha 29 de Enero de 2.003. Este Tribunal en fecha 05 de Febrero, actuando de conformidad con lo solicitado, ordenó oficiar a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a la Dirección Administrativa del Estado Zulia y a la Dirección de Salud, Evaluación de Incapacitados, en el sentido solicitado.
Mediante diligencia de fecha 10 de Marzo de 2.003, la Abogada ROSA CHACÍN, actuando con el carácter de autos, solicitó se oficie nuevamente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Caja Regional de Occidente del Estado Zulia, División de Salud, Evaluación de Incapacidad Residual, a fin de que informe si su representada está incapacitada o en proceso de incapacidad, y cuales beneficios dejará de percibir cuando la incapaciten. Vista la diligencia anterior en fecha 13 de Marzo, el Tribunal ofició de conformidad con lo solicitado.
En fecha 28 de Marzo de 2.003, el apoderado de la parte demandada, Abogado ÁNGEL CIRO GONZÁLEZ, solicitó al Tribunal declare inoficiosos y no tener materia sobre la cual decidir los pedimentos realizado por la Apoderada de la parte actora, en virtud de que se pretende, después de dictada la sentencia, probar hechos que no demostró en la oportunidad de ley, y que tales pedimentos no producen efecto alguno en esta causa y menos aún antes de la segunda instancia, pues son elementos probatorios que no inciden en el mérito de la apelación y son promovidas fuera de Juicio alguno.
A través de sentencia de fecha 08 de Mayo de 2.003, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala N° 1, declaró Reponer la causa en el presente procedimiento al estado de que se cumpla con lo ordenado en el auto de fecha 30 de Enero de 2.003, en consecuencia, son nulas todas las actuaciones posteriores al auto de fecha 30 de Enero de 2.003.
Mediante diligencia de fecha 10 de Marzo de 2.008, suscrita por la ciudadana ZULAY DEL CARMEN MORENO MOGOLLON, asistida por la Abogada ROSA CHACIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.367, consignó constancia de estudio de su hija KIMBERLY ZUJIM GONZÁLEZ MORENO, para demostrar que está cursando estudios con el fin de que este Tribunal se sirva extender la obligación del progenitor. Por último, solicita se oficie a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Dirección Administrativa del Estado Zulia.
Vista la diligencia anterior, este Tribunal ordenó por auto de fecha 13 de Marzo de 2.008, librar boleta de notificación al ciudadano JIMMY ENRIQUE GONZÁLEZ CAMARGO, en el sentido de informarle que debe comparecer ante la Sala de Juicios de éste Órgano Jurisdiccional, a fin de que exponga lo que a bien tenga sobre la diligencia anterior.
Mediante diligencia de fecha 15 de Mayo de 2.008, suscrita por la ciudadana ZULAY DEL CARMEN MORENO MOGOLLON, asistida por la Abogada ROSA CHACIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.367, consignó constancia de estudio original, correspondiente a su hija KIMBERLY ZUJIM GONZÁLEZ MORENO, expedida por la Universidad Rafael Belloso Chacin, solicitando se oficie a dicha Universidad para que ratifique lo expuesto.
Vista la diligencia anterior, este Tribunal ordenó por auto de fecha 27 de Mayo de 2.008, oficiar a la Universidad Rafael Belloso Chacin.
En fecha 04 de Agosto de 2.008, consta por ante este Tribunal respuesta al Oficio 2254, por parte de la Universidad Rafael Belloso Chacin.
Vista las diligencias que anteceden, este Tribunal, mediante auto de fecha 16 de Enero de 2.009, provee de conformidad con lo solicitado, asimismo ordenó oficiar a la Dirección Administrativa Regional de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
A través de escrito de fecha 13 de Noviembre de 2.013, suscrito por el Abogado ÁNGEL CIRO GONZÁLEZ MATOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.919, actuando en representación del ciudadano JIMMY ENRIQUE GONZÁLEZ CAMARGO, solicita se decrete la extinción de la obligación de manutención en virtud de que la joven KIMBERLY ZUJIM GONZÁLEZ MORENO, cuenta hoy día con veintitrés años de edad, por lo que existe la circunstancia cierta que desde fecha 16 de Enero de 2.009, el Tribunal acordó la extensión de la obligación de manutención, transcurriendo más de cuatro (04) años y diez (10) meses, tiempo holgado para que la ciudadana KIMBERLY ZUJIM GONZÁLEZ MORENO, haya culminado su carrera.
Visto el escrito anterior, este Tribunal ordenó mediante auto de fecha 14 de Noviembre de 2.013, librar boleta de notificación a la ciudadana KIMBERLY ZUJIM GONZÁLEZ MORENO, a fin de que exponga lo que a bien tenga sobre el escrito de fecha 13 de Noviembre de 2.013.
En fecha 08 de Enero de 2.014 se notificó a la ciudadana KIMBERLY ZUJIM GONZÁLEZ MORENO, y en fecha 09 de Enero de 2.014, se recibió la referida boleta por ante la secretaría de este Tribunal.
Por diligencia de fecha 10 de Enero de 2.014, suscrita por la Abogada ROSA CHACIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.367, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana KIMBERLY ZUJIM GONZÁLEZ MORENO, expuso que su representada cumplió la mayoría de edad, pero dicha ciudadana estudia una carrera universitaria en URBE, lo que le impide trabajar, en consecuencia, solicitó se oficie a dicha universidad para que informe el año o semestre que cursa.
Vista la diligencia anterior, este Tribunal ordenó mediante auto de fecha 13 de Enero de 2.014, librar Boleta de Notificación a los ciudadanos KIMBERLY ZUJIM GONZÁLEZ MORENO y JIMMY ENRIQUE GONZÁLEZ CAMARGO, a fin de informarle que de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó abrir una articulación probatoria de ocho (08) días.
Mediante diligencia de fecha 12 de Junio de 2.014, suscrita por el Abogado ÁNGEL CIRO GONZÁLEZ MATOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.919, actuando en representación del ciudadano JIMMY ENRIQUE GONZÁLEZ CAMARGO, solicitó a este Tribunal se sirva emitir pronunciamiento sobre la extinción de la obligación de manutención impuesta por su mandante.
Vista la diligencia anterior, este Tribunal ordenó por auto de fecha 13 de Junio de 2.014, librar boleta de notificación a la ciudadana KIMBERLY ZUJIM GONZÁLEZ MORENO, a fin de que exponga lo que a bien tenga sobre la diligencia de fecha 12 de Junio de 2.014.
A través de escrito de fecha 26 de Junio de 2.014, suscrito por el Abogado ÁNGEL CIRO GONZÁLEZ MATOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.919, actuando en representación del ciudadano JIMMY ENRIQUE GONZÁLEZ CAMARGO, consignó copia certificada del acta de matrimonio de la ciudadana KIMBERLY ZUJIM GONZÁLEZ MORENO, con el fin de solicitar al Tribunal se sirva cesar la extensión de la obligación de manutención a través de la extinción de la misma, en virtud de que la ciudadana antes mencionada ha cumplido la mayoría de edad, por cuanto la misma tiene veinticuatro (24) años de edad en la presente fecha.
Visto el auto emitido por este Tribunal en fecha 13 de Junio de 2.014, este Tribunal insta a la parte solicitante por medio de auto dictado en fecha 27 de Junio de 2.014, impulsar la notificación de la ciudadana KIMBERLY ZUJIM GONZÁLEZ MORENO.
En fecha 02 de Julio de 2.014 se notificó a la ciudadana KIMBERLY ZUJIM GONZÁLEZ MORENO, y en la misma fecha se recibió la referida boleta por ante la secretaría de este Tribunal.
Por diligencia de fecha 09 de Julio de 2.014, suscrita por el Abogado ÁNGEL CIRO GONZÁLEZ MATOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.919, actuando en representación del ciudadano JIMMY ENRIQUE GONZÁLEZ CAMARGO, solicitó a este Tribunal se sirva pronunciar sobre el cese de la obligación extendida de manutención.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir haciendo las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
I
Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice, la ciudadana KIMBERLY ZUJIM GONZÁLEZ MORENO, es mayor de edad, con veinticuatro (24) años de edad.
Por otro lado, tomando como prueba la Partida de Nacimiento agregada en el folio N° 03, del presente expediente, de la cual se constata que la ciudadana KIMBERLY ZUJIM GONZÁLEZ MORENO, es mayor de edad, de veinticuatro (24) años de edad. En este orden de ideas, según lo dispuesto en los artículos 2° y 177° parágrafo cuarto literal (d) de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes:
Articulo 2°: “Definición de Niños, Niñas y adolescentes. Se entiende por niño o niña toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.
Si existen dudas acerca de si una persona es niño, niña o adolescente se le presumirá niño o niña hasta prueba en contrario. Si existe sudas acerca de sí una persona es adolescente o mayor de edad de dieciocho años se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario”.
Artículo 177°: “Competencia de la Sala de Juicio. El Juez designado por el presidente de la Sala de juicio según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:
Parágrafo Cuarto: Otros asuntos:
d) Obligación de Manutención”.
Asimismo, el artículo 18 del Código Civil dispone:
“Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años.
El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales”.
Sin embargo, en el caso de autos ha cambiado la situación de derecho, porque se ha extinguido el régimen de minoridad de la ciudadana KIMBERLY ZUJIM GONZÁLEZ MORENO, y por lo tanto ha cambiado ya no una situación de hecho sino de derecho, ya que la mencionada ciudadana es mayor de edad, encontrándose la misma dentro del régimen de mayoridad, con ahora una situación de derecho distinta, con sus consecuencias jurídicas.
Posteriormente el día trece (13) de Junio de 2.014 el Tribunal ordenó notificar a la ciudadana KIMBERLY ZUJIM GONZÁLEZ MORENO, a fin de que expusiera lo que a bien tuviera al respecto de la solicitud del demandado de autos, y entrar a analizar si procede la extinción de la obligación con respecto a la mayoridad siendo notificada el día 02 de Julio de 2.014 y consignada la boleta en el expediente de marras la misma fecha, y siendo que la misma no compareció a fin de manifestar su opinión respecto a lo solicitado por su progenitor, ni consignó constancia de estudio actualizada; en consecuencia este Tribunal pasa a decidir la presente causa.
Asimismo, consta en actas de la pieza de medidas del expediente de marras, inserta del folio setecientos cincuenta y tres (753) al setecientos cincuenta y cuatro (754), Copia Certificada del Registro de Matrimonio signada bajo el N° 60, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, correspondiente a los ciudadanos KIMBERLY ZUJIM GONZÁLEZ MORENO y JOSÉ DAVID MIRANDA VELIZ, en la cual se señala que en fecha 14 de Marzo de 2.014, los ciudadanos antes mencionados contrajeron matrimonio civil.
A tal efecto se transcribe el contenido del artículo 139 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:
“El marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales.
En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. Esta obligación cesa para con el cónyuge que se separe del hogar sin justa causa.
El cónyuge que dejare de cumplir, sin causa justificada, con estas obligaciones, podrá ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro.” (Subrayado del Tribunal).
En este mismo sentido se puede evidenciar de la copia certificada del Registro de Matrimonio signada bajo el N° 60, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la obligación que tiene el ciudadano JOSÉ DAVID MIRANDA VELIZ, para con su esposa, ciudadana KIMBERLY ZUJIM GONZÁLEZ MORENO, de conformidad con el artículo 139 del Código Civil, ut supra transcrito, de asistir en la satisfacción de las necesidades de su cónyuge, y a contribuir en la medida de sus recursos, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales.
Por las razones antes expuestas y como quiera que la ciudadana KIMBERLY ZUJIM GONZÁLEZ MORENO, es mayor de edad y contrajo nupcias con el ciudadano JOSÉ DAVID MIRANDA VELIZ, este Juez Unipersonal Nº 1, debe suspender las medidas de embargo decretadas en contra del demandado de autos, y de la misma forma declarar extinguido el Régimen de la Niñez y la Adolescencia; y así debe declararse.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
• QUEDA EXTINGUIDO EL REGIMEN DE LA NINEZ Y/O ADOLESCENCIA de la ciudadana KIMBERLY ZUJIM GONZÁLEZ MORENO, antes identificada.
• Se ordena suspender la medida de embargo decretada por este Tribunal, a través del auto expedido en fecha 25 de Febrero de 2.002, ejecutada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez del Estado Zulia el día 15 de Marzo de 2.002, y posteriormente modificada mediante sentencia definitiva de fecha 06 de Diciembre de 2.002.
• OFICIAR al Director Administrativo Regional de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a los fines de informarle la suspensión de la medida de embargo decretada por este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala N° 01, a través del auto expedido en fecha 25 de Febrero de 2.002, ejecutada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez del Estado Zulia el día 15 de Marzo de 2.002, y posteriormente modificada mediante sentencia definitiva de fecha 06 de Diciembre de 2.002.
• Publíquese, regístrese, ofíciese y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 21 días del mes de Julio de 2.014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero. La Secretaria Accidental,
Abog. Joanna María Campos
En la misma fecha en horas de Despacho se publicó el presente fallo bajo el Nº 2263, en la carpeta de sentencias interlocutorias llevada por este Tribunal durante el presente mes y año y se oficio bajo el N° 3075. La Secretaria.
EXP. 02016.
HRPQ/254*
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