Exp: 26707

República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia Sede Maracaibo
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos CARLOS JAVIER NAVAS UZCATEGUI y YESENIA CHIQUINQUIRA BOSCAN VALBUENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad personal Nº 13.474.125 y 13.372.134, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio Doctora Nahir Boscan, inscrita en el Inpreabogado Nº 115.234, solicitaron la Homologación de Convenimiento de la Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal, de los siguientes bienes de fortuna que conforman la Comunidad de Gananciales:
En cuanto a los bienes de la sociedad conyugal declaran expresamente: Los bienes adquiridos durante el matrimonio son los siguientes:
ACTIVO 1: La ciudadana YESENIA CHIQUINQUIRA BOSCAN VALBUENA adquirió un inmueble distinguido con las siglas 2A, situado en la Plata 2 de la Torre N°27, que forma parte del Conjunto Residencias VILLA LUNA LOTE III, ubicado al margen izquierdo de la carretera que conduce de Maracaibo a Perijá, (antes carretera de los Pozos), en jurisdicciones de la Parroquia Domitila Flores, Municipio San Francisco del estado Zulia. El apartamento posee un área aproximada de construcción de SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS (63.00Mts²), distribuidos de la siguiente manera: Una (1) sala-comedor, una (1) cocina-lavadero, una (1) habitación principal con baño, dos (2)habitaciones secundarias y un (1) baño independiente, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORESTE: Con la fachada noreste de la Torre; SURESTE: con fachada sureste de la Torre; NORESTE: CON APARTAMENTO C del respectivo piso; y SUROESTE: Con fachada interna suroeste de la Torre. A dicho inmueble le corresponde el CATASTRO: N° 23-17-03-U01-003-026-002-T27-2ª. Al deslindado apartamento le corresponde en propiedad exclusiva, e inherente a la propiedad del apartamento, un (1) puesto de estacionamiento para vehículo, el cual está identificado con las siglas T27-2ª. Al apartamento de igual manera le corresponde un porcentaje de CERO ENTEROS CON TREINTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CON DOSCIENTOS SEIS POR CIENTO (0,34843206%) sobre las instalaciones, bienes y equipos comunes del Conjunto, tal y como constan en el Documento de condominio del CONJUNTO RESIDENCIAL VILLA LUNA LOTE III, protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio San Francisco del estado Zulia, en fecha 30 de Marzo de 2011, bajo el N°29, Tomo 21, Protocolo Primero. Dicho inmueble fue adquirido según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio San francisco del estado Zulia, bajo el Numero 2011.458, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N°482.21.18.5.117 correspondiente al Libro de folio Real del año 2011. Con un costo de adquisición de CIENTO CINCUENTA MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 150.500,00). Y el cual a los efectos de esta solicitud estimamos en la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 700.000,00).
ACTIVO 2: Los ciudadanos CARLOS JAVIER NAVAS UZCATEGUI y YESENIA CHIQUINQUIRA BOSCAN VALBUENA conformaron una sociedad mercantil debidamente registrada por ante el registro Mercantil quinto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 16 de Julio de 2003, bajo el N°65, Tomo 27-A, denominada “LA BOUTIQUE DEL CALZADO” con un capital de CINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 5.000) Dividido y representado en MIL ACCIONES, con un valor nominal de CINCO BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 5,00) cada una, de las cuales el Ciudadano CARLOS JAVIER NAVAS UZCATEGUI ha suscrito y pagado SETECIENTAS (700) acciones por un valor de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500,00) y la ciudadana YESENIA CHIQUINQUIRA BOSCAN VALBUENA ha suscrito y pagado la cantidad de TRESCIENTAS (300) acciones por un valor de MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 1.500,00).
ACTIVO 3: Las prestaciones sociales y demás beneficios laborales que cada uno de nosotros tiene o tuvo acumuladas o acreditadas en los diferentes trabajos o cargos que ha desempeñado o que actualmente desempeña.
ACTIVO 4: Los bienes muebles y demás enseres del hogar adquiridos durante el matrimonio.

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 788 de Código de Procedimiento Civil, proceden los ciudadanos CARLOS JAVIER NAVAS UZCATEGUI y YESENIA CHIQUINQUIRA BOSCAN VALBUENA, de mutuo acuerdo a realizar las adjudicaciones de los bienes de la siguiente manera:
PRIMERO: En referencia al inmueble descrito en el numeral 1, es decir, el inmueble distinguido con las siglas 2ª, situado en la Planta 2 de la Torre N° 27, que forma parte del Conjunto Residencial VILLA LUNA LOTE III, ubicado al margen izquierdo e la carretera que conduce de Maracaibo a Perijá, (antes carretera de los Pozos), cuyas medidas, linderos, características y demás determinaciones fueron descritas con antelación dándose aquí por reproducidas, en jurisdicción de la Parroquia Domitila Flores, Municipio San Francisco del estado Zulia, el progenitor ciudadano CARLOS JAVIER NAVAS UZCATEGUI, renuncia al cincuenta por ciento (50%) que le corresponde por bienes de la Comunidad Conyugal sobre dicho inmueble a favor de su hijo CARLOS ALFREDO NAVAS BOSCAN, por lo que la propiedad del inmueble queda en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) propiedad de la ciudadana YESENIA CHIQUINQUIRA BOSCAN VALBUENA y en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) propiedad del niño CARLOS ALFREDO NAVAS BOSCAN. La ciudadana YESENIA CHIQUINQUIRA BOSCAN VALBUENA cancelara por su cuenta las deudas que por servicios, impuestos municipales y gastos de notariado, registro, traspaso, hipoteca y cualquier otro que sea necesario para la regularización de los bines que le han sido adjudicados.
SEGUNDO: Con respecto a la Sociedad Mercantil descrita en el numera 2 los ciudadanos CARLOS JAVIER NAVAS UZCATEGUI y YESENIA CHIQUINQUIRA BOSCAN VALBUENA han decidido lo siguiente: la ciudadana YESENIA CHIQUINQUIRA BOSCAN VALBUENA renuncia al cincuenta por ciento (50%) que le corresponde por derechos gananciales sobre la comunidad conyugal de las SETECEINTAS (700) acciones que corresponden al ciudadano CARLOS JAVIER NAVAS UZCATEGUI, de igual manera renuncia a los gananciales que como socia de la sociedad mercantil antes identificada le corresponden por lo que se le adjudican al ciudadano CARLOS JAVIER NAVAS UZCATEGUI, la plenitud de las acciones que conforman la sociedad mercantil “LA BOUTIQUE DEL CALZADO”, por lo que dicho ciudadano es el propietario del cien por ciento (100%) de las Acciones y de los gananciales que dicha totalidad de acciones de la Sociedad Mercantil, hayan generado desde el momento de su constitución hasta la actualidad.
TERCERO: El ciudadano CARLOS JAVIER NAVAS UZCATEGUI, se compromete a cancelar todos los gastos de registro e impuestos que se ocasionen con motivo de la protocolización de este documento.
CUARTO: Ambas partes convienen en que cada una cancelara las deudas personales por concepto de tarjetas de crédito, seguro personal y cualquier otro compromiso adquirido a título personal. Igualmente cada parte cancelara los honorarios de los Abogados que cada uno consulto y/o contrato.
QUINTA: Los frutos que generaron o que generen los bienes aquí adjudicados son o serán propiedad de la parte a la cual le ha sido adjudicado el bien.
SEXTA: En lo que respecta al Activo 3 constituido por las prestaciones sociales, convenimos que el cien por ciento (100%) de la cantidad que por este concepto cada parte acumulo en los trabajos que desempeño durante el tiempo que duro la unión matrimonial sea adjudicada en su totalidad al cónyuge respectivo.
SEPTIMA: Expresamente declararon que estos son los únicos bienes que constituyen la comunidad conyugal que no habían sido liquidados o adjudicados. Igualmente manifestamos que de esta manera y con las condiciones expresadas, queda partida y liquidada la comunidad conyugal que existió entre nosotros. Hacemos reciproca declaración de estar conformes con los valores y con la partición aquí acordada, que nada tienen que reclamarse por estos conceptos en el presente, ni en el futuro y que han hecho la tradición de lo aquí adjudicado.

En fecha 05-06-2014, los cónyuges CARLOS JAVIER NAVAS UZCATEGUI y YESENIA CHIQUINQUIRA BOSCAN VALBUENA, solicitaron la Homologación del Convenimiento celebrado por los mismos. Asimismo, cuatro (4) copias certificadas del presente escrito, el auto de admisión y su homologación.
En fecha 05-06-2014, este Tribunal recibió la solicitud de Homologación de Convenimiento de la Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal, dándole entrada, formar expediente, numerarlo y admitiéndolo cuanto ha lugar en derecho. Asimismo, se ordenó la notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.
En fecha 03 de Julio de 2014 se dio por notificada la Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice las partes celebraron un convenimiento, con relación a la Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal.
Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos CARLOS JAVIER NAVAS UZCATEGUI y YESENIA CHIQUINQUIRA BOSCAN VALBUENA, celebraron Acuerdo de Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, es por lo que este Tribunal debe aprobar y homologar el acuerdo celebrado entre las partes para dar fin a la presente causa.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÒN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

• Consumado el Acto Procesal del Acuerdo de Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal, celebrado entre los ciudadanos CARLOS JAVIER NAVAS UZCATEGUI y YESENIA CHIQUINQUIRA BOSCAN VALBUENA, y pasándolo en autoridad de cosa juzgada, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido acuerdo transcrito en la parte narrativa de esta decisión.
• Se ordena expedir cuatro (4) copias certificadas del presente escrito, el auto de admisión y su homologación.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 14 días del mes de Julio del 2.014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero.
La Secretaría,

Mgs. Angélica Maria Barrios.

En la misma fecha en horas de despacho se publicó el presente fallo bajo el Nº 2182, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.-
HRPQ/876
Exp. 26707