Exp. 26432.









República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia – Sede Maracaibo
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que el ciudadano LUIS ALBERTO CESPEDES YENGLE, venezolano, mayor de edad, titular del Pasaporte N° 2057460, donde consta que su Cédula de Identidad peruana es N° 32959663, domiciliada en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la Defensora Pública Especializada Séptima, Abogada ANNA MARÍA POLANCO, actuando en representación del niño JUNIOR ALBERTO CESPEDES LABARCA, de once (11) años de edad; acude ante esta autoridad a fin de solicitar la Rectificación de la Partida de Nacimiento Nº 155, correspondiente al niño antes mencionado, manifestando que al momento de presentar a su hijo en fecha 26 de Enero de 2.005, ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, se cometió el error material involuntario al asentar el número de Cédula de Identidad correspondiente al progenitor del niño, ciudadano LUIS ALBERTO CESPEDES YENGLE, la cual quedó asentada con el N° 14.978.546, siendo lo correcto identificarlo con la nacionalidad peruana y el pasaporte signado con el número 32959663.

En fecha 07 de Mayo de 2.014, el Tribunal admitió la presente solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento y en consecuencia ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de esta Circunscripción Judicial. De igual manera, se ordenó librar edicto conforme lo dispuesto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se ordenó la comparecencia de la ciudadana SOL SIRE LABARCA ORTEGA y del niño JUNIOR ALBERTO CESPEDES LABARCA, a fin de que emitan opinión.

Mediante diligencia de fecha 23 de Mayo de 2.014, suscrita por la Defensora Pública Especializada Séptima, Abogada ANNA MARÍA POLANCO, consignó la publicación del edicto ordenado por el Tribunal.

Vista la diligencia anterior, este Tribunal ordenó por auto de fecha 27 de Mayo de 2.014, desglosar el Diario La Verdad de fecha 17 de Mayo de 2.014, donde aparece publicado el Edicto ordenado por este Juzgado.

En fecha 09 de Junio de 2.014 se notificó al Fiscal del Ministerio Público, y en fecha 10 de Junio de 2.014, se recibió la referida boleta por ante la secretaría de este Tribunal.

Por diligencia de fecha 30 de Junio de 2.014, suscrita por la ciudadana SOL SIRE LABARCA ORTEGA, asistida por la Defensora Pública Especializada Vigésima, solicitó al Tribunal se sirva resguardar el derecho del niño de autos declarando con lugar la solicitud.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
I
DE LA SOLICITUD DE RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO
Examinadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, signado bajo el N° 26432, observa este Juzgador que el ciudadano LUIS ALBERTO CESPEDES YENGLE, plenamente identificado, solicitó la Rectificación de la Partida de Nacimiento Nº 155, correspondiente al niño JUNIOR ALBERTO CESPEDES LABARCA, manifestando que al momento de presentar a su hijo en fecha 26 de Enero de 2.005, ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, se cometió el error material involuntario al asentar el número de Cédula de Identidad correspondiente al progenitor del niño, ciudadano LUIS ALBERTO CESPEDES YENGLE, la cual quedó asentada con el N° 14.978.546, siendo lo correcto identificarlo con la nacionalidad peruana y el pasaporte signado con el número 32959663.

Con base a lo anteriormente expuesto, quien juzga procede a realizar las siguientes consideraciones.

Los artículos 153 y 156 de la Ley Orgánica de Registro Civil, establecen lo que a continuación se transcribe:
Artículo 153: “Los actos y hechos que afecten el estado civil de las personas, que sean susceptibles de inscripción y no esté previsto dónde se efectuará su asiento, se inscribirán por medio de nota marginal en el acta correspondiente.
Artículo 156: “Las rectificaciones, reconstrucciones, inserciones, nulidades y demás acciones tendentes a modificar o extinguir el contenido de las actas del Registro Civil, que se refieran a niños, niñas y adolescentes, serán competencia de los Tribunales de Protección de Niños Niñas y Adolescentes”.

A este respecto, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 17 y 22 establecen los derechos a la Identidad y a documentos Públicos, señalando lo siguiente:
Artículo 17. Derecho a la identificación.
Todos los niños y niñas tienen el derecho a ser identificados o identificadas, inmediatamente después de su nacimiento. A tal efecto, el Estado debe garantizar que los recién nacidos y las recién nacidas sean identificados o identificadas obligatoria y oportunamente, estableciendo el vínculo filial con la madre.
Parágrafo Primero. Las instituciones, centros y servicios de salud, públicos y privados, deben llevar un registro de los casos de nacimientos que se produzcan en los mismos, por medio de fichas médicas individuales, en las cuales constará, además de los datos médicos pertinentes, la identificación del recién nacido o recién nacida mediante el registro de su impresión dactilar y plantar, y la impresión dactilar, nombre y la edad de la madre, así como la fecha y hora del nacimiento del niño, sin perjuicio de otros métodos de identificación.
Parágrafo Segundo. Las declaraciones formuladas a la máxima autoridad de la institución pública de salud donde nace el niño o niña, constituyen prueba de la filiación, en los mismos términos que las declaraciones hechas ante los funcionarios del Registro del Estado Civil.

Artículo 22. Derecho a documentos públicos de identidad.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la ley.
El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidos a garantizar la determinación de identidad de todos los niños, niñas y adolescentes, incluidos el nombre, la nacionalidad y las relaciones familiares.

En tal sentido, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Excecesse que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrado el error sustancial en el cual incurrieron los funcionarios de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debido a que al momento de presentar a su hijo ante dicha Unidad de Registro Civil el día 26 de Enero de 2.005, se cometió el error material involuntario al asentar el número de Cédula de Identidad correspondiente al progenitor del niño, ciudadano LUIS ALBERTO CESPEDES YENGLE, la cual quedó asentada con el N° 14.978.546, siendo lo correcto identificarlo con la nacionalidad peruana y el pasaporte signado con el número 32959663.

Así las cosas, debe este Tribunal, en aras de garantizarle al niño de autos, su derecho a la identificación y a documentos públicos de identidad, oficiar a la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y al Registro Civil Principal del Estado Zulia, a los fines que se sirvan estampar la respectiva nota marginal en dicha partida, dejando expresa constancia de lo señalado con anterioridad. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR, la solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento Nº 155, de fecha 26 de Enero de 2.005, correspondiente al niño JUNIOR ALBERTO CESPEDES LABARCA, realizada por el ciudadano LUIS ALBERTO CESPEDES YENGLE, por los motivos expuestos en la parte motiva de la presente decisión.
b) De conformidad con los artículos 17 y 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordena Oficiar a la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y al Registro Civil Principal del Estado Zulia, a los fines que se sirva estampar en el original y duplicado, de la Partida de Nacimiento Nº 155, correspondiente al niño de autos, sin hacer alteración de la partida, y al margen de esta última una nota marginal señalando que al momento de presentar a su hijo ante dicha Unidad de Registro Civil en fecha 26 de Enero de 2.005, se cometió el error material involuntario al asentar el número de Cédula de Identidad correspondiente al progenitor del niño, ciudadano LUIS ALBERTO CESPEDES YENGLE, la cual quedó asentada con el N° 14.978.546, siendo lo correcto identificarlo con la nacionalidad peruana y el pasaporte signado con el número 32959663.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem. Asimismo publíquese en la página Web: http://zulia.tsj.gov.ve/login.asp.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de Julio de dos mil catorce (2.014). 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal Nº 1 Titular,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero. La Secretaria,

Mgs. Angélica María Barrios
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 456. La Secretaria.-
EXP. 26432.
HRPQ/254.