República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que en fecha veintiuno (21) de Marzo de dos mil trece (2013), se recibió demanda de DIVORCIO ORDINARIO incoada por el ciudadano ENDER RAMÓN TERÁN, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V- 13.004.749, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada KARINA BERRUETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 169.804, contra de la ciudadana GEORGINA MUÑOZ PACHECO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.738.676, con el mismo domicilio; fundamentando la demanda en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, que trata de los Excesos, Sevicia e Injurias Graves que hagan imposible la vida en común.
Al efecto el demandante alegó: que en fecha diecinueve (19) de Junio de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999) contrajo matrimonio civil con la ciudadana GEORGINA MUÑOZ PACHECO, por ante la Jefatura Civil y Secretario de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; y que una vez contraído el Matrimonio Civil estableció su domicilio conyugal en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; y que de su unión matrimonial procrearon una (1) hija que lleva por nombre MIRIANNI GINEY TERAN MUÑOZ, de 08 años de edad.
En este mismo orden de ideas, indicó que su cónyuge durante los primeros años de unión matrimonial la relación se desenvolvía en completa armonía, pero que dicha armonía fue interrumpida hacía como tres (3) años, por cuanto la referida ciudadana alega asumió una actitud de violencia, odio, rabia, celos y que con el transcurrir del tiempo dicha actitud fue transformándose de forma peligrosa, que todo era un diario conflicto, una diaria agresión verbal, haciendo imposible e insostenible la vida en común; y lo que ocasionó por parte de su cónyuge descuido en sus deberes conyugales, hasta que tuvo que tomar la decisión de dormir en cuartos separados, y que hasta la presente fecha no han reanudados sus relaciones conyugales; por lo que ocurre a este Tribunal para demandar, como en efecto demanda a la ciudadana GEORGINA MUÑOZ PACHECO, de conformidad con el Artículo 185, Ordinal 3° del Código Civil Vigente, que trata de los Excesos, Sevicia e Injurias Graves que hagan imposible la vida en común.
Mediante auto de fecha 01 de Abril del 2013, este Tribunal le dio entrada, ordenando formar expediente y numerarlo, emplazando a ambas partes para que comparecieran personalmente por ante la Sala de Juicio de este Tribunal, a los once minutos (11:00 a.m) de la mañana del cuadragésimo sexto (46) día después de citada la parte demandada, a fin de llevar a cabo el primer (1) acto conciliatorio, haciéndoles saber que si la reconciliación no se lograre en dicho acto, quedarán emplazadas para que comparezcan personalmente, a los once minutos (11:00 a.m) del cuadragésimo sexto día continuo siguiente a la celebración del primer (1) acto conciliatorio, a fin de llevar a cabo el segundo (2) acto conciliatorio; haciéndole saber a la parte demandante que este término, no comenzara a correr, si no posteriormente a la constancia en autos de la citación del demandado, así como a la Notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Advirtiéndole a las partes que si la reconciliación no se lograre y si la parte demandante insiste en continuar con la demanda, ambas partes quedarán emplazadas para el acto de contestación de la demanda, el cual se efectuará al quinto (5º) día de despacho siguiente a la celebración del segundo acto conciliatorio, en el horario comprendido de 8:30 a. m a 3:30 p. m. En la misma fecha se libraron las boletas respectivas.
En fecha 05 de Noviembre de 2012, el Alguacil de este Tribunal, ciudadano RONALD GONZALEZ, dejó constancia de haberse trasladado en fecha 04 de Abril de 2013, al Hospital Cuatricentenario con el fin de citar a la ciudadana GEORGINA MUÑOZ PACHECO, y que cuando se presentó en dicho lugar la misma le respondió que no firmaría y él le entregó las compulsas y consignó la boleta de citación.
En fecha 09 de Abril de 2013, se notificó al Fiscal Especializado del Ministerio Publico, y en fecha 23 de Abril de 2013, se agregó la boleta al presente expediente.
Mediante diligencia de fecha 19 de Junio de 2013, el ciudadano ENDER RAMÓN TERÁN, asistido por la abogada KARINA BERRUETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 169.804, solicitó se perfeccionara la citación personal de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 20 de Junio de 2013, se ordenó el traslado de la secretaria del Tribunal de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 05 de Agosto de 2013, la secretaria de este Tribunal dejó constancia de haberse cubiertos los extremos del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de Octubre de 2013, siendo el día y hora fijada por este Tribunal para llevar a cabo el primer acto conciliatorio entre las partes, se dejó constancia de que se encontró presente el ciudadano ENDER RAMÓN TERÁN, asistido por la abogada KARINA BERRUETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 169.804, y vista de la insistencia de la parte demandante de la continuación del presente juicio, emplazó a las partes para un segundo acto conciliatorio.
Asimismo en fecha 09 de Diciembre de 2013, siendo el día y hora fijada por este Tribunal para llevar a cabo el segundo acto conciliatorio entre las partes, se dejó constancia de que se encontró presente el ciudadano ENDER RAMÓN TERÁN, asistido por la abogada KARINA BERRUETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 169.804. En el mencionado acto este Tribunal en vista de la insistencia de la parte demandante de la continuación del presente juicio, emplaza a las partes para el acto de contestación de la demanda.
Por medio de auto de fecha 20 de Diciembre de 2013, este Tribunal fijo el Acto Oral de Evacuación de Pruebas para el día 01 de Abril de 2014.
Mediante auto de fecha 02 de abril de 2014, por cuanto el día 01 de Abril de 2014, no hubo Despacho, se difirió la celebración del acto oral de evacuación de pruebas para el día 03 de Julio de 2014.
En fecha 03 de Julio de 2014, se dejó constancia que siendo el día y hora fijada por el Tribunal para celebrar la audiencia oral de evacuación de pruebas, el Juez Titular Unipersonal N° 1 de esta Sala de Juicio, ciudadano Héctor Ramón Peñaranda Quintero, procedió a verificar la presencia de las partes, no encontrándose presente ninguna de las partes intervinientes en el proceso ni por si, ni por apoderado judicial, y que los mismos no evacuaron ninguna prueba.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este Órgano Subjetivo Jurisdiccional, que en el caso sub-iudice, la parte actora, el ciudadano ENDER RAMÓN TERÁN, demandó por Divorcio Ordinario, con fundamento en lo dispuesto en el numeral tercero del artículo 185 del Código Civil, a la ciudadana GEORGINA MUÑOZ PACHECO; alegando que su cónyuge durante los primeros años de unión matrimonial la relación se desenvolvía en completa armonía, pero que dicha armonía fue interrumpida hacía como tres (3) años, por cuanto la referida ciudadana alega asumió una actitud de violencia, odio, rabia, celos y que con el transcurrir del tiempo dicha actitud fue transformándose de forma peligrosa, que todo era un diario conflicto, una diaria agresión verbal, haciendo imposible e insostenible la vida en común; y lo que ocasionó por parte de su cónyuge descuido en sus deberes conyugales, hasta que tuvo que tomar la decisión de dormir en cuartos separados, y que hasta la presente fecha no han reanudados sus relaciones conyugales; por lo que ocurre a este Tribunal para demandar, como en efecto demanda a la ciudadana GEORGINA MUÑOZ PACHECO, de conformidad con el Artículo 185, Ordinal 3° del Código Civil Vigente, que trata de los Excesos, Sevicia e Injurias Graves que hagan imposible la vida en común.
A los actos conciliatorios y al de contestación a la demanda, sólo se hizo presente la parte demandante, quedando éste hecho como contradicción a la demanda por parte de la demandada, conforme lo pautado en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.
I
PRUEBAS
Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal mediante acta dejó constancia que en el día y hora fijada para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas del presente proceso no se encontró presente ninguna de las partes intervinientes en el proceso ni por si, ni por apoderado judicial, y que los mismos no evacuaron ninguna prueba. Por lo que se evidencia que la parte demandada no evacuó pruebas o testigos para demostrar o desvirtuar la pretensión del actor; y que la parte demandante en este proceso no logró probar con pruebas fehacientes y de certeza los argumentos alegados en su libelo de demanda, ni logró demostrar los hechos alegados mediante los testigos promovidos en la oportunidad legal para evacuar las pruebas documentales y testimoniales promovidas por no hacer acto de presencia en el acto oral de evacuación de pruebas, así como tampoco los testigos promovidos.
Con esos antecedentes, y hecho el análisis de las actas de este expediente este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
II
La causal de divorcio invocada por el cónyuge demandante ha sido los Excesos, Sevicia e Injurias Graves que hagan imposible la vida en común, prevista en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil, el cual establece:
ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:
3° Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común,…”.
A este respecto, es preciso acotar que la causal tercera del referido artículo trata sobre los excesos, sevicia e injuria grave es definido como los maltratos físicos, actos de violencia y el atentar contra el honor del otro cónyuge, hechos éstos que deben ser graves e imposibiliten la vida en común.
De igual forma la doctrina le ha dado una connotación específica a cada uno de los conceptos establecidos en el ordinal tercero del artículo incomento, y los define de la siguiente forma: Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que pone en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocada por la mujer. Debe ser apreciada por el Juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causal de divorcio, es preciso que reúna características de ser graves, intencionales e injustificadas.
A este respecto el autor Luis Sanojo sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio (Sanojo, op. Cit., págs. 178.179).
Sevicia: es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos.
Injuria: es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge.
No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio. Para que lo sea es menester que reúna varias condiciones.
Para estudiar cuales son las condiciones para que se configure la causal de los excesos de sevicias e injuria grave que hagan imposible la vida en común, las cuales este sentenciador deberá establecer y analizar si el caso sub-indice se subsume dentro de dichas condiciones, la Autora Isabel Grisanti Aveledo, en su obra Lecciones de Derecho de Familia, nos muestra algunas de ellas:
El exceso: la sevicia e injuria han de ser graves. Para establecer la gravedad del hecho concreto en necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, de suerte que en un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su calificación, precisamente, de las circunstancias en las cuales se produjo.
No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador.
Asimismo, tal y como lo establece la autora arriba mencionada, se ha planteado la discusión acerca de si, para que se admita la gravedad de tales hechos, es necesaria su reiteración, su repetición. En realidad, la Ley no exige la habitualidad por lo que un solo acto de exceso, de sevicia o de injuria grave, puede hacer imposible la vida en común y constituir, por tal razón, causal de divorcio.
Los excesos, la sevicia o la injuria han de ser voluntarios: es decir, han de provenir de causa voluntaria del cónyuge demandado; que éste haya actuado con intención de agraviar, desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales.
Los excesos, la sevicia y las injurias han de ser injustificados: si se comprueba que los hechos provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.
En el caso de autos, luego de analizar los hechos alegados por la parte demandante, ciudadano ENDER RAMÓN TERÁN, en la demanda de Divorcio Ordinario que incoara en contra de la ciudadana GEORGINA MUÑOZ PACHECO, conforme al artículo 185, ordinal 3 del Código Civil, en este proceso no logró probar con pruebas fehacientes y de certeza los argumentos alegados en su libelo de demanda, en el sentido de que su cónyuge, la ciudadana GEORGINA MUÑOZ PACHECO, asumió una actitud de violencia, odio, rabia, celos y que con el transcurrir del tiempo dicha actitud fue transformándose de forma peligrosa, que todo era un diario conflicto, una diaria agresión verbal, haciendo imposible e insostenible la vida en común.
Asimismo, se puede evidenciar, que las pruebas promovidas por la parte actora, ciudadano ENDER RAMÓN TERÁN, para demostrar los hechos alegados en su demanda, en la oportunidad legal de evacuar las pruebas documentales promovidas en su escrito libelar, el mismo no hizo acto de presencia en el acto oral de evacuación de pruebas, ni por si, ni por apoderado judicial, por lo que ocasionó que el cónyuge actor no probara la causal invocada del ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil; lo que hace concluir a este sentenciador que no prospera la demanda de Divorcio Ordinario instaurada por la parte actora, ciudadano ENDER RAMÓN TERÁN; y así debe declararse, por cuanto como se mencionó con anterioridad no logró comprobar la supuesta conducta de su cónyuge con respecto a lo relacionado con los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, lo cual según la Ley y Doctrina deben presentarse como graves, voluntarios e injustificados; por lo que se considera que no ha prosperado la causal de divorcio invocada; y así debe declararse.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
a) SIN LUGAR la demanda de Divorcio intentada por el ciudadano ENDER RAMÓN TERÁN, en contra de la ciudadana GEORGINA MUÑOZ PACHECO, ya identificados, fundamentada en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, por los motivos expuestos en la parte motiva de esta sentencia.
b) Se condena en costas a la parte demandante, ciudadano ENDER RAMÓN TERÁN, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de Julio de dos mil catorce (2014). 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1 (Titular)
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria
Mgs. Angélica María Barrios
En la misma fecha, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 466. La Secretaria.-
Exp: 23853.
HRPQ/ 677*
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