República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº. 01
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos, el juicio por IMPUGNACION DE PATERNIDAD, incoado por las Abogadas MAGALY PARGAS y LAURA ARAUJO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos 44.415 y 36.552, respectivamente, actuando en representación del ciudadano ANTONIO ASCANIO GAMBOA, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.643.747, domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la ciudadana ALIS LILIANA PADILLA PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 15.142.514, y de la adolescente ROSSIBEL DELFINA ASCANIO PADILLA.
Al efecto las apoderadas de la parte demandante manifestaron: que en fecha 27 de Agosto de 2001, presentó como su hija a la adolescente ROSSIBEL DELFINA ASCANIO PADILLA, pero en virtud de que en fecha 20 de Abril de 2010, fue a consulta médica y entre los exámenes que le hicieron estaba un espermatograma para conteo de espermatozoides y para su sorpresa el resultado del mismo indicó que no podía procrear hijos biológicos, lo cual entonces creó una duda razonable de que si la adolescente de autos es su hija o no.
En auto de fecha 04 de Diciembre de 2012, se ordenó la corrección de la demanda a fin de que cumplieran con los requisitos exigidos en el literal “D” del artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 16 de Enero de 2013, la Abogada MAGALY PARGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 44.415, actuando en representación del ciudadano ANTONIO ASCANIO GAMBOA, consignó nuevamente escrito libelar debidamente corregido.
A la anterior solicitud se le dio curso de Ley mediante auto de fecha 18 de Enero de 2013, ordenándose practicar la citación a la ciudadana ALIS LILIANA PADILLA PAREDES, quien actúa en nombre propio y en representación de su adolescente hija ROSSIBEL DELFINA ASCANIO PADILLA, para que compareciera dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, contados a partir de la constancia en actas de su citación, a fin de dar contestación a la demanda de IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD. Asimismo se ordenó Librar Edicto a las personas que puedan tener interés en el litigio, se recibieron las pruebas presentadas por la parte demandante y, se ordenó la notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Igualmente, se ordenó oficiar a la Unidad de Genética de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, a fin de que se sirvan realizar la prueba heredo-biológica.
En fecha 12 de Marzo de 2013, el alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber recibido los emolumentos para practicar la citación de las demandadas.
En fecha 13 de Enero de 2013, se citó a la ciudadana ALIS LILIANA PADILLA PAREDES; y en fecha 18 de Marzo de 2013, se agregó la boleta a las actas de este expediente.
A través de auto de fecha 26 de Marzo de 2013, se fijó la celebración del acto oral de evacuación de pruebas para el día 30 de Mayo de 2013, a las once de la mañana.
Mediante escrito de fecha 26 de Marzo de 2013, la ciudadana ALIS LILIANA PADILLA PAREDES, asistida por la Abogada YUDITH GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 37.872, contestó la demanda.
Por diligencia de esa misma fecha la ciudadana ALIS LILIANA PADILLA PAREDES, le confirió poder apud acta a los Abogados EDUIN NAVARRO y YUDITH GONZÁLEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 22.998 y 37.872, respectivamente.
En auto de fecha 02 de Abril de 2013, se recibieron las pruebas promovidas en el escrito de fecha 26 de Marzo de 2013.
En fecha 25 de Marzo de 2013, se notificó a la Fiscal Especializada del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescente y Familia, y en fecha 12 de Abril de 2013, se agregó la boleta a las actas de este expediente.
Mediante diligencia de fecha 30 de Mayo de 2013, la Abogada MAGALY PARGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 44.415, actuando en representación del ciudadano ANTONIO ASCANIO GAMBOA, consignó un ejemplar del diario La Verdad donde aparece el Edicto ordenado por este Tribunal, y solicitó se difiriera el acto oral de evacuación de pruebas.
A través de auto de fecha 30 de Mayo de 2013, se ordenó desglosar y agregar a las actas el referido edicto y se fijó la celebración del acto oral de evacuación de pruebas para el día 21 de Noviembre de 2013, a las once de la mañana.
En escrito de fecha 04 de Noviembre de 2013, la Abogada YUDITH GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 37.872, actuando como apoderada judicial de la ciudadana ALIS LILIANA PADILLA PAREDES, solicitó se ratificara el oficio dirigido a la Unidad de Genética de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia; y en auto de fecha 05 de Noviembre de 2013, se proveyó conforme a lo solicitado.
Mediante diligencia de fecha 19 de Noviembre de 2013, la Abogada YUDITH GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 37.872, actuando como apoderada judicial de la ciudadana ALIS LILIANA PADILLA PAREDES, solicitó se difiriera el acto oral de evacuación de pruebas.
Por auto de fecha 20 de Noviembre de 2013, se fijó la celebración del acto oral de evacuación de pruebas para el día 11 de Marzo de 2014, a las once de la mañana.
Asimismo en fecha 23 de Enero de 2014, se recibió la acreditación de las pruebas Hematológicas – Heredobiológica, realizada por la Unidad de Genética de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, en donde a su vez se estableció la fecha en la cual se practicaría la prueba Hematológica Heredo Biológica y el experto hematológico aceptó el cargo de experto designado por el Tribunal y presentó el juramento de Ley.
En auto de fecha 11 de Marzo de 2014, se fijó la celebración del acto oral de evacuación de pruebas para el día 10 de Junio de 2014, a las once de la mañana.
En fecha 08 de Abril de 2014, se agregó a las actas comunicación emanada de la Unidad de Genética Médica, Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, remitiendo los resultados de la prueba Hematológica Heredo Biológica.
En fecha 10 de Junio de 2014, día fijado para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas se declaró desierto el mismo por la falta de comparecencia de las partes intervinientes en este proceso.
Por último, en auto de fecha 25 de Junio de 2014, se difirió por diez (10) días el lapso para dictar la sentencia en la presente causa.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
I
PARTE MOTIVA
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este Órgano Subjetivo Jurisdiccional, que en el caso sub-iudice, las apoderadas judiciales de la parte actora fundamentaron la solicitud presentando los siguientes alegatos: que en fecha 27 de Agosto de 2001, presentó como su hija a la adolescente ROSSIBEL DELFINA ASCANIO PADILLA, pero en virtud de que en fecha 20 de Abril de 2010, fue a consulta médica y entre los exámenes que le hicieron estaba un espermatograma para conteo de espermatozoides y para su sorpresa el resultado del mismo indicó que no podía procrear hijos biológicos, lo cual entonces creó una duda razonable de que si la adolescente de autos es su hija o no.
II
PRUEBAS
Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal mediante acta dejó constancia que en el día y hora fijada para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas del presente proceso no se encontró presente la parte actora, ciudadano ANTONIO ASCANIO GAMBOA, ni por si, ni por apoderado judicial, así como tampoco la ciudadana ALIS LILIANA PADILLA PAREDES, quien actúa en nombre propio y en representación de su adolescente hija ROSSIBEL DELFINA ASCANIO PADILLA,, ni por si, ni por apoderado judicial; por lo que se evidencia que no se evacuó ninguna prueba para demostrar o desvirtuar la pretensión actora, por lo tanto no hay ninguna prueba que valorar. Así se establece.
Con esos antecedentes, y hecho el análisis de las actas de este expediente este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
III
En el caso de autos, luego de analizar los hechos alegados por la parte demandante, ciudadano ANTONIO ASCANIO GAMBOA, en la demanda de IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD que incoara en contra de la ciudadana ALIS LILIANA PADILLA PAREDES, quien actúa en nombre propio y en representación de su adolescente hija ROSSIBEL DELFINA ASCANIO PADILLA, antes identificadas, en este proceso no logró probar con pruebas fehacientes y de certeza los argumentos alegados en su libelo de demanda, en el sentido de que el ciudadano ANTONIO ASCANIO GAMBOA, tenía dudas de ser el padre biológico de la adolescente ROSSIBEL DELFINA ASCANIO PADILLA.
Asimismo, se puede evidenciar, que las pruebas promovidas por las apoderadas judiciales del ciudadano ANTONIO ASCANIO GAMBOA, para demostrar los hechos alegados en su demanda, en la oportunidad legal de evacuar las pruebas documentales promovidas en su escrito libelar, el actor o sus apoderadas judiciales no hicieron acto de presencia en el acto oral de evacuación de pruebas, lo que ocasionó que no probó la impugnación de paternidad alegada en contra de la ciudadana ALIS LILIANA PADILLA PAREDES, en relación a su adolescente hija ROSSIBEL DELFINA ASCANIO PADILLA; lo que hace concluir a este sentenciador que no prospera la demanda de Impugnación de Paternidad instaurada por las Abogadas MAGALY PARGAS y LAURA ARAUJO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos 44.415 y 36.552, respectivamente, actuando en representación del ciudadano ANTONIO ASCANIO GAMBOA; y así debe declararse.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) SIN LUGAR la demanda de IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD; incoada por las Abogadas MAGALY PARGAS y LAURA ARAUJO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos 44.415 y 36.552, respectivamente, actuando en representación del ciudadano ANTONIO ASCANIO GAMBOA, titular de la cédula de identidad Nº E-81.643.747, en contra de la ciudadana ALIS LILIANA PADILLA PAREDES, titular de la cédula de identidad No 15.142.514, y de la adolescente ROSSIBEL DELFINA ASCANIO PADILLA, por los motivos expuestos en la parte motiva de esta sentencia.
b) No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (14) días del mes de Julio de dos mil catorce. 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1 (Titular),
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria
Mgs. Angélica María Barrios
En la misma fecha, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 460. La Secretaria.-
Exp. 23160.
HRPQ/677*
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