Exp.:3987.-
Decreto de Medida.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Siete (07) de Julio de dos mil catorce (2014).-
204° y 155°.-

Visto los escritos de Medidas presentados por la abogada en ejercicio NOELI DEL CARMEN CAPO CUBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.447.029, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.258, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, (antes BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL), con domicilio en la ciudad de Caracas, originalmente inscrito ante el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de abril de 1925, bajo el Nro. 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un sólo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 28 de septiembre de 2011, anotado bajo el N° 46, Tomo 203-A, donde solicita se decrete:

1. MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre Un Fundo Agropecuario denominado “LAS PAVAS”, el cual forma parte de mayor extensión, con todas sus adherencias, pertenencias, construcciones, mejoras y bienhechurías, ubicado en Jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, posee una extensión aproximado de SETECIENTAS DIEZ HECTÁREAS (710 HAS), de TIERRAS PROPIAS, las cuales se encuentran totalmente desforestadas y sembradas con pastos artificiales, cercadas con alambre con púas y estantillos de madera; consta además con dos (2) casas de habitación fabricadas con paredes de bloques, piso de cemento y techo de zinc, dos (2) depósitos para insumos agropecuarios fabricado con paredes de bloques, pisos de cemento y techo de zinc; una (1) vaquera fabricada con pisos de cemento, techo de zinc y estructura de hierro, un (1) pozo perforado, y en general además de adherencias y pertenencias de estos tipos de fundo agropecuario. Dicho fundo agropecuario se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Anteriormente fundo El Curarire y fundo Campo Uno, en la actualidad Fundo El Curarire, propiedad de mi representada, y con fundo Las Delicias, propiedad, propiedad que es o fue de Betilda Gutierrez; SUR: Anteriormente fundo propiedad que es o fue de Alfredo Enrique Barboza Barboza, en la actualidad con fundo Las Playas; ESTE: Anteriormente fundo Campo Uno, en la actualidad con fundo Los Cañadones; y OESTE: Camino El Mapurito a Corocito, intermedia con tierras de José Ramón Barboza ocupadas por terceras personas en partes y con la Sabana de Corocito, en la actualidad fundo Palmira. Dicho inmueble le pertenece a la co-demandada, como deudora principal, la Sociedad Mercantil INVERSIONES AGROPECUARIAS PERIJA C.A.,”

1. MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO SOBRE BIENES QUE SEAN PROPIEDAD DE LA DEMANDADA LA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES AGROPECUARIAS PERIJÁ C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de noviembre de 1991, bajo el Nro. 25, Tomo 28-A. Y DE SUS AVALISTAS Y CO-DEMANDADOS, LOS CIUDADANOS CARLOS MÁRQUEZ SOCORRO, MARISOL DE MÁRQUEZ, PAUL MÁRQUEZ SOCORRO Y ADRIANA COCHESA, ya identificados en actas, sobre CANTIDADES DE DINERO, ACCIONES, CRÉDITOS QUE PUEDAN ASISTIRLES POR CUALQUIER OTRA CAUSA, ÍNDOLE O MOTIVO, Y QUE SEÑALARE EN EL MOMENTO DE EJECUTARSE LA MEDIDA, HASTA CUBRIR LA CANTIDAD DE CUARENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON 86/100 (Bs. 46.858.766,86), que es el doble de la suma demandada.

Ahora bien, este Despacho Judicial, visto los pedimentos realizados, considera necesario hacer las siguientes consideraciones:

El artículo 245 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario señala:

“Las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretará el juez sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.(Negrilla del Tribunal).

En concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:

“Las medidas establecidas en éste Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia y del Derecho que se reclama”. (Negrilla del Tribunal). .
De la norma transcrita ut Supra, se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus boni iuris y, la presunción grave del concomitante riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.

En cuanto al primer presupuesto normativo cautelar, denominado fumus boni iuris, la Jurisprudencia señala:
“…su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama…” (Sentencia Nº 0521. Sala de Casación Social. Sala Especial Agraria. De fecha 04/06/2004.). (Negrilla del Tribunal).


Por su parte, al estudiar y analizar el segundo requisito denominado Periculum in mora, es necesario señalar que la Jurisprudencia y la Doctrina han establecido reiteradamente:
“…su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. (Sentencia Nº 0521. Sala de Casación Social. Sala Especial Agraria. De fecha 04/06/2004.).(Negrilla del Tribunal).

De modo que este presupuesto se erige como la probabilidad potencial de peligro de que el contenido de la decisión definitiva pueda quedar patrimonialmente disminuido, o de que una de las partes pueda causar daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico. Sin embargo, este peligro de infructuosidad del fallo no se presume sino que debe manifestarse de manera potencial, es decir, no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe acreditarse la “presunción grave”, como un contenido mínimo probatorio. .

Por otra parte, la necesidad de la presunción grave del derecho que se reclama radica en justificar las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar Ab initio. Se hace forzoso un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, es decir, asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo según sea su naturaleza. .

Respecto al mencionado requisito el autor patrio Ricardo Henríquez la Roche ha destacado entre otras cosas lo siguiente:
:
“(…) El fundamento o ratio legis de la presunción grave del derecho que se reclama radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio será de condena, como justificación de las consecuencias limitativas al derecho de propiedad que conlleva la medida (…) La constatación judicial del derecho que se reclama es un elemento de juicio, no descartable, en el ámbito de la mera probabilidad o verosimilitud a que se refiere el Art. 585 CPC. Así lo implementa el legislador al conceder el secuestro de la cosa litigiosa cuando fuere apelado el fallo definitivo sin haber prestado fianza (Ord. 6º Art. 599 CPC) (…) El carácter aleatorio del proceso que pone de manifiesto GOLDSCHMIDT en su concepción del proceso como situación jurídica, acarrea la obtención de ciertas ventajas y posibilidades para la parte que ha sido beneficiada por la sentencia, aunque ésta esté impugnada. Así como en un juego de ajedrez los jugadores –que se rigen por unas mismas reglas, sin desigualdades ni prerrogativas, con las mismas piezas y posiciones- pueden lograr ventaja en el curso de la partida, así también en el proceso, sin perjuicio del principio de igualdad y del derecho a la defensa, puede aprovechar a uno de los litigantes la sentencia que le es favorable a los fines cautelares, sin perjuicio para el antagonista de ofrecer contracautela u obtener en la alzada la suspensión de la medida cuando fuere revocado el fallo que la fundamenta, aún cuando la sentencia revocatoria esté a su vez impugnada por el embargante (…)” (Medidas Cautelares, Caracas, 2000.) .


En tal sentido observa quien aquí suscribe, que toda medida cautelar debe llenar los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es el Periculum in Mora (el peligro de infructuosidad) y el Fumus Boni Iuris (presunción grave del derecho que se reclama). Para el decreto de las medidas preventivas, deben valorarse las circunstancias de hecho y los fundamentos jurídicos necesarios; el Juez estudia las probabilidades sobre el derecho alegado por las partes, y además efectúa juicios de valor, sobre los hechos al apreciar el peligro de infructuosidad (Periculum in Mora). De ello deviene que el decreto jurisdiccional debe ser motivado, y no un acto de mera discrecionalidad. .

Nuestro Máximo Tribunal, ha reiterado que las medidas preventivas pueden ser solicitadas y decretadas en cualquier estado y grado de la causa, como lo establece en el último aparte del artículo 154 y 155 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuando existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siendo además necesario que hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves de difícil reparación al derecho de la otra, siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se reclama, supuestos éstos que el Juez debe examinar si consta en autos para poder decretar o negar la medida preventiva solicitada, tal como se ha establecido:

“(…) el Juez debe examinar si están o no dados los supuestos de procedencia exigidos por los artículos 585 y 588 ejusdem, o sea, el riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y la presunción de esas circunstancias y del derecho reclamado, para entonces pronunciarse decretando o negando las medidas solicitadas (…)” (Sentencia Sala de Casación Civil de fecha 14 de Abril de 1999, con ponencia del Magistrado Héctor Grisanti Luciani. Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Oscar R. Pierre Tapia. Abril 1999. Tomo 4). (Negrilla del Tribunal).- .

. :
En el caso de las medidas innominadas se añade, de conformidad con el Parágrafo Primero del Artículo 588 ejusdem, un requisito adicional y concurrente, determinado por el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra conocido como Periculum in Damni, este requisito se refiere a la presunción que puede hacer el juez respecto a que exista el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. Así mismo la jurisprudencia señala:
“… se observa la existencia de tres requisitos de procedencia de las medidas preventivas establecidas en el parágrafo primero del Art. 588, a saber: 1) La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra; 2) Presunción grave del derecho que se –fumus boni iuris- ; 3) Presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo –periculum in mora. Estos son los tres aspectos que debe examinar el juez para decidir sobre la procedencia de la medida cautelar que la doctrina ha denominado “medida innominada”, por ser diferente a las medidas preventivas típicas de embargo, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar…” (Sentencia Nº 0125, Sala de Casación Civil, de fecha 04/06/1997).(Negrilla y subrayado del Tribunal)


Evidentemente, los criterios anteriormente expuestos, verifican que para la procedencia de las medidas cautelares e innominadas, deben llenarse de manera concurrente y conjunta los requisitos señalados, haciendo el Juez un previo análisis para constatar la existencia de cada uno de ellos; adquiriendo cada una de esas medidas diversas peculiaridades y características, con distintos efectos pero con el mismo motivo y fin como es prevenir la infructuosidad de la ejecución del fallo en los procesos y las resultas del juicio.

Después de ser analizados los requisitos para decretar la medida preventiva solicitada, este Tribunal para decidir observa:

Se evidencia de las presentes actas procesales el cumplimiento eficaz del presupuesto denominado fumus boni iuris, en virtud de encontrarse anexas a las mismas original de un pagaré constante de un (1) folio útil, en la cual se presume que Mercantil C.A. Banco Universal, descontó cambiariamente un pagaré a la orden, librado a INVERSIONES AGROPECUARIAS PERIJA C.A., ya identificada, por la suma de VEINTIDÓS MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 22.000.000,00), cantidad que recibió en préstamo, marcado con la letra “B”, además de original de un pagaré constante de un (1) folio útil, en la cual se presume que Mercantil C.A. Banco Universal, presuntamente descontó cambiariamente un pagaré a la orden, librado a INVERSIONES AGROPECUARIAS PERIJA C.A., ya identificada, por la suma de VEINTICUATRO MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 24.000.000,00), cantidad que recibió en préstamo, marcado con la letra “C”, por último consta en actas marcado con la “D” constante de un (1) folio útil estado de cuenta contentivo del cuadro demostrativo del capital, y el cálculo de los intereses adeudados calculados hasta el día 30 de Junio de 2014, por el pagare suscrito en fecha 30 de septiembre de 2013.

Así mismo, señala este Jurisdicente que el Periculum in Mora, de acuerdo a las planteamientos doctrinarios y jurisprudenciales previamente expuestos, para su reconocimiento y verificación, aunado a los manifestado por la solicitante y lo contentivo en las presentes actas procesales, se deduce un grave peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, existiendo de este modo un fundado temor de que pueda darse la no satisfacción de una posible ejecución de sentencia, poniéndose en riesgo manifiesto la aplicación de la Justicia y la Tutela Judicial efectiva norte de todo lo dictado y decretado por este Órgano Jurisdiccional.
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Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO AGRARIO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA DECRETAR:
PRIMERO: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre Fundo Agropecuario denominado “LAS PAVAS”, el cual forma parte de mayor extensión, con todas sus adherencias, pertenencias, construcciones, mejoras y bienhechurías, ubicado en Jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, posee una extensión aproximado de SETECIENTAS DIEZ HECTÁREAS (710 HAS), de TIERRAS PROPIAS, las cuales se encuentran totalmente desforestadas y sembradas con pastos artificiales, cercadas con alambre con púas y estantillos de madera; consta además con dos (2) casas de habitación fabricadas con paredes de bloques, piso de cemento y techo de zinc, dos (2) depósitos para insumos agropecuarios fabricado con paredes de bloques, pisos de cemento y techo de zinc; una (1) vaquera fabricada con pisos de cemento, techo de zinc y estructura de hierro, un (1) pozo perforado, y en general además de adherencias y pertenencias de estos tipos de fundo agropecuario. Dicho fundo agropecuario se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Anteriormente fundo El Curarire y fundo Campo Uno, en la actualidad Fundo El Curarire, propiedad de mi representada, y con fundo Las Delicias, propiedad, propiedad que es o fue de Betilda Gutierrez; SUR: Anteriormente fundo propiedad que es o fue de Alfredo Enrique Barboza Barboza, en la actualidad con fundo Las Playas; ESTE: Anteriormente fundo Campo Uno, en la actualidad con fundo Los Cañadones; y OESTE: Camino El Mapurito a Corocito, intermedia con tierras de José Ramón Barboza ocupadas por terceras personas en partes y con la Sabana de Corocito, en la actualidad fundo Palmira. Dicho inmueble le pertenece a la co-demandada, como deudora principal, la Sociedad Mercantil INVERSIONES AGROPECUARIAS PERIJA C.A., según consta de documento debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de Perijá, el día 22 de abril de 2005, bajo el número 3, Tomo 4, del Protocolo Primero, Segundo Trimestre del 2005.”Así mismo se ordena Oficiar al respectivo Registrador a fin de que coloque la nota correspondiente.

SEGUNDO: MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO SOBRE BIENES MUEBLES QUE SEAN PROPIEDAD DE LA DEMANDADA LA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES AGROPECUARIAS PERIJÁ C.A., Y DE SUS AVALISTAS Y CO-DEMANDADOS, LOS CIUDADANOS CARLOS MARQUEZ SOCORRO, MARISOL DE MÁRQUEZ, PAUL MÁRQUEZ SOCORRO Y ADRIANA COCHESA, ya identificados, sobre CANTIDADES DE DINERO, ACCIONES, CRÉDITOS QUE PUEDAN ASISTIRLES POR CUALQUIER OTRA CAUSA, ÍNDOLE O MOTIVO, Y QUE SEÑALARE EN EL MOMENTO DE EJECUTARSE LA MEDIDA, HASTA CUBRIR LA CANTIDAD DE CUARENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 86/100 (Bs. 46.858.766,86), que es el doble de la suma demandada.- ASÍ SE DECIDE.- OFÍCIESE.-
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

MGS. LUIS ENRIQUE CASTILLO SOTO.
LA SECRETARIA TEMP,

ABG. DANIMAR MOLERO ANDRADE.


LECS/Isa.-