REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, veintiocho (28) de julio de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
Vista la solicitud de MEDIDA PREVENTIVA, formulada en el escrito libelar, por el ciudadano IVAN ENRIQUE OCANDO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.644.158, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia; asistido por el abogado en ejercicio JORGE FRANK VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.842.887, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 47.886, en los siguientes términos:
”…Ahora bien, Ciudadano Juez, a objeto de garantizar las resultas de este proceso, solicito respetuosamente de Despacho se sirva Decretar, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de procedimiento Civil, por estar llenos los extremos del Fumus Boni Iuris y del Periculum, en razón del documento fundamental de la acción que prueba el humo, el olor a buen derecho, pues evidencia la existencia de una obligación liquida y exigible a mi favor, que a la fecha no me ha sido cancelada, y que la tardanza en la toma de la determinación sobre la protección cautelar que solicito, puede acarrear la insolvencia jurídica de la deudora, por lo que lo solicito se Decrete MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el bien propiedad denominado “SAN JOSE”, que adquirió conforme a documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, el 05 de agosto de 1.988, bajo el No. 15, Protocolo 1º, Tomo 2º…; para lo cual solicito respetuosamente se Oficio sin dilación al Registrador Subalterno correspondiente a fin que se sirva a estampar las notas correspondientes”. (Cursiva y Negrilla del Tribunal).
Al respecto, este órgano Jurisdiccional, estima necesario traer a colación el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Las medidas preventivas establecidas en este titulo las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se reclama” (Cursivas y Negrillas del Tribunal).
Del análisis del anterior artículo, la doctrina ha establecido: dos requisitos esenciales para la procedibilidad del decreto de medidas preventivas:
FUMUS BONI IURIS, presunción grave del derecho que se reclama, se refiere al humo del buen derecho, esto respecto de las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten; puede afirmarse que el juez dictara medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama, debe de existir una PENDENTE LITIS, y de que este presente el peligro de que quede ilusoria el dictamen emanado por el Órgano Jurisdiccional PERICULUM IN MORA.
De manera reiterada la doctrina ha establecido lo conducente en referencia a las medidas preventivas; a saber: RICARDO ENRIQUE LA ROCHE en su obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. (1998), señala las:
1. Condiciones de procedibilidad. Este artículo 585 prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora). Añádase la pendencia de una litis en la cual se decreta la medida, lo cual denota el carácter eminentemente judicial que caracteriza las medidas cautelares…
(…)
2. Fumus bonis iuris. Humo, olor, a buen derecho, presunción gra¬ve del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia defini¬tiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuen¬cias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo —ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento— de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; y ello depende de la estimación de la demanda.
(…)
Lo que no puede hacer el tribunal es decretar o negar la medida –particularmente la que no tiene reconsideración ulterior en la misma instancia- inopinadamente, sin tomar en cuenta los elementos en que se funda (cfr abajo CSJ. Sent. 13-8-85) u omitir el respectivo pronunciamiento so pretexto de no quedar inhabilitado por emisión de opinión (cfr abajo CSJ, Sent. 10-11-83).
(…)
3. Fumus periculum in mora. La otra condición de procedibilidad inserida en este artículo bajo comento —sea, el peligro en el retar¬do— concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían ver¬daderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta con¬dición de procedibilidad de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase «cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta cir¬cunstancia...». El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inex¬cusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del de¬mandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectivi¬dad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presun¬ción hominis exigida por este artículo en comento.” (Negrillas del Tribunal).
La Jurisprudencia ha reiterado que “En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el articulo 585 del código de procedimiento civil, vale decir, el Fumus Boni Iuris y el periculum in Mora...” (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, Ponente Dr. Antonio Ramírez Jiménez Exp. Nº 00-002 sentencia del 15-11-2000).
De igual manera la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. Levys Ignacio Zerpa, de fecha 1 de Noviembre de 2004, expuso:
“Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora); y referente a la medida innominada, el artículo 588 eiusdem impone una condición adicional que es el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni).
Con referencia al primero de los requisitos fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada”.
Ahora bien, después de ser analizados los requisitos para decretar la medida preventiva solicitada, este Tribunal para decidir observa:
1) Con relación a la PENDENTE LITIS, evidencia este juzgador que en este tribunal se sigue una causa por COBRO DE BOLÍVARES incoado por el ciudadano IVAN ENRIQUE OCANDO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.644.158, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de la ciudadana EDICTA MARGARITA CHAVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.748.662, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual está signado con el Nº 3998 de Nomenclatura llevada por este Tribunal.
2) Con relación al FUMUS BONIS IURIS, consta en actas, documento privado, en el cual se evidencia la presunta obligación prestataria otorgada por el ciudadano IVAN ENRIQUE OCANDO GUTIERREZ, ya identificado, a la ciudadana EDICTA MARGARITA CHAVEZ, ya identificada, a los fines de supuesta inversiones y mejoras al fundo agropecuario denominado “SAN JOSE”, existiendo así una presunción del derecho que reclama.
3) En referencia al PERICULUM IN MORA, dado de que hay un supuesto Incumplimiento por parte del accionado en la presente pendente litis, y con esto reproduciéndose, un riego inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
4) PERICULUM IN DANMI, Con respecto a este requisito, aparentemente se ubica el Fundo antes descrito, como único patrimonio activo del accionado, por lo que su actual posesión y disponibilidad podrían verse afectados en el transcurso del presente juicio, y en protección a la producción agroalimentaria este Juzgado considera pertinente decretar la referida medida de prohibición de enajenar y gravar, a los fines de preservar la unidad de producción, y resguardar la los derechos de cualquiera de las partes al final del proceso judicial, en la ejecución del fallo que se dicte.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de conformidad con el ut supra artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 588 en su ordinal 3° eiusdem, este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, decreta MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el fundo denominado “SAN JOSE”, ubicado en el margen derecho de la carretera que conduce a Perijá, a la altura de los Kilómetros 39 y 40 de la referida vía, en jurisdicción de la Parroquia El Carmelo, Municipio Autónomo La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, con una superficie aproximada de DOSCIENTOS CUATRO HECTÁREAS (204 HAS.), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos que pertenecen al Fundo “Manon” que es o fue de Heraclio Atencio, vía asfaltada de por medio; SUR: Carretera Maracaibo a Perijá intermedia la línea eléctrica de alta tensión; ESTE: Hacienda “Canoa” que es o fue de Laureano García y OESTE: los mismos terrenos del Fundo “MANON”, que es o fue de Heraclio Atencio; propiedad de la demandada la ciudadana EDICTA MARGARITA CHAVEZ, ya identificada, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, el cinco (05) de agosto de mil novecientos ochenta y ocho (1988), bajo el No. 15, Protocolo 1º, Tomo 2º; en consecuencia, se ordena OFICIAR a la Oficina Subalterna de Registro del Jesús Enrique Lossada del estado Zulia, a objeto que se sirva estampar las correspondientes notas marginales.-
DISPOSITIVO
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decreta MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el fundo denominado “SAN JOSE”, anteriormente descrito, propiedad de la ciudadana EDICTA MARGARITA CHAVEZ, plenamente identificada.-ASÍ SE DECIDE.-SE ORDENA OFICIAR.-
EL JUEZ,
MGS. LUIS ENRIQUE CASTILLO SOTO.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. DANIMAR CHIQUINQUIRÁ MOLERO ANDRADE.
En la misma fecha se libró oficio signado con el Nº 428-2014.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. DANIMAR CHIQUINQUIRÁ MOLERO ANDRADE.
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