REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ZULIA
Maracaibo, catorce (14) de julio de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

Visto el anterior escrito presentado por la abogada en ejercicio PAULA ANDREINA SANCHEZ PORTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.831.255 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 108.160; actuando en representación de los ciudadanosVERONICA MONTILLA, EMIRO MONTILLA, ADRIANA MONTILLA, LEOPOLDO MONTILLA, MARÍA MONTILLA, ARÍSTIDES MONTILLA y ATILIO MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nº V- 16.350.225, V-6.678.210, V-19.382.793, V-9.001.449, V-9.000.482, V-11.323.482 y V-9.200.668, domiciliados en el Municipio Sucre del estado Zulia; mediante el cual expone:
“…ciudadanos VERONICA MONTILLA, EMIRO MONTILLA, ADRIANA MONTILLA, LEOPOLDO MONTILLA, MARÍA MONTILLA, ARÍSTIDES MONTILLA y ATILIO MONTILLA,… propietarios y ocupantes de un fundo denominado SAN ISIDRO, ubicado en el sector las Carmelitas, parroquia Gibraltar Municipio Sucre del estado Zulia, alinderado por elNORTE: por terrenos que son o fueron de Olvey Antonio Moreno, vía de penetración, Rufino Morillo, caño mico, tito colina, POR EL SUR: Vía de penetración, terreno ocupado por Ítalo Ramo Paz, ESTE: Terreno ocupado por Tito Colina, Vía de Penetración y OESTE: Terreno ocupado por Ítalo Ramón Paz y asociación cooperativa Movimiento Patriótico Sucre y Antonio Murillo… ocurro muy respetuosamente a su competente autoridad a los fines de solicitar PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA PENDENTE LITIS, DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN VEGETAL Y ANIMAL, SEGUNDO: SOLICITO MEDIDA DE PROHIBICIÓN PROVISIONAL (sic) DE USO DE CAMINO, contra la COOPERATIVA MOVIMIENTO PATRIOTICO SUCRE 636 RL, según acta constitutiva bajo el Nº 27, tomo Nº 6, protocolo primero del segundo trimestre, fecha 28 de Mayo del 2012, …representante legal ciudadana: ELIANI BEATRIZ SANCHEZ QUINTANILLA, J-29815350-4, quienes ocupan el fundo denominado santa Rosa en el lindero Oeste del fundo san Isidro quienes tienen otro camino, Y TERCERO: SOLICITO MEDIDA INNOMINADA DE NO INNOVAR A LOS FINES SE PROHIBAN CUALQUIER TRABAJO O CAMBIOS QUE MODIFIQUEN AL CAMINO OBJETO DEL LITGIO, en este sentido solicito dos medidas de no innovar distintas, en principio una medida complementaria para resguardar el objeto y hecho del litigio del tipo autónoma o autosatisfactiva de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, debido de la URGENCIA DEL CASO CONCRETO, con las pruebas que constan en autos contra la Alcaldía de Sucre, oficina de catastro de Municipio Sucre, por cuanto la Alcaldía plantea la realización de trabajos sobre el camino en conflicto, por lo que es menester un decreto urgente para que no se modifiquen las circunstancias de hecho que este Tribunal requiere conocer en el presente litigio y para poder dictar incluso el resto de las medidas solicitadas y, luego una segunda medida de no innovar pendente Litis contra la cooperativa demandada una vez realizada la inspección judicial que se requiere…
La familia Montilla y con ella los miembros que conforman la sucesión hermanos montilla,… son ocupantes y propietarios de un fundo denominado SAN ISIDRO,… en este fundo se despliega una actividad agraria del tipo PECUARIA DOBLE PROPOSITO (CARNE Y LECHE)…
(…omisis…)
Es el caso que el Instituto Nacional dotó de un fundo que colinda por el OESTE con SAN ISIDRO, a la cooperativa demandada en causa principal contra la que se solicita la presente medida; identificada como MOVIEMIENTO PATRIOTICO SUCRE 636 RL. Para que esta desplegara su actividad agraria, empero la prenombrada cooperativa pretenden hacer uso de un camellón interno que atraviesa el fundo de sur a norte, alegando que ellos les corresponde el paso por esa vía, pretendiendo la constitución de una servidumbre que nunca había existido, y donde no es factible su constitución incluso en la actualidad pretenden su modificación unilateral y arbitraria acudiendo a la Alcaldía de Sucre, para que esta la engransonando, ensanchandoy modificando a su conveniencia en detrimento de los derechos de los demandantes y solicitantes de la presente medida.
(…)
Como muestra del derecho que pretenden sobre el camellón, este año 2014 la Alcaldía del Municipio Sucre (Oficina de Catastro), se trasladó al dundo SAN ISIDRO a medir e inspeccionar el camino, por solicitudes hechas para la elaboración de un camino, ( de ese camino) no el que voluntariamente accederían los demandantes en el lindero del fundo sino el que lo atraviesa, el que atraviesa las plantaciones, la ganadería y lleva a la vivienda de los demandantes, y sobre el cual no tienen ningún derecho de usar y para empeorar la situación del fundo el día 16 de junio del 2014, les fue entregada a los hoy demandantes por la policía municipal una convocatoria por la Oficina de Catastro… inquiriéndolos a asistir a la oficina por este tema y consignar documentos originales del predio de su propiedad con motivo de la problemática del problemática del camino, por este motivo, es menester que no solo sea dictada la medida de protección a la producción, sino también resulta aún más importante la MEDIDA AUTÓNOMA DE NO INNOVAR SOBRE EL CAMINO EN DISPUTA, para que no se realice ninguna Labor de modificación sobre el mismo, por cuanto se plantea por la parte demandada y un tercero como lo es la Alcaldía de Sucre la modificación de los hechos objeto del presente litigio, por cuanto esto podría acarrear daños irreparables, ya que se pretende la modificación de los hechos que el juez requiere conocer con certeza para poder asumir la decisión justa al caso concreto, así como podría tornarse inejecutable cualquier decisión posterior de este juzgador, e incluso imposible el conocimiento sumario para el dictamen de las presentes medidas cautelares que en este acto se requieren, por lo que se solicita un dictamen urgente, sumario y complementario, para que no sea modificado el camino en disputa hasta que el juicio culmine, por lo que se requiere sea librado con la urgencia del caso NOTIFICACIONES a la alcaldía, al síndico procurador, así como la oficina de catastro”(Cursiva y Negrilla del Tribunal).


A tales efectos la parte solicitante, promovió los siguientes medios:
1 Constancia de Trámite Administrativo, ORT-SDL Nº01330-11, adjunto con plano
2 Documento de adquisición del fundo, protocolizado en la oficina de Registro Subalterno del Municipio Sucre del estado Zulia, en fecha 21 de noviembre del 2003, bajo el Nº 27, tomo II, protocolo I, cuarto trimestre
3 Informe predial Nº 23-20-03-0389-0074-0024 a favor de la sucesión montilla, sobre el fundo San Isidro
4 Documento de hierro, protocolizado ante el Registro Subalterno de Sucre, bajo el Nº 11, Tomo 2, de fecha 4-12-2003
5 Guía de movilización del ganado, Nº 1734434, de fecha 08-04-09
6 Certificado Nacional de vacunación identificado con el código Nº XqIBDWAMoD
7 Certificado de vacunación de ganado de fecha 10-02-2014, números 104586 y 104587
8 Certificado de Inscripción del Registro Tributario de Tierras
9 Constancia de Productor Nº 23-20-03-0233 emanado del MAT-SUCRE
10 Informe certificado emanado del Instituto Nacional de Tierras, Oficina Regional de Tierras de Sur del Lago del estado Zulia
11 Original de acta de compromiso, de fecha 16 de enero de 2012
12 Copia simple de acta de campo
13 Original de Convocatoria de la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Zulia.


Al respecto, este Tribunal bajo un juicio de verosimilitud, y a los fines de sustanciar el presente requerimiento admite lasreferidos medios promovidos por guardar estrecha relación con el objeto solicitado, dejando su apreciación en la sentencia definitiva de convalidación. ASÍ SE DECIDE.


Ahora bien, en cuanto a las solicitudes de medidas tales como: MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA PENDENTE LITIS, DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN VEGETAL Y ANIMAL y MEDIDA DE PROHIBICIÓN PROVISIONAL DE USO DE CAMINO, contra la COOPERATIVA MOVIMIENTO PATRIOTICO SUCRE 636 RL,este Tribunal aunado a las pruebas documentales, resulta menester tal y como lo indica la parte solicitante la práctica de una Inspección Judicial sobre el fundo denominado SAN ISIDRO, ubicado en el sector las Carmelitas, parroquia Gibraltar Municipio Sucre del estado Zulia, alinderado por el NORTE: por terrenos que son o fueron de Olvey Antonio Moreno, vía de penetración, Rufino Morillo, caño mico, tito colina, SUR: Vía de penetración, terreno ocupado por Ítalo RamoPaz, ESTE: Terreno ocupado por Tito Colina, Vía de Penetración y OESTE: Terreno ocupado por Ítalo Ramón Paz y asociación cooperativa Movimiento Patriótico Sucre y AntonioMurillo; la cual se ordena en este mismo acto y cuya fijación se hará en auto por separado; vale destacar que, una vez evacuada la misma este Jurisdicentese pronunciará en cuanto a la procedibilidad de las mismas. ASI SE DECIDE.

Por otra parte, requiere la solicitante, jurada la Urgencia del caso MEDIDA INNOMINADA DE NO INNOVARsobre los predios del fundo SAN ISIDRO, ubicado en el sector las Carmelitas, parroquia Gibraltar Municipio Sucre del estado Zulia, alinderado por el NORTE: por terrenos que son o fueron de Olvey Antonio Moreno, vía de penetración, Rufino Morillo, caño mico, tito colina, SUR: Vía de penetración, terreno ocupado por Ítalo RamoPaz, ESTE: Terreno ocupado por Tito Colina, Vía de Penetración y OESTE: Terreno ocupado por Ítalo Ramón Paz y asociación cooperativa Movimiento Patriótico Sucre y AntonioMurillo; a los fines de prohibir cualquier trabajo o cambios que modifique al camino objeto del litigio; vale señalar que el presente procedimiento cautelar forma parte de un proceso judicial por ACCIÓN NEGATORIA DE SERVIDUMPRE DE PASO, incoado por los ciudadanos VERONICA MONTILLA, EMIRO MONTILLA, ADRIANA MONTILLA, LEOPOLDO MONTILLA, MARÍA MONTILLA, ARÍSTIDES MONTILLA y ATILIO MONTILLA, ya identificados, contra la COOPERATIVA MOVIMIENTO PATRIOTICO SUCRE 626 RL.

Y para el caso in comento, manifiesta la solicitante que, la participación e intervención de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Zulia,a través de la Oficina de Catastro; y ello se evidencia de original de invitación que consta en las actas procesales que conforman, la presente pieza de medida y de la cual se cita:
“…INVITACION
Por Medio de la presente reciba un cordial saludo de parte de la Dirección Catastro.
La cual tiene el agrado y placer de invitarlo (a): Los Hermanos Montilla, para el día Martes 17/06/14, hora: 11:00 a.m., Lugar: Oficina de Catastro. Con la finalidad de aclarar la problemática con las vías de acceso (sic) que da hacía la COOP. MOVIMIENTO PATRIOTICO, ubicado en la parcela miento de la comunidad de las Carmelitas Parroquia Gibraltar Municipio Sucre del Estado Zulia. Se le agradece ser puntual.
NOTA: Traer documentos de la propiedad”(Cursiva y Negrilla del Tribunal).


Al respecto, este Órgano jurisdiccional pasa a establecer las siguientes consideraciones:

La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 197 establece la competencia de este Tribunal, en los siguientes términos:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
(…)
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios…” (Cursiva y Negrilla del Tribunal).


En este orden de ideas, el artículo 196, ejusdem, establece la necesidad de protección por parte del Estado para evitar que la producción Agroalimentaria se desmejore y lo expresa de la siguiente manera:
“El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el Juez o Jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.” (Cursiva y negrilla del Tribunal)


Con el artículo anterior se pone en manifiesto el espíritu del legislador de dar amplias facultades al Juez Agrario, para dictar a solicitud de parte o de oficio, medidas cautelares provisionales o Autónomas en protección de los derechos del productor rural, los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, el interés general de esa actividad, el proceso agroalimentario y los recursos naturales renovables. Todo esto a los fines, de activar los mecanismos necesarios para salvaguardar la producción agroalimentaria, de la biodiversidad y la protección ambiental; dando así un paso adelante en relación al desarrollo de lo consagrado en la nuestra Carta Magna, como ley programática, con la protección de la actividad agraria.

Con la inclusión de estas medidas autónomas en nuestro sistema legal, aunque en el nuestro caso, el desarrollo de esta ha sido mayormente jurisprudencial, Venezuela, se ubica dentro de los países pioneros en Latinoamérica, en la inclusión y aplicación de este tipo de procedimiento, basado en técnicas modernas y mas ajustadas a la solución de los conflictos de la materia que nos ocupa.

Ahora bien, esta facultad de los jueces agrarios, requiere un pronunciamiento, el cual debe ser razonado y fundamentado tanto en los supuestos de hecho como en los principios de derecho; de manera que estamos frente a una sentencia o fallo de fondo.

En este sentido el Juez debe seguir las reglas generales de derecho, motivar y razonar su fallo, lo que corresponde a la definición nominal de este novísimo instituto procesal que empieza a dar sus pasos dentro de las normativa legal venezolana, así como los requisitos esenciales para la procedibilidad del decreto de medidas autónoma, de acuerdo a la Doctrina Argentina, utilizando para el caso en concreto el derecho comparado, esto por no contar con un procedimiento regulado por nuestra legislación.

Cabe señalar que, las Medidas Autónomas son de requerimiento urgente, formulado al Órgano Jurisdiccional por los justiciables. Dicha medida se agota con su despacho favorable, sin embargo cautelar en este caso, pues persigue proteger las resultas de un proceso principal, en el caso in comento, la ACCIÓN NEGATORIA DE SERVIDUMBRE DE PASO, que siguen los ciudadanos VERONICA MONTILLA, EMIRO MONTILLA, ADRIANA MONTILLA, LEOPOLDO MONTILLA, MARÍA MONTILLA, ARÍSTIDES MONTILLA y ATILIO MONTILLA, ya identificados, contra la COOPERATIVA MOVIMIENTO PATRIOTICO SUCRE 626 RL. Se trata pues, de medidas que se determinan, para atender la urgencia del caso y no obstante las resultas del proceso judicial instaurado, evitando de este modo la inejecutabilidad de la sentencia.

Ahora bien, de un análisis de la doctrina Argentina, utilizando el derecho comparado como referencia, en virtud de no contar con un iter procesal en nuestra legislación sobre esta materia, se observó que las Medidas Autónomas poseen los siguientes requisitos de procedibilidad, que a continuación se discriminan:
(a) Situación de Urgencia. Para el autor Rolando Martel (2004) en su obra Tutela Cautelar y medidas Autosatisfactivas en el proceso Civil. Lima: Palestra Editores. p. 34,este presupuesto está referido a una situación urgente que exige tutela inmediata e imprescindible de parte del Órgano Jurisdiccional del Estado, a través de una decisión que satisfaga la pretensión, pero en un lapso oportuno, es decir, en forma inmediata, porque de no decretarse y ejecutarse la medida daría lugar a la frustración del derecho que el actor quiere proteger, o se le produciría un daño que sería de muy difícil o imposible reparación.
(b) Fuerte Probabilidad del Derecho. Para el autor Rolando Martel (2004) en su obra Tutela Cautelar y medidas Autosatisfactivas en el proceso Civil. Lima: Palestra Editores. p. 38, este presupuesto, referido a la alta probabilidad que el derecho invocado sea atendible o amparado, debe el actor convencer al juez que le asiste la razón, en el derecho pretendido. De manera pues, que para decretar favorablemente la medida Autosatisfactiva, el Juez Agrario, debe concluir que el solicitante tiene un interés cierto y manifiesto, frente a una evidencia de derecho; debe aparecer muy clara, y sin ambigüedades de ninguna índole, a fin de que el juzgador no tenga duda alguna acerca de la procedencia del derecho pretendido por el actor.
(c) Contracautela. Monroy (2002), en su obra Bases para la información de una Teoría cautelar. Lima: Ediciones Comunidad. afirma que para la mayoría de la doctrina, el término señalado, constituye un presupuesto de las medidas cautelares, y su nomemjurisda a entender que la contracautela es lo contrario a la cautela, y efectivamente este es el origen de dicho término, pues con la medida cautelar se garantiza la efectividad de la resolución que en su momento podría amparar el derecho pretendido por el demandante, el emplazado no puede quedar totalmente des protegido frente al dictado de una medida de esta naturaleza ante la eventualidad que se desestime la pretensión principal, es por ello que el legislador trata de proteger a esta última parte con otra cautela, a la cual se denomina contracautela.
De lo anterior, quien aquí juzga, afirma que la procedencia de las medidas autosatisfactivas la cual se encuentra condicionada a la concurrencia simultanea de circunstancias excepcionales, considerando la situación de urgencia, la fuerte probabilidad del derecho y la contracautela; siendo considerado al momento de responder al objetivo específico centrado en examinar la fundabilidad de las medidas autosatisfactivasen el Derecho comparado.
En las medidas cautelares, como en las medidas autosatisfactivas, dicho autor Rolando Martel (2004), antes señalado, acota que el juez tiene un conocimiento periférico o reducido de la cuestión, compatible con la urgencia del despacho de dichas medidas. Esto en doctrina se denomina summariacognitiopropia del proceso cautelar que impide un análisis profundo de las múltiples circunstancias de hecho y de derecho que rodean las relaciones jurídicas.
En definitiva, en las medidas cautelares como en las autosatisfactivas, el juicio del juzgador es un juicio de probabilidades sobre la fundabilidad del derecho alegado, pero no será nunca un juicio de certeza plena, y si bien puede haber una diferencia cuantitativa en la probabilidad de la verosimilitud del derecho, esa diferencia no será de ninguna manera esencial o cualitativa porque nunca podrá llegarse a la certeza exigida constitucionalmente al juzgador para emitir un juicio definitivo sobre el derecho en cuestionamiento.
Pues bien, de un análisis de lo expuesto anteriormente, pasa a puntualizar este Juzgador en los siguientes términos:
1. Existe un proceso judicial por ACCION NEGATORIA DE SERVIDUMBRE DE PASO sobre el camino que divide el fundo SAN ISIDRO de norte a sur, incoada por los ciudadanos VERONICA MONTILLA, EMIRO MONTILLA, ADRIANA MONTILLA, LEOPOLDO MONTILLA, MARÍA MONTILLA, ARÍSTIDES MONTILLA y ATILIO MONTILLA, ya identificados, contra la COOPERATIVA MOVIMIENTO PATRIOTICO SUCRE 636 RL., signado con el Nº 3977, de la nomenclatura natural de este Tribunal.
2. Tal y como se evidencia del contenido las actas procesales, esto es la carga probatoria que corres inserta en estas, de la nomenclatura natural llevada por este Jurisdicente, así como de la prueba documental promovida y bajo un juicio de verosimilitud; el carácter de propietarios y poseedores agrarios de los ciudadanos VERONICA MONTILLA, EMIRO MONTILLA, ADRIANA MONTILLA, LEOPOLDO MONTILLA, MARÍA MONTILLA, ARÍSTIDES MONTILLA y ATILIO MONTILLA, antes identificados, del fundo denominado “SAN ISIDRO” ya descrito.
3. De la convocatoria emitida por la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Zulia, evidencia este Jurisdicente la intervención del referido ente en la problemática en cuestión, a lo cual vale indicar este Jurisdicente corresponde a la competencia de este Tribunal y en razón de ello existe un proceso judicial iniciado ante este órgano; motivo por el cual toda modificación, cambio que pretenda hacerse sobre el camino objeto del presente litigio, podría causar no solo la efectividad de la sentencia, sino además un interés público referido a la producción agroalimentaria presuntamente desplegada en el fundo en cuestión.
4. Todo ello podría además causar un daño irreparable a los ciudadanos VERONICA MONTILLA, EMIRO MONTILLA, ADRIANA MONTILLA, LEOPOLDO MONTILLA, MARÍA MONTILLA, ARÍSTIDES MONTILLA y ATILIO MONTILLA, ya identificados.

En razón de los argumentos, anteriormente expuestos, este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, decreta:

PRIMERO: MEDIDA AUTÓNOMA INNOMINADA CAUTELAR DE PROHBICIÓN DE INNOVAR, sobre el camellón que divide el fundo denominado SAN ISIDRO, ubicado en el sector las Carmelitas, parroquia Gibraltar Municipio Sucre del estado Zulia NORTE: por terrenos que son o fueron de Olvey Antonio Moreno, vía de penetración, Rufino Morillo, caño mico, tito colina, SUR: Vía de penetración, terreno ocupado por Ítalo Ramo Paz, ESTE: Terreno ocupado por Tito Colina, Vía de Penetración y OESTE: Terreno ocupado por Ítalo Ramón Paz y asociación cooperativa Movimiento Patriótico Sucre y Antonio Murillo; en contra de cualquier cambio o modificación, realizado por la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Zulia.

SEGUNDO: La vigencia de la medida ut supra decretada será hasta que se produzca sentencia sobre la controversia por parte de quien aquí suscribe.

TERCERO: Se ordena la Notificar mediante oficio a la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Zulia y al síndico procurador de conformidad con el ultimo aparte del artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. ASÍ SE DECIDE.

PUBLÍQUESE Y OFÍCIESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

MGS. LUÍS ENRIQUE CASTILLO SOTO

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. DANIMAR CHIQUINQUIRA MOLERO ANDRADE

En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 a.m.), previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que precede. Se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado.- Asimismo se libraron los correspondientes oficios signados con los números 366 y 367-2014.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. DANIMAR CHIQUINQUIRA MOLERO ANDRADE