Expediente No 31.180
SENT Nº451
DAÑOS Y PERJUICIOS TRANSITO
GPV
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
Consta de actas que el ciudadano RAMON ANTONIO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 1.936.868 domiciliado en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio RAFAEL ESCALONA, inpreabogado No 19.536, demando por DAÑOS Y PERJUICIOS TRANSITO al ciudadano GUMERSINDO CARDOZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 5.714.271 y empresa PDVSA.

Por auto de fecha ocho (08) de Noviembre de 2.004, el Tribunal admite la presente demanda y emplaza al ciudadano GUMERSINDO CARDOZO y EMPRESA PDVSA en la persona de su representante legal, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte días hábiles de despacho siguiente, después de constar en actas la ultima citación, mas un día como término de distancia, a fin de dar contestación a la demanda.

En diligencia de fecha nueve (09 de Noviembre de 2004 el actor confiere poder apud acta a los Abogados en ejercicio RAFAEL ESCALONA y VICTOR CARDENAS, inpreabogado No 19.536 y 18.880, respectivamente.-

Por diligencia de fecha veintinueve (29) de Noviembre de 2.004 el Abog. RAFAEL ESCALONA, consigna las copias simples requeridas a los fines de librar los recaudos de citación.-

Por auto de fecha treinta (30) de Marzo de 2.005, se agregó a las comunicación emanada de la Procuraduría General de la Republica.

En fecha seis (06) de Abril de 2.005, el Alguacil de este Despacho agregó a las actas boleta de citación firmada por el Abog. JAIRO RUEDA, apoderado judicial de la empresa PDVSA.

Mediante exposición de fecha 28/04/2005, realizada por el Alguacil de este Despacho, este dejó constancia de no haber logrado practicar la citación del co-demandado GUMERSINDO CARDOZO.

En fecha cinco (05) de Mayo de 2.005, el actor solicita se libre cartel de citación de conformidad con lo previsto en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil; y por auto de fecha 16/05/2005, el Tribunal ordenó librar el cartel de citación correspondiente.

En diligencia de fecha veintitrés (23) de Mayo de 2005, el actor consigna un ejemplar del Diario Panorama y El regional en donde aparece publicado el cartel de citación respectivo; el cual fue desglosado y agregado a las actas las paginas en donde aparece publicado dicho cartel.

En fecha veintidós (22) de Junio de 2.005, la Secretaria de este Juzgado dejó constancia de haber dado cumplimiento a las formalidades establecidas en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil-

En diligencia de fecha veintinueve (29) de Noviembre de 2.005, el co-demandado GUMERCINDO CARDOZO, asistido por el abogado en ejercicio Douglas Peñaloza, se dio por citado, notificado y emplazado para todos y cada uno de los actos del presente proceso

Por escrito de fecha cinco (05) de Octubre de 2.005, el co-demandado Gumersindo Cardozo, contestó la demanda.

Mediante diligencia de fecha 31 de Octubre de 2.005, el co-demandado Gumersindo Cardozo, confiere poder apud acta a los abogados en ejercicio Douglas Peñaloza y Martha Peñaloza, inpreabogado No 19.374 y 87.887, respectivamente.

En diligencia de fecha catorce (14) de Marzo de 2.006, el Abog. Rafael Escalona solicita al Tribunal fije la audiencia preliminar en el presente juicio; la cual fue fijada mediante auto de fecha veinte (20) de Julio de 2006, previa la notificación de las partes.

En fecha quince (15) de enero de 2.008, el Alguacil dejó constancia de no haber practicado la notificación de la co-demandada PDVSA.

En diligencia de fecha cinco (05) de Marzo de 2.008, el Abog. RAFAEL ESCALONA, solicita se practique la Notificación de la empresa PDVSA por carteles.

En fecha veintidós (22) de Abril de 2008, el Abog. Rafael Escalona solicita se practique la notificación de Gumersindo Cardozo por carteles

Por auto de fecha catorce (14) de Mayo de 2.008, el Tribunal niega lo solicitado por el Abog. RAFAEL ESCALONA, por cuanto en actas no consta que se haya agotado la notificación personal de los co-demandados de autos.

Ahora bien, de una revisión exhaustiva hecha a las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Para el Dr. RICARDO ENRIQUE LA ROCHE en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, (Pág. 328 y 329), define la perención como:

“.Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización de un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan.”

En este Sentido el Dr. A. Rengel- Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II Teoría General del Proceso, (Pág.379), establece los caracteres de la Perención de la siguiente forma:

a) La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo recurso contra sus representantes (Art. 268 C.P.C)….
b) La perención se verifica de derecho, esto es, se produce ope legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por el juez. De modo que esta declaración del juez, no tiene efecto constitutivo, sino declarativo, que se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido y no se admiten sanatorias de la perención por actos cumplidos por una parte después del vencimiento del plazo (Art.269 C.P.C).
c) La perención no es renunciable por las partes……-
d) La perención puede declararse de oficio por el juez. Por el carácter irrenunciable que tiene, el juez puede declararla de oficio sin esperar petición de parte para su declaración.
e) La perención puede interrumpirse. Así la inactividad prolongada por un año opera la perención, la actividad procesal durante el curso del lapso de perención, la interrumpe…..-

Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. la inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Subrayado del Tribunal).-

- También se extingue la instancia:
1) cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3) Cuando dentro del termino de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.

Y en base a la jurisprudencia reiterada de la extinta Corte Suprema de Justicia y así mismo siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalistas clásicos, el acto capaz de interrumpir la PERENCION debe ser tal, además de válido, que su objeto evidente, su propósito explícito, sea el de gestionar o impulsar la continuación del procedimiento, poniendo fin a la paralización en que se encuentra (Sent. de la extinta C.S.J., de fecha 16 de Julio de 1987).

De la misma manera nuestra Doctrina tiene definido, que son tres las condiciones indispensables para que un proceso se extinga con perfección: A) El supuesto básico de la existencia de una instancia; B) La inactividad procesal y C) El transcurso de un plazo señalado por la Ley.-

De la misma Doctrina Casacionista de la antigua Corte Suprema de Justicia plasmo:

“En este orden de ideas, puede decirse que el proceso esta constituido por el desarrollo sucesivo de una serie de actos, de los cuales, los que impulsan el proceso son los que hacen que este avance, marche hacia delante. Esas actividades, que son procesales, las distribuye el legislador en el espacio y el tiempo, en una serie de momentos, situaciones, etapas que atienden a un mismo fin la cosa juzgada…”.

La perdida de una facultad procesal puede ocurrir en dos casos:

-Por falta de actividad.
-Por extemporánea.

De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de Febrero de 2003. Exp Nº C-1986-011- Sent. Nº 011, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, asienta con relación a la Perención de la Instancia lo siguiente:

“Ahora bien, otro aspecto de importancia que fue determinado en la jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Político –Administrativa, es que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así, por ejemplo, ambas Salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso, y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención. Los supuestos anteriores, cabe indicar expresamente, son válidos para todos los juicios, incidencias y recursos que cursen o se tramite ante esta jurisdicción suprema, habida cuenta de que en ella, además del recurso de casación en igual manera se presentan para su conocimiento regulaciones de competencia, recursos de hecho, transacciones, desistimientos y reclamos, y como quiera que, no obstante las previsiones normativas que específicamente traten sobre cada materia en particular, la Sala estima que priva la norma general relativa a la perención en su contenido, alcance y propósito plasmado en la misma cuando determina “Toda instancia se extingue”, siendo así, como ya se indicó, esto justifica el interés del Estado para que en definitiva se cumpla con la función Jurisdiccional….
Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido.
En consecuencia, una vez consumada y declarada la perención produce efectos desde que éste operó, por lo cual tanto los hechos Jurídicos – transcurso del tiempo sin impulso de las partes- como sus efectos –extinción del proceso - se rigen por las normas procesales vigentes para la época en que éstos se verificaron….” (Subrayado del Tribunal).-

Ahora bien, revisadas las actas que conforman la presente causa se observa, que la parte actora mediante diligencia de fecha En fecha veintidós (22) de Abril de 2008 la parte actora, solicita al Tribunal se sirva libre cartel de notificación a los co demandados; y desde esa fecha no se ha ejecutado ningún acto capaz de interrumpir la perención, ni de impulsar la continuación del procedimiento poniendo fin a la paralización en la cual se encontraba, lo que lleva a este juzgador a hacer uso del poder discrecional otorgado por el Legislador en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:

“La perención se verificara de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo 267, es apelable libremente”. (Subrayado del Tribunal).-

De las actuaciones procesales que constan en autos se evidencia la inactividad prolongada de las partes, y habiendo transcurrido mas de un (01) año sin que se haya realizado algún acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención de la instancia; en consecuencia, en virtud de los razonamientos esbozados es impretermitible para este Juzgador declarar PERIMIDA la presente causa. Así se declara.

D E C I S I O N:

Por los fundamentos expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

• Perimida la instancia en el presente juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS TRANSITO seguido por RAMON ANTONIO GONZALEZ en contra de empresa PDVSA y GUMERSINDO CARDOZO, todos identificados en la parte narrativa de este fallo.

• No se hace pronunciamiento sobre costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese; Insértese y Notifíquese.

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo l.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los siete_días del mes de Julio del año 2014. Años: 204 de la Independencia y 155 de la Federación.
LA JUEZA,

MARIA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA,

MARIA DE LOS ANGELES RIOS

En la misma fecha, siendo las 11:00,am se publicó y dictó sentencia, quedando inserta bajo el N _451en el legajo respectivo.- LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS, 07 DE JULIO DE 2014
LA SECRETARIA,