Exp. 37565
Consulta de Amparo
Constitucional.
No. Sent. 495.
NF.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
RESUELVE:

DEMANDANTE: GISELA MARIA DIAZ LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-5.318.259, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

DEMANDADA: SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDEE), con domicilio en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

MOTIVO: CONSULTA DE AMPARO

FECHA DE ENTRADA: Veinticinco (25) de Julio de 2014.

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS

Mediante oficio No. 6130-782-8103-2014, de fecha 18 de julio de 2014, el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, remite copia certificada de sentencia interlocutoria dictada en fecha 18 de julio de 2014 con motivo del AMPARO CONSTITUCIONAL incoado por la Querellada SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDEE), mediante la cual dicho juzgado se declaró Incompetente para conocer de la acción de Amparo Constitucional, en razón del territorio, declinando la competencia de dicha acción a un Juzgado de Primera instancia en lo Civil, mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en la Ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

Remisión realizada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a este Tribunal, a fin de la consulta de la decisión (Sentencia Interlocutoria de Declinatoria de Competencia) conforme a lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha veinticinco de julio del 2014, el Tribunal le dio entrada a la presente solicitud de consulta, ordenándose formar expediente con lo documentos acompañados y numerarse.

Ahora bien, de un análisis de la solicitud de consulta realizada, es necesario hacer las siguientes consideraciones:

II
DE LA COMPETENCIA

La Competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto.

En este sentido, y en relación a la competencia de las Acciones de Amparo Constitucional prevista en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto es, la acción que efectúe toda persona natural habitante de la República o toda persona jurídica domiciliada en el territorio nacional, contra los actos, hechos u omisiones provenientes de otras personas naturales o jurídicas, conforme al artículo 7 ejusdem, la misma corresponde a los Tribunales de Primera Instancia con la materia afín a la naturaleza del derecho o garantía constitucional lesionada o amenazada con lesionar, entendido como competencia territorial y no como jurisdicción propiamente dicha, el lugar donde ocurrieron los hechos, actos u omisiones que motivan la solicitud de Amparo Constitucional.

Así las cosas, establece literalmente el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.”


El artículo 7 transcrito, contiene dos elementos determinantes de la competencia, tales como: A) Según la materia afín (Ratio Material), conforme al cual el Tribunal de Primera Instancia competente, será el afín a la naturaleza del derecho o garantía violada o amenazada de violarse; y B) Según el territorio o lugar donde ocurrió el acto, hecho u omisión que motivaron a la Acción o Solicitud de Amparo, siendo que éstos elementos determinantes de la competencia son concurrentes.

Ahora bien, de la obra titulada El NUEVO AMPARO EN LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de los autores Humberto Enrique Tercero Bello Tabares y Dorgi Doralys Jiménez Ramos, se extrae lo siguiente:

“La regla general normada en la Ley, es la de atribuir la competencia a los Tribunales de Primera Instancia competentes con la materia afin al derecho o garantía constitucional violado o amenazado, del fuero territorial correspondiente al lugar donde sucedió el acto hecho u omisión que originan la reclamación constitucional, pero el Artículo 9° de la Ley Orgánica de Amparo, contempla el caso de la inexistencia de Tribunales de Primera Instancia que puedan conocer de las acciones de amparo, señalando que al efecto, serán competentes cualquier Tribunal de la localidad, lo cual debe interpretarse, que en el caso de no existir Tribunales de Primera Instancia, no debe considerarse la afinidad, sino que podrá conocer cualquier Juez de la localidad, pero en todo caso, según lo señala la misma norma, deberá este Juez en conocimiento de la acción de amparo, decidir conforme a lo previsto en la Ley correspondiente, y enviar su decisión a consulta, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, al Juzgado de Primera Instancia competente, el cual consideramos debe ser el Juez de Primera Instancia competente por la afinidad más cercano”

No obstante lo anterior, observa este Órgano Subjetivo del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, que la decisión dictada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, fue una decisión atinente a la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la Ley al Tribunal, es decir, una decisión relativa a su competencia territorial y no directamente relacionada con el hecho cierto de que en el lugar no funcione un Tribunal de Primera Instancia afin con la naturaleza del derecho o garantía violada o amenazada de violarse.

Más aún, la decisión que dicte el Tribunal que conozca de la acción, quien consultará con el de Primera Instancia, es una decisión que debe tomarse dada la necesidad, urgencia y sumariedad de la Acción de Amparo; No obstante, si la decisión es relativa a su competencia, como presupuesto de conocimiento y tramitación de la solicitud de Amparo, dicha decisión no es consultable con el Superior, esto es, no tiene consulta obligatoria con Superior alguno. Así se considera.

En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho antes planteados, en efecto esta sentenciadora concluye, que la presente consulta de Amparo Constitucional solicitada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, es improcedente en derecho, en atención a lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el cual se establece la consulta al Tribunal de Primera Instancia competente sobre la decisión de acción de amparo, más no así de la decisión proferida sobre la competencia, lo cual se declara en la dispositiva de este fallo. Así se decide.

III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, DECLARA: Improcedente la solicitud de consulta de la sentencia dictada en fecha 18 de julio del año 2014, por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana GISELA MARIA DIAZ LUGO en contra de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDEE), en atención a lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.

- Se ordena oficiar al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, remitiéndose copia certificada de la presente resolución.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los treinta (30) días del mes de Julio del año 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Juez,

MARÍA CRISTINA MORALES

La Secretaria,

MARIA DE LOS ÁNGELES RÍOS


En la misma fecha siendo la (s) 09:00 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserta bajo el Nº 495.
La Secretaria,