Exp. 22.202
Separación de Cuerpos
De Mutuo Consentimiento
No.492.
M.R.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.-

Por escrito los ciudadanos JIMMY JOSE REYES MEDINA y MAGLIZA DEL CARMEN LIZARDO MANZANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad No. V-12.861.193 y V-15.314.624, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio NANCY GOTERA, inpreabogado No.52.494, expusieron:

“En fecha ocho (8) de Octubre de Mil Novecientos Noventa y Dos (1992), Contrajimos matrimonio civil por ante el Jefe Civil y Secretario de la Jefatura Civil de la Parroquia Jorge Hernández del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia…con esta fecha hemos decidido de mutuo acuerdo y libre consentimiento separarnos de cuerpo, por considerar sea esto lo mas saludable para nuestra tranquilidad física y mental…se sirva decretar en definitiva la separación legal, según lo dispone el articulo 189 del Código Civil… manifestamos que no hay bienes que liquidar …” (Omissis).-

En fecha diecisiete de Mayo del año 1995, el Tribunal admitió la SEPARACIÓN DE CUERPOS DE MUTUO CONSENTIMIENTO.

Por escrito presentado en fecha veintiséis de Febrero del año 2014, por el ciudadano JIMMY JOSE REYES MEDINA, debidamente asistido de abogado, solicito la conversión en divorcio de la presente separación de cuerpos de mutuo consentimiento.

Por auto de fecha cinco de Marzo del año 2014, el Tribunal ordeno la notificación de la ciudadana MAGLIZA LIZARDO, a los fines de que expusiera lo que considerara conveniente en relación a lo peticionado en fecha veintiséis de Febrero del año 2014. En la misma fecha se libro la boleta de notificación.

Por diligencia de fecha veintidós de Julio del año 2014, los ciudadanos JIMMY JOSE REYES MEDINA y MAGLIZA DEL CARMEN LIZARDO MANZANO, debidamente asistidos de Abogado, solicitaron al Tribunal la Conversión en divorcio de la presente Separación de Cuerpos, puesto que no alcanzaron la reconciliación.

El Tribunal con arreglo a lo solicitado, pasa ha decidir en los términos siguientes:

Entre las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, está la del último aparte del mismo que dice:

“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.- En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de las partes, declarará la conversión de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista al procedimiento anterior.”

En consecuencia para que la misma se opere o produzca el resultado ope legis, solo basta al Juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos hasta la fecha en que se solicita la conversión, ha transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación o que no su hubiere efectuado otro hecho que lleve al ánimo del sentenciador a mantener la integridad del matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge cuando la petición de conversión en divorcio no es simultánea.-

Conforme a lo anterior, la declaratoria de separación de cuerpos se produjo el día diecisiete de Mayo del año 1.995, mientras que la petición de conversión en divorcio se efectuó el día veintiséis de Febrero del año 2014, cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por la Ley.-

Satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, solo basta al Tribunal homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de Jurisdicción voluntaria.-
Por las razones dichas, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CONVERTIDA EN DIVORCIO LA SEPARACIÓN DE CUERPOS QUE POR MUTUO CONSENTIMIENTO tienen convenida y fué declarada por éste Tribunal los ciudadanos JIMMY JOSE REYES MEDINA y MAGLIZA DEL CARMEN LIZARDO MANZANO, ya identificados y que estos contrajeron, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Jorge Hernández del Municipio Cabimas del Estado Zulia, hoy Registro Civil de la Parroquia Jorge Hernández del Municipio Cabimas del Estado Zulia, el día ocho de Octubre del año 1.992.

Déjese copias certificada de este fallo de conformidad con los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y 72 ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

PUBLÍQUESE, INSÉRTESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los veinticinco días del mes de Julio del año 2014 - Años 204 de la Independencia y l55 de la Federación.-
La Juez,


MARÍA CRISTINA MORALES
La Secretaria,


MARIA DE LOS ANGELES RIOS

En la misma fecha siendo la (s) 9:00 am, se dictó y publicó sentencia quedando inserto bajo el No.492, en el legajo respectivo.- La Secretaria. La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS. Abogada MARIA DE LOS ANGELES RIOS, certifica que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 25 de Julio del año 2014.