Exp. 24965
Separación de Cuerpos
De Mutuo Consentimiento
No.488.
M.R.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.-

Por escrito los ciudadanos ALEXANDER JOSE PADRON VALBUENA y JOYCE ANNABELL FORNERINO TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.963.162 y V-10.598.711, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio DAMASO MAVAREZ, inpreabogado No.14.936, expusieron:

“ contrajimos matrimonio civil por ante el Jefe Civil y Secretaria respectivamente…del Municipio Cabimas del Estado Zulia, el día nueve (9) de Diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994)…de nuestra unión matrimonial no procreamos hijos. Ultimo domicilio el fijado supra…hemos resuelto nuestra separación de cuerpos, de conformidad con los artículos 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil…y a tal efecto adoptamos las bases siguientes: PRIMERA: En virtud de la presente separación, se suspende la vida en común de los cónyuges. SEGUNDA: Durante el matrimonio no hemos adquirido ningún bien ganancial que repartir o dividir. TERCERA: Cada conyuge tiene el derecho de vivir por separado… ” (Omissis).-

En fecha dieciocho de Febrero del año 1998, el Tribunal admitió la SEPARACIÓN DE CUERPOS DE MUTUO CONSENTIMIENTO.

Por diligencia de fecha veinticuatro de Octubre del año 2001, los ciudadanos ALEXANDER JOSE PADRON VALBUENA y JOYCE FORNERINO TORRES, debidamente asistidos de Abogado, solicitaron al Tribunal la Conversión en divorcio de la presente Separación de Cuerpos, puesto que no alcanzaron la reconciliación.

El Tribunal con arreglo a lo solicitado, pasa ha decidir en los términos siguientes:

Entre las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, está la del último aparte del mismo que dice:

“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.- En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de las partes, declarará la conversión de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista al procedimiento anterior.”

En consecuencia para que la misma se opere o produzca el resultado ope legis, solo basta al Juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos hasta la fecha en que se solicita la conversión, ha transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación o que no su hubiere efectuado otro hecho que lleve al ánimo del sentenciador a mantener la integridad del matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge cuando la petición de conversión en divorcio no es simultánea.-

Conforme a lo anterior, la declaratoria de separación de cuerpos se produjo el día dieciocho de Febrero del año 1998, mientras que la petición de conversión en divorcio se efectuó el día veinticuatro de Octubre del año 2001, cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por la Ley.-

Satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, solo basta al Tribunal homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de Jurisdicción voluntaria.-

Por las razones dichas, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CONVERTIDA EN DIVORCIO LA SEPARACIÓN DE CUERPOS QUE POR MUTUO CONSENTIMIENTO tienen convenida y fué declarada por éste Tribunal los ciudadanos ALEXANDER JOSE PADRON VALBUENA y JOYCE ANNABELL FORNERINO TORRES, ya identificados y que estos contrajeron, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia La Rosa del Municipio Cabimas del Estado Zulia, hoy Registro Civil de la Parroquia La Rosa del Municipio Cabimas del Estado Zulia, el día nueve de Diciembre del año 1994.

Déjese copias certificada de este fallo de conformidad con los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y 72 ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

PUBLÍQUESE, INSÉRTESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los veintiuno días del mes de Julio del año 2014 - Años 204 de la Independencia y l55 de la Federación.-
La Juez,


MARÍA CRISTINA MORALES
La Secretaria,

MARIA DE LOS ANGELES RIOS

En la misma fecha siendo la (s) 9:00 am. se dictó y publicó sentencia quedando inserto bajo el No.488, en el legajo respectivo.- La Secretaria. La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS. Abogada MARIA DE LOS ANGELES RIOS, certifica que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 21 de Julio del año 2014.