Exp. 37.358
No sent. 445
ALIMENTOS
gpv
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

Por escrito de fecha diecisiete (17) de Marzo de 2.014, la ciudadana ROSSANA BENITA ORTEGA ROZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 17.188.948, asistida por la Abogada en ejercicio MORELA VALERIO, inpreabogado No160.895; parte demandada en la presente causa de Alimentos incoado en su contra por el ciudadano OLIMPIADES JOSE GRATEROL BALZA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 10.599.825, dio contestación a la demanda la cual corre inserta a los folios veintidós (22) y veintitrés (23) de la pieza principal y entre otras cosas se opone a la medida decretada y ejecutada en su contra.

En fecha diecinueve (19) de Febrero de 2.014, este Tribunal mediante resolución decretó Medida de Embargo Preventivo sobre el Treinta por ciento (30%) de las cantidades de dinero por el concepto de Sueldo o Salario, bono vacacional, Utilidades y liquidas, que devenga la demandada Rossana Benita Ortega Rozo, como trabajadora al servicio de la empresa PDVSA,de conformidad con lo previsto en los artículos 137 y 139 del Código Civil, a fin de garantizar la obligación alimentaria del ciudadano OLIMPIADES JOSE GRATEROL BALZA


Consta en actas las resultas del despacho de embargo ejecutado por comisión conferida al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Simón Bolívar, Miranda, Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según acta de embargo de fecha 26/02/2014, el cual fue agregado en fecha catorce (14) de Marzo de 2.014.-

Abierta la presente causa a pruebas, ninguna de las partes hizo uso de este recurso

Ahora bien, el Tribunal al respecto hace las siguientes consideraciones:

OPOSICIÓN A LA MEDIDA

Conforme al Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente dice:
“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.

En este sentido, oponerse a una medida preventiva es pedir su enervación, por que no se conjugan en su requerimiento jurisdiccional las exigencias legales, por no haberse llenado las condiciones que señala la ley, o por que su existencia y eficacia no son la expresión y el sentir de la misma. Oponerse a una medida preventiva, es requerir del Juez una revisión porque dicha medida se decretó y ejecutó sin la fundamentación legal exigida, violando la normativa expresa o las condiciones de existencia que le son propias a dicha cautela.

Así tenemos, la parte demandada se opone a las medidas decretadas y ejecutadas en su contra alegando: “…Por cuanto no existe riesgo manifiesto de lo alegado por la parte actora en cuanto al PERICULUM IN MORA, FOMUS BONIS IURE, que constituya presunción grave del derecho que se reclama me OPONGO formalmente a dicha medida de embargo sobre el 30% de mi salario, utilidades, liquidas y vacaciones que me fueron afectadas por este Tribunal y ejecutadas por un Tribunal Ejecutor del Estado Zulia, por estar en Puerta una Audiencia única sobre la acción de Divorcio ordinario contra mi cónyuge OLIMPIADES JOSE GRATEROL BALZA incoada por ante el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas,….”.-

Ahora bien, es obligante para este Órgano Jurisdiccional destacar y transcribir el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”. (Negrilla y subrayado del Tribunal).

Tenemos entonces, en base a la anterior norma, la noción de carga de la prueba que por la misma esencia del proceso civil, es el principio en base al cual sobre las partes recae la carga de aportar los hechos al proceso, es decir la realización de las afirmaciones constitutivas de los supuestos fácticos de las normas cuyas consecuencias se piden y siendo el caso, que de autos se aprecia que una vez abierta la causa a pruebas la parte demandada no demostró en juicio las afirmaciones realizadas como era su deber de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; ASI SE DECLARA-

Así las cosas, es necesario para esta Juzgadora transcribir lo dispuesto en el artículo 139, del Código Civil, que establece:

“El marido y la mujer están obligados a contribuir a la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales. En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. Esta obligación cesa para con el cónyuge que separe del hogar sin justa causa. El cónyuge que dejare de cumplir, sin causa justificada, con estas obligaciones, podrá ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro”.

Al respecto, es menester para esta Juzgadora transcribir lo establecido por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en sentencias dictadas en fecha cuatro (04) y cinco (05) de Febrero de 2.013, Expedientes Nos. 36.687 y 36815, Juicio de Alimentos, donde dejó establecido, se transcribe:

“…Antes de entrar a decidir sobre el fondo de lo apelado, este Tribunal procede a esgrimir algunas consideraciones en relación con el deber de asistencia reciproca existente entre los cónyuges. Al respecto el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“..El marido y la mujer están obligados a contribuir a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales.
En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. Esta obligación cesa para con el cónyuge que se separe del hogar sin justa causa.
El cónyuge que dejare de cumplir, sin causa justificada, con estas obligaciones podrá ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro.
(Negrillas y subrayado de este Sentenciador.)

Conforme al artículo transcrito, se evidencia la obligación que tienen ambos conyuges de asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades y, si uno de estos deja de cumplir con los aludidos deberes sin causa justificada, podrá ser obligado judicialmente a la satisfacción de los antedichos deberes conyugales.

En este sentido, es menester señalar que existen deferencias entre el deber de socorro que poseen los cónyuges como una consecuencia derivada del matrimonio emanada del articulo 139 del Código civil, y la llamada obligación, que se encuentra regulada en el Libro Primero del indicado testo sustantivo, referido a “las personas”, en su Titulo Octavo, bajo la denominación “De la Educación y de los Alimentos.
El primero, como antes se indicó nace con el matrimonio, no siendo ineludible el demostrar necesidad alguna para solicitar su reconocimiento y plena satisfacción, mientras que en lo que respecta al segundo de los deberes en cuestión, este tiene como fuente bien una disposición legal, un acuerdo de voluntades o una disposición testamentaria. Lo anterior, se magnifica en el supuesto que le fuente de la obligación sea de índole legal, verbigracia: la referida concretamente a personas unidas por vínculos de familia.
De acuerdo a lo anterior, pueden presentarse dos situaciones, vale decir aquellos casos en los que vasta probar la condición de familiar en el grado exigido por el legislador, verbigracia: la obligación de alimentos respecto a los hijos menores e incluso, respecto al cónyuge conforme alo prevé el artículo 139 del Código Civil. Sin embargo, distinto sucede en los casos de obligaciones familiares en los cuales se hace necesario demostrar, además del vinculo familiar, la necesidad de la ayuda o socorro, así como, la capacidad económica de quien por ley esta obligado prestar o satisfacer dicho requerimiento…..”(sic) (subrayado del Tribunal).


Así tenemos, corre inserto a la pieza principal folios (04) y (05) de la presente causa, copia certificada del acta de matrimonio emanada del Registro Civil de la Parroquia La Rosa del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en donde los ciudadanos OLIMPIADES JOSE GRATEROL BALZA y ROSSANA BENITA ORTEGA ROZO, contrajeron nupcias; por lo que se comprueba la obligación que tiene la demandada en virtud de la relación conyugal existente.-Así se declara.-
De tal manera, tal y como lo estableció el Juzgado Superior en la sentencia antes señalada, solo basta con demostrar en autos el vínculo conyugal existente entre las partes para que el cónyuge demandado cumpla con los alimentos y demás deberes conyugales reclamados.- Así se declara.-
En tal sentido, considera esta Juzgadora que la parte demandada y opositora en la presente causa no logró demostrar en juicio los hechos alegados para formular su oposición, y siendo el caso, que de actas se constata que las medidas ejecutadas en su contra no son contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. Así se considera.

Conforme a los anteriores razonamientos, se concluye que el procedimiento establecido para el caso de oposición de parte (Art. 602 del C.P.C.), obliga al oponente a fundar su oposición en razón de incumplimiento de requisitos de procedibilidad de la medida sobre la insuficiencia de la prueba o sobre la ilegalidad de la ejecución; en razón de ello, no habiendo la parte opositora traído a las actas elementos de prueba que enerven los efectos de la medida decretada, estima esta Juzgadora, que no hay mérito legal para que se declare como procedente en derecho la oposición de marras, por lo que en atención al principio de la verdad procesal a que se refiere el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y el propio contenido de los artículos 137, 139 del Código Civil, 748 y 749 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe declararse Sin Lugar la Oposición aquí discernida, como así se hará saber en el dispositivo de este fallo interlocutorio. Así se decide.
II
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara en el presente juicio de ALIMENTOS seguido por OLIMPIADES JOSE GRATEROL BALZA en contra de ROSSANA BENITA ORTEGA ROZO

1.-) SIN LUGAR, la Oposición a la Medida de Embargo Preventivo, formulada por la parte demandada ROSSANA BENITA ORTEGA ROZO

2.-) Se mantiene vigente la Medida de Embargo Preventivo decretada por este Tribunal, en fecha 19/02/14; ejecutada por el Juzgado Segundo ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Simón bolívar, Miranda, Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según acta de embargo de fecha 05/03/2014.-

3.-) Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese la presente resolución.

Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los dos (02) días del mes de Julio de dos mil catorce. Años: 204 de la Independencia y 155º de la Federación.
La Juez,

MARIA CRISTINA MORALES.
La Secretaria,

MARIA DE LOS ANGELES RIOS

En la misma fecha anterior siendo la (s) 10:30,am; previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la presente resolución que antecede, quedando inserta bajo el No.445 en el legajo respectivo.
LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS, DE 02 JULIO DE 2014
LA SECRETARIA,