Expediente No. 37549
Cumplimiento de Contrato
Sent. No: 485.
Nf.






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas
RESUELVE:

El ciudadano MELECIO ANTONIO MARIN ARGUELLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-7.844.329, domiciliado en jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio MIREYA RAMONES VIDAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-7.482.767, con Inpreabogado No. 47.081, parte demandante en el presente juicio de Cumplimiento de Contrato seguido contra de la ciudadana CARMEN ANTONIA URDANETA FINOL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-10.088.503, con domicilio en los Estados Unidos de Norte América, mediante escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal, solicita Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble identificado en actas, objeto del presente litigio.

En fecha 15 de julio de 2014, el Tribunal formó pieza de medidas, para luego resolver lo conducente.

Este Tribunal procede a resolver dicho pedimento previa las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretara el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”

Asimismo, establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
“…….”
3º) La Prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.”
…”

Ahora bien, la parte demandante fundamenta su pedimento alegando la obligación asumida por la demandada de autos, que consta en los siguientes documentos públicos, que rielan en la pieza principal del expediente:

- Documento de promesa bilateral de compra venta autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Cabimas, de fecha 11 de junio de 2013, inserto bajo el No. 32, tomo 56.

- Documento con registro por ante la Oficina de Registro Público de los municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del estado Zulia, de fecha dieciocho (18) de Febrero de 2013, bajo el No. 25, Protocolo Primero, Tomo 10°, y N° 04, Protocolo Segundo, Primer trimestre de ese año.

- Documento de promesa bilateral de compra venta autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Cabimas, de fecha 25 de julio de 2013, inserto bajo el No. 18, tomo 73.


Con respecto al requisito del Fumus Bonis Iuris o la presunción del derecho que se reclama, la parte actora consignó documentos contentivos de promesa bilateral de compra venta y de propiedad referente al inmueble objeto del litigio, de los mismos, se desprende un juicio de valor que haga Presumir el derecho reclamado, con elementos fehacientes como para estimar o creer que es posible lo pretendido por el solicitante de la cautela. Así se declara.

Con relación al requisito, del periculum in mora, es necesario resaltar que el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, se manifiesta por la infructuosidad o la tardanza en la emisión de providencia principal, según enseña Calamandrei, y para el caso en concreto la naturaleza jurídica de ésta causa se encuentra rodeada con motivo de una acción por Cumplimiento de Contrato de Venta, ya que el peligro en la mora tiene como constante y notoria, la tardanza del juicio de cognición, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada, y en la figura hipotética que la pretensión del actor fuera a su favor, todo ello según la Doctrina.

No obstante, esta Juzgadora con relación al presupuesto normativo cautelar que nos ocupa, considera la existencia del compromiso bilateral adquirido y expresado por las partes, suficiente que presume desmejorar en el tiempo la efectividad de la sentencia esperada por la parte demandante, se pretende evitar perjuicios que el acusado o demandado de mala fe pueda causar, con consecuencias directas en el proceso principal, bajo la presente medida que no afecta ni perturba de manera inmediata al afectado, pero constituye una limitación al derecho de la propiedad, bajo la condición de preventiva y provisional. Así se establece.

En este sentido, evidencia esta Juzgadora, que con los documentos que acompañó el actor a su demanda, deben considerarse como cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 588 ejusdem. Considerando que del examen de dichos documentos, los mismos encuadran dentro de las exigencias que establece la Ley para decretar dicha medida solicitada, invocadas en la norma legal antes mencionada (artículo 585 C.P.C.), y las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia. En consecuencia, debe considerarse como procedente la medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitada conforme a lo dispuesto en el artículo 585 concatenado con el 588, ambos del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Por las razones dichas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en concordancia con los Artículos 585, 588 Ordinal 3º y 600 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA en el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO seguido por MELECIO ANTONIO MARIN ARGUELLES contra CARMEN ANTONIA URDANETA FINOL: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre:

- Un inmueble compuesto por una casa de habitación familiar edificada sobre un terreno propio, ubicada en la Avenida Hollywood, antes carretera Gasplant, Casa número 57, jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia, y posee las siguientes características y linderos: NORTE: Linda con propiedad que es o fue de José Encarnación López y Mide Treinta Metros (30,00 mts); SUR: Linda con propiedad que es o fue de Patricio Rodríguez, y mide Treinta Metros (30,00 Mts); ESTE: Su Frente, Avenida Hollywood, antes carretera Gasplant, y mide quince Metros (15,00 mts) y por el OESTE: Linda con propiedad que es o fue de José Encarnación López y Mide Quince metros (15,00 mts), con una superficie de CUATROCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (450 MTS2), y pertenece a la ciudadana CARMEN ANTONIA URDANETA FINOL, según sentencia de Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal No. 117-2010, emanada del Tribunal Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, protocolizada por ante la Oficina de Registro Público de los municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de febrero de 2013, quedando inscrito bajo el No. 25, Protocolo Primero, Tomo 10 y No. 04, Protocolo Segundo, Primer Trimestre del año 2013. Se ordena oficiar a la mencionada Oficina de Registro haciéndole la debida participación. Ofíciese.



- No se hace pronunciamiento sobre las costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.-

Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diecisiete (17) días del mes de Julio del año 2014. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez,

MARÍA CRISTINA MORALES


La Secretaria,

MARIA DE LOS ÁNGELES RÍOS


En la misma fecha anterior siendo la (s) 10:30 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 485, en el legajo respectivo. La Secretaria,