Expediente No. 37.510
Sentencia No. 480
Cump. Cto.
Sr.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas
RESUELVE:

Visto el escrito suscrito por la Abogada en ejercicio MARIA EUGENICA ARTEAGA INCIARTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 20.213, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, ciudadana NORELIS ELIZABETH GONZALEZ RIVERO, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.-13.362.913, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en el presente juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoara en contra de los ciudadanos ANGEL LUIS CALERO y DELYANA MALDONADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V.-10.899.481 y V.-10.105.446, domiciliados en la Ciudad de Mérida del Estado Mérida, en el cual solicita mediante escrito presentado ante la Secretaría de éste Tribunal, solicitando lo siguiente:
“…Vengo a solicitar de conformidad con lo establecido en los artículos 585, 586 y 600 del Código de Procedimiento Civil, decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble constituido por una (01) casa-quinta y su parcela de terreno propio destinada a vivienda principal, distinguida con el N°57, ubicada en al Urbanización Costa Country, situada en el sector denominado Las Morochas en Ciudad Ojeda, en jurisdicción de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Algunillas del Estado Zulia….”


Ahora bien, éste Juzgado procede a resolver dicho pedimento previo las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretara el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”

Asimismo, establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
“…….”
3º) La Prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.”
…”

En el mismo orden de ideas, la parte demandante fundamenta su pedimento en el contrato de opción de compra venta de un inmueble constituido por una casa-quinta y su parcela de terreno propio destinada a vivienda principal, distinguida con el N°57, ubicada en al Urbanización Costa Country, situada en el sector denominado Las Morochas en Ciudad Ojeda, en jurisdicción de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Algunillas del Estado Zulia, el cual consta del Documento protocolizado ante la oficina de Registro Publico de los Municipio Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, de fecha 17 de Mayo de 2001, bajo el N° 48; Protocolo Primero, Tomo 3, del Segundo Trimestre en el cual se acredita la propiedad de los “Promitente Vendedores”, ciudadanos ANGEL LUIS CALERO RODRIGUEZ y DELUANA MALDONADO MENDEZ, y que es objeto de la presente causa de Cumplimiento de Contrato.


Con respecto al requisito del Fumus Bonis Iuris o la presunción del derecho que se reclama, la parte actora consignó los respectivos documentos de opción de compra en copias certificadas, del cual se desprende un juicio de valor que hace Presumir el derecho reclamado, y elementos fehacientes como para estimar o creer que es posible lo pretendido por la solicitante de la cautela. Así se declara.-

Con relación al requisito, del periculum in mora, es necesario resaltar que el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, se manifiesta por la infructuosidad o la tardanza en la emisión de providencia principal, según enseña Calamandrei, y para el caso en concreto la naturaleza jurídica de ésta causa se encuentra rodeada con motivo de una acción por Cumplimiento de Contrato, ya que el peligro en la mora tiene como constante y notoria, la tardanza del juicio de cognición, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada, y en la figura hipotética que la pretensión del actor fuera a su favor, todo ello según la Doctrina.

No obstante, ésta Juzgadora con relación al presupuesto normativo cautelar que nos ocupa, considera la existencia del compromiso bilateral adquirido y expresado por las partes en los documentos opción de compra venta que corren insertos en la presente pieza de medida, suficiente ya que presume desmejorar en el tiempo la efectividad de la sentencia esperada por la parte demandante, se pretende evitar notorios perjuicios que el acusado o demandado de mala fe pueda causar, con consecuencias directas en el proceso principal, bajo la presente medida que no afecta ni perturba de manera inmediata al afectado, pero constituye una limitación al derecho de la propiedad, bajo la condición de preventiva y provisional. Así se establece.

En este sentido, evidencia esta Juzgadora, que con los documentos que acompañó el actor a su demanda, deben considerarse como cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 588 ejusdem. Considerando que del examen de dichos documentos, los mismos encuadran dentro de las exigencias que establece la Ley para decretar dicha medida solicitada, invocadas en la norma legal antes mencionada (artículo 585 C.P.C.), y las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia. En consecuencia, debe considerarse como procedente la medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitada conforme a lo dispuesto en el artículo 585 concatenado con el 588, ambos del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Por las razones dichas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en concordancia con los Artículos 585, 588 Ordinal 3º y 600 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA en el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO seguido por NORELIS ELIZABETH GONZALEZ RIVERO contra ANGEL LUIS CALERO RODRIGUEZ y DELYANA MALDONADO MENDEZ: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre:

- Un inmueble constituido por una casa-quinta y su parcela de terreno propio destinada a vivienda principal, distinguida con el Nº 57, ubicada en la Urbanización Costa Country, situada en el sector denominado Las Morochas en Ciudad Ojeda, jurisdicción de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, Catastro Nº 231101U-0119072657, tiene un area aproximada de DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE DECIMETROS CUADRADOS (267,347 Mts2) y se encuentra comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: En una extensión de veintiún metros con dieciséis centímetros (21.16 Mts) con las parcelas Nº 43 y N°44; SUR: En una extensión de nueve metros con setenta y cinco centímetros (9,75 Mts) con calle Nº 1 de la Misma Urbanización Costa Country; ESTE: En una extensión de diecisiete metros con treinta y ocho centímetros (17,38 Mts) con la parcela N° 56 y OESTE: en una extensión de veinte metros con setenta y nueve centímetros (20,79 Mts) con terrenos que son o fueron de Dolores Melean, protocolizado ante la Oficina de Registro Publico de los Municipio Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, en fecha 17 de Mayo de 2001, bajo el N° 48, Protocolo Primero, Tomo 3, Segundo Trimestre. Ofíciese al mencionado Registro, haciéndole la debida participación. Así se Decide.



- No se hace pronunciamiento sobre las costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.-

Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, a los quince (15) días del mes de Julio del año 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Juez,

MARÍA CRISTINA MORALES La Secretaria,

MARIA DE LOS ÁNGELES RÍOS


En la misma fecha anterior siendo la (s) 10:00am, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 480, en el legajo respectivo. La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 15 de Julio de 2014.-

La Secretaria,