EXP.37.226
Sent. Nº474
DIVORCIO
GPV
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.


DEMANDANTE: MAYERLINA FABIOLA CUENCA ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 18.682.724; domiciliado en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio LEONEL BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado No 40.774

DEMANDADO: EDUARDO LUIS ATENCIO MORENO, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 18.311.957, domiciliado en la población de Barrancas Municipio Santa Rita del Estado Zulia.

MOTIVO: DIVORCIO

FECHA DE ADMISION: trece (13) de Agosto de 2.-013.-

APODERADO JUDICIAL DEL
DEMANDANTE: Abog. LEONE FERRER y GIOVANNA SOLER, inscritos en el inpreabogado No 40.774 y 131.152, respectivamente.

SINTESIS:

Alega la parte actora en su escrito:

“ … En fecha cinco de septiembre de dos mil nueve,…por ante la Registradora Civil de la Parroquia José Cenovio Urribarri del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, contraje matrimonio civil, con el ciudadano EDUARDO LUIS ATENCIO MORENO…no procreamos hijos…es el caso que una vez contraído matrimonio civil, fijamos como nuestro único domicilio conyugal en la casa de mis padres ubicada en la Calle Los Capachos…Sector El Rocio, Parroquia Cenovio Urribarri, Municipio Santa Rita del Estado Zulia…en el cual los primeros meses fueron en completa armota conyugal…pero es el caso…que una vez transcurrido aproxidamente casi diez (10) meses desde nuestro matrimonio, mi esposo EDUARDO LUIS ATENCIO MORENO, cambio totalmente la actitud de esposo amable tierno y cariñoso a tener un comportamiento totalmente irracional, intolerante y violento discutiendo por cualquier motivo y razón ..sin justificación, el día jueves quince (15)de Julio de dos mil diez…diciendo que iba a visitar a sus padres y hasta la fecha de hoy no ha regresado a nuestro hogar dejando de cumplir con sus obligaciones …los hechos narrados se tipifican Abandono voluntario, prevista en la causal segunda del Articulo 185 del Vigente Código Civil… (sic).-

Por auto de fecha trece (13) de Agosto de 2.013, el Tribunal admitió la demanda, emplazando a las partes a los actos conciliatorios y contestación a la demanda, en sus oportunidades correspondientes, después de constar en actas la citación del demandado y la notificación del Fiscal del Ministerio Público.-

En diligencia de fecha veintiséis (26) de Septiembre de 2013, el ciudadano EDUARDO ATENCIO, parte demandada, asistido por la Abog. MORELA VALERIO se dio por citado en la presente causa.

En fecha dieciséis (16) de Octubre de 2.013, el Alguacil de este Juzgado agregó a las actas boleta de notificación firmada por la fiscal 36 del Ministerio Publico.-

Por diligencia de fecha diecisiete (17) de Octubre de 2.013, la parte actora confiere poder apud acta al Abogado en ejercicio Leonel Ferrer y Giovanna Soler.

En sus oportunidades correspondientes se celebraron los actos conciliatorios y contestación de la demanda en las oportunidades de Ley, todo con arreglo a lo previsto y normado en los artículos 756, 757,758 y 759 del mismo Código de Procedimiento Civil; con asistencia de ambas partes y el Fiscal Trigésimo Sexto del ministerio Público.

Durante el término probatorio, sólo la parte actora hizo uso de este recurso.

Vencido el término para la presentación de Informes y cumplidas todas las formalidades de Ley, pasa este Tribunal a pronunciarse en esta causa bajo las siguientes consideraciones:

CONSIDERACION PREVIA

Consta al folio dos (02) del presente expediente, acta de Matrimonio Civil producida en copia certificada, expedida por ante el Registro Civil del Municipio Santa Rita de la Parroquia José Cenovio Urribarrí del Estado Zulia, signada con el No 20 de fecha cinco (05) de Septiembre de 2009, que demuestra la existencia del vinculo conyugal, entre los ciudadanos MARYELINA FABIOLA CUENCA ACOSTA y EDUARDO LUIS ATENCIO MORENO, cuya disolución se demanda.-

Ahora bien, entendido el divorcio como la ruptura legal del matrimonio validamente contraído, durante la vida de los cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial, es menester para esta Juzgadora determinar el alcance y contenido de las causales de divorcio, para la emisión de la decisión esperada, tomando en consideración el carácter de orden público que fundamenta la Institución que nos ocupa.-

El artículo 185 del Código Civil Vigente, establece:

Son causales únicas de Divorcio:
1.- EL ADULTERIO.
2.- EL ABANDONO VOLUNTARIO.-
3.- LOS EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN… (Subrayado del Tribunal).-

En relación a la causal por la cual se fundamenta la presente acción, el conocido Jurista RAUL SOJO BIANCO, en su obra “APUNTES DE DERECHO DE FAMILIA Y SUCESIONES, la define en la forma siguiente:

Abandono Voluntario: (Causal Segunda)
“…Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio……”.


La causal de DIVORCIO alegada por la parte actora fue la Segunda que trata del abandono voluntario, el cual para que quede tipificado, la Doctrina ha instituido el principio acogido por nuestra jurisprudencia, que es necesaria la concurrencia simultanea de dos elementos: UNO MATERIAL, que es el hecho en si de separarse uno de los esposos del hogar conyugal sin tener motivo para ello y OTRO INTENCIONAL, que es la manifestación de voluntad de ese mismo cónyuge de no querer seguir viviendo con el otro.-

Establece RAUL SOJO BIANCO, en su obra Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, en el Tema Nº 7, página 81, lo siguiente:

“De todas las instituciones reconocidas por el Derecho, es el matrimonio, sin lugar a dudas, la de mayor significación, ya que es la base sobre la cual descansa la estructuración del grupo familiar y el supuesto esencial de la existencia del Derecho de Familia. En efecto del matrimonio se derivan todas las relaciones jurídicas, derechos y potestades que el Derecho de Familia; al punto de que, cuando no existe matrimonio, estas relaciones, derechos y potestades, surgen únicamente por expresa concesión de la Ley, y siempre asimiladas a las que el matrimonio genera y en todo caso inspiradas mas bien en razones de piedad y encaminadas a enfrentar la responsabilidad de quienes procrean fuera del matrimonio”.-

La Ley procura la indisolubilidad del matrimonio, como institución fundamental del Estado, para el desarrollo y extensión de otros valores morales, económicos y culturales, teniendo el Juzgado que efectivamente analizar las pruebas aportadas por las partes; a los fines de declarar o no la disolución del vinculo matrimonial existente.-


MOTIVACION

Dicho lo anterior, es importante para esta Juzgadora, traer a colasión el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.-

De tal manera, cabe señalar esta Jurisdicente que en conformidad con lo establecido el artículo antes transcrito, el demandante debe probar su acción, esto es su afirmación a los hechos alegados en su escrito de demanda, vale decir, en todos los casos de contradicción, sea que el demandado haya simplemente negado los hechos sin afirmar otros, sea que haya opuesto otros hechos o no haya contestado la demanda en ninguna forma; aunado a lo anterior el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditado en el juicio.

En tal sentido, esta Sentenciadora quién se encuentra obligada en base a los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, tener como norte de sus actos la verdad y analizar las pruebas aportadas por el actor obteniéndose:

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS:

La parte actora promovió oportunamente sus respectivas pruebas promoviendo las testimoniales de los ciudadanos, SILVANA JOSE CEPEDA, ORANGEL ALFONSO ATENCIO SARMIENTO y ROBERT PAZ LUZARDO.

Es importante para esta Juzgadora acotar lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que consagra:

“Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.-

Dicho lo anterior, pasa esta Juzgadora al análisis de los testigos promovidos, los cuales fueron evacuados por ante el Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, comisionado para ello obteniéndose lo siguiente:

La testigo, SILVANA CEPEDA, quien se identificó con cédula de identidad No 18.311.745, respondió a las preguntas formuladas, manifestando que conoce de vista a los cónyuges; que la relación entre ellos era problemática; que el cónyuge formaba escándalos, que todo el mundo se enteraba, no le importaba quien estuviera presente para formar los escándalos, le consta que un 15 de Julio de 2010 abandonó a la ciudadana Marcelina:

Del examen hecho a las repuestas dadas por la testigo a las preguntas formuladas considera esta Juzgadora, que las mismas dan certeza a los hechos alegados por el demandante; los cuales producen efecto probatorio en cuanto a la causal Segunda ya que los mismas versan sobre los hechos del abandono, entendido este, como la falta de deseo de cohabitación, asistencia y socorro mutuo que se deben los cónyuges, en tal sentido se le otorga valor probatorio a los dichos de esta testigo. Así se decide.

Los testigos ORANGEL ALFONSO ATENCIO SARMIENTO y ROBERT PAZ LUZARDO, se evidencia de dicha comisión la falta de comparecencia por parte de estos testigos a los actos fijados por el Tribunal comisionado, trayendo como resultado declarar desierto dicho acto; de tal forma, para esta Juzgadora es imposible otorgarle un valor determinado por la incomparecencia acaecida, en consecuencia, le es impretermitible desechar la misma. Así se Decide

Así las cosas, analizadas como ha sido las pruebas aportadas en esta causa, puede apreciarse, que la parte demandante promovió la prueba de testigos en donde solo compareció a declarar una de ellas, quien en su declaración estuvo conteste con lo alegado por el actor en su escrito de demanda, no obstante, advierte esta operadora de Justicia en vista de que el resto de los testigos no comparecieron por ante el juzgado comisionado a rendir sus respectivas declaraciones lo que trajo como consecuencia declarar desiertos dichos actos y solo fue evacuada una única testimonial, que per se, no constituye elemento de convicción que lleve a esta juzgadora a declarar la procedencia de la acción intentada ya que no es suficiente la declaración de un solo testigo para probar los hechos alegados; en tal sentido concluye esta Juzgadora que al no probar el demandante su acción, esto es su afirmación a los hechos alegados en la demanda, se concluye que la presente acción no puede prosperar en derecho a tenor de lo establecido en los artículos 12, 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.- ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA :

SIN LUGAR la demanda de DIVORCIO propuesta por MARYELINA FABIOLA CUENCA ACOSTA en contra de EDUARDO LUIS ATENCIO MORENO, ya identificados, y en consecuencia:

• Se mantiene vigente el vinculo conyugal contraído por los ciudadanos MARYELINA FABIOLA CUENCA ACOSTA y EDUARDO LUIS ATENCIO MORENO por ante el Registro Civil de la Parroquia José Cenovio Urribarri del Municipio Santa Rita del Zulia en fecha cinco (05) de Septiembre de 2.009.-


 Se condena en costas a la parte demandante por haber sido vencida en esta instancia en virtud de lo decidido en este fallo.-

Publíquese y Regístrese.-

Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72, ordinales 3ª y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diez de días del mes de Julio del año 2.014. Años: 204 de la Independencia y 155 de la Federación.
La JUEZ,

MARIA CRISTINA MORALES.
La Secretaria,

MARIA DE LOS ANGELES RIOS


En la misma fecha se dictó este fallo bajo el No 474 Hora 12:30,pm LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS, 10 DE JULIO DE 2014
LA SECRETARIA,