Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

1.- IMPROCEDENTE la oposición realizada por la abogada Mireya Ramones Vidal, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada reconviniente ciudadana Daisy Luzardo de Esteves, en diligencia de fecha diez (10) de agosto de 2012, a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora.

2.- IMPROCEDENTE la oposición realizada en fecha trece (13) de agosto de 2012, por el abogado HUGO ENRIQUE LUZARDO ORTIZ actuando en su carácter de apoderado judicial de los co-demandantes reconvenidos Nelso Luzardo y Amilcar Luzardo, a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada.

3.- IMPROCEDENTE la Tercería interpuesta por la abogada en ejercicio GLADYS GIL CAMPOS actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos BALDEMAR ANTONIO LUZARDO MORILLO, ALTAGRACIA JOSEFINA LUZARDO MORILLO, y MELIDA CIRA LUZARDO DE CHACIN, (en su carácter de heredera de MARIA CHIQUINQUIRA LUZARDO MORILLO), en el escrito presentado en fecha veinte (20) de septiembre de 2012.

4.- SIN LUGAR la Tercería Adhesiva a favor de la parte demandada reconviniente presentada por el ciudadano ANTONIO JESUS LUZARDO, conforme a lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en el escrito presentado en fecha seis (6) de noviembre de 2012.

5.- IMPROCEDENTE en derecho la denuncia de Fraude Procesal propuesta por la abogada en ejercicio GLADYS GIL CAMPOS en su carácter de apoderada judicial de la parte actora reconvenida, en contra de la demandada reconviniente ciudadana DAISY DIODILDE LUZARDO.

6.- SIN LUGAR la acción merodeclarativa de existencia de contrato de compraventa y acción subsidiaria de ejecución de contrato de compraventa intentada por los ciudadanos AMILCAR LUZARDO MORILLO y NELSO LUZARDO MORILLO en contra de la ciudadana DAISY DIODILDE LUZARDO DE ESTEVES, antes identificados.

7.- SIN LUGAR la acción de Reconvención ejercida en escrito de fecha dos (2) de julio de 2012, por las abogadas Mireya Ramones Vidal y Maria Daniela Geizzelez Gutiérrez, en su condición de apoderadas judiciales de la parte demandada ciudadana DAISY DIODILDE LUZARDO DE ESTEVES, en contra de los demandantes ciudadanos AMILCAR LUZARDO MORILLO y NELSO LUZARDO MORILLO.

- Se condena a cada parte al pago de las costas de la contraria, por haber sido vencidas recíprocamente en el presente proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo a lo dispuesto en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del Articulo 1.384 del Código Civil, y el Articulo 72 y numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los _diez ( 10 ) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA,

MARIA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA

MARIA DE LOS ANGELES RIOS

En la misma fecha siendo las 1:00 p.m. , previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserta bajo el número _475 .

La Secretaria,