Exp. 29234
C. de Bs. (I).
(Perención)
Sent. No. 471.
Tc.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-

RESUELVE:

En fecha 20 de Mayo de 2002, la abogada IRIS VIVAS, inpreabogado 25.456, actuando con el carácter de Endosataria en Procuración de la ciudadana SINELLY BEATRIS SUAREZ RODRIGUEZ, Venezolana, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.780.944, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, demanda por COBRO DE BOLIVARES (Intimación) al ciudadano ADAULFO DELGADO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.014.691, de igual domicilio.-

Conforme al auto de admisión de fecha 20 de Mayo de 2002, se Intimo al ciudadano ADAULFO DELGADO, a fin de que apercibido de ejecución pagara a la parte actora, dentro de los DIEZ (10) días hábiles de despacho siguientes, la cantidad de SIETE MILLONES SESENTA MIL CUATROCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 7.060.426,00), hoy debido a la reconversión monetaria equivalentes a la cantidad de SIETE MIL SESENTA BOLIVARES FUERTES CON 42/100, (Bs. F. 7.060,42).-
En fecha 05 de Mayo de 2002, se libro boleta de intimación a la parte demandada.-

En fecha 26 de Septiembre de 2002, la abogada IRIS VIVAS, Endosataria en Procuración de la ciudadana SINELLY BEATRIS SUAREZ RODRIGUEZ, solicita al Tribunal inste al alguacil a practicar la intimación de la parte demandada.-

En fecha 09 de Octubre de 2002, el alguacil expuso manifestando al Tribunal la imposibilidad de intimar personalmente al demandando, ciudadano ADAULFO DELGADO.-

En fecha 16 de Octubre de 2002, la abogada la abogada IRIS VIVAS, Endosataria en Procuración de la ciudadana SINELLY BEATRIS SUAREZ RODRIGUEZ, solicita la intimación del demandado por medio de carteles.-

En fecha 02 de Diciembre de 2002, la abogada la abogada IRIS VIVAS, Endosataria en Procuración de la ciudadana SINELLY BEATRIS SUAREZ RODRIGUEZ, solicita al Tribunal deje sin efecto su diligencia de fecha 16/10/2002 y se libren nuevos recaudos de intimación al demandado.-

En fecha 13 de Enero de 2003, la abogada la abogada IRIS VIVAS, Endosataria en Procuración de la ciudadana SINELLY BEATRIS SUAREZ RODRIGUEZ, solicita le sean entregados los recaudos de intimación del demandado de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 16 de Enero de 2003, el Tribunal dictó auto ordenando la entrega de los recaudos de intimación del demandado a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 23 de Enero de 2003, la abogada la abogada IRIS VIVAS, Endosataria en Procuración de la ciudadana SINELLY BEATRIS SUAREZ RODRIGUEZ, recibe los recaudos de intimación del demandado.-

En fecha 29 de Febrero de 2003, la abogada la abogada IRIS VIVAS, Endosataria en Procuración de la ciudadana SINELLY BEATRIS SUAREZ RODRIGUEZ, consigna las actuaciones practicadas por el alguacil del Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial conforme al artículo 345 del Código de Procedimiento Civil y solicita se libre boleta de notificación a que se contrae el articulo 218 ejusdem.-

En fecha 05 de Marzo de 2003, el Tribunal dictó auto ordenando se libre boleta de notificación a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue librada en la misma fecha.-

En fecha 14 de Abril de 2003, el Tribunal dictó auto comisionando al Juzgado Distribuidor los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial a los fines de la notificación de la parte demandada.-Se libró despacho y se remitió con oficio No.29234-535-03.-

En fecha 25 de Junio de 2003, el ciudadano ADAULFO DE JESUS DLGADO FUENMAYOR, confiere poder apud acta a los abogados SERGIO PULGAR, JOAQUIN MANZANO y RAINEIRO AMAYA.-

En fecha 09 de Julio de 2003, el abogado SERGIO PULGAR apoderado judicial del demandado, ciudadano ADAULFO DE JESUS DLGADO FUENMAYOR, hace formal oposición al decreto intimatorio.-


En fecha 11 de Julio de 2003, se agregan a las actas las resultas de la comisión conferida al Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial, donde se evidencia que la secretaria del mismo dio cumplimiento a las formalidades establecidas en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 22 de Julio de 2003, el abogado SERGIO PULGAR apoderado judicial del demandado, ciudadano ADAULFO DE JESUS DELGADO FUENMAYOR, consignó escrito de contestación de la demanda.-

En fecha 29 de Julio de 2003, Los abogados SERGIO PULGAR apoderado judicial del demandado, ciudadano ADAULFO DE JESUS DELGADO FUENMAYOR y la abogada IRIS VIVAS Endosataria en Procuración de la ciudadana SINELLY BEATRIS SUAREZ RODRIGUEZ presentaron diligencia mediante la cual celebran un convenimiento.-

Ahora bien, este Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones:

Para el Dr. RICARDO ENRIQUE LA ROCHE en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, (Pág. 328 y 329), define la perención como:

“.Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización de un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan.”

En este Sentido el Dr. A.Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II Teoría General del Proceso, (Pág.379), establece los caracteres de la Perención de la siguiente forma:

a) La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo recurso contra sus representantes (Art. 268 C.P.C)….

b) La perención se verifica de derecho, esto es, se produce ope legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por el juez. De modo que esta declaración del juez, no tiene efecto constitutivo, sino declarativo, que se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido y no se admiten sanatorias de la perención por actos cumplidos por una parte después del vencimiento del plazo (Art.269 C.P.C).


c) La perención no es renunciable por las partes……-

d) La perención puede declararse de oficio por el juez. Por el carácter irrenunciable que tiene, el juez puede declararla de oficio sin esperar petición de parte para su declaración.


e) La perención puede interrumpirse. Así la inactividad prolongada por un año opera la perención, la actividad procesal durante el curso del lapso de perención, la interrumpe…..-

Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. la inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Subrayado del Tribunal).-

- También se extingue la instancia:
1) cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

3) Cuando dentro del termino de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.

Y en base a la jurisprudencia reiterada de la extinta Corte Suprema de Justicia y así mismo siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalistas clásicos, el acto capaz de interrumpir la PERENCION debe ser tal, además de válido, que su objeto evidente, su propósito explícito, sea el de gestionar o impulsar la continuación del procedimiento, poniendo fin a la paralización en que se encuentra (Sent. de la extinta C.S.J., de fecha 16 de Julio de 1987).

De la misma manera nuestra Doctrina tiene definido, que son tres las condiciones indispensables para que un proceso se extinga con perfección: A) El supuesto básico de la existencia de una instancia; B) La inactividad procesal y C) El transcurso de un plazo señalado por la Ley.-

De la misma Doctrina Casacionista de la antigua Corte Suprema de Justicia plasmo:

“En este orden de ideas, puede decirse que el proceso esta constituido por el desarrollo sucesivo de una serie de actos, de los cuales, los que impulsan el proceso son los que hacen que este avance, marche hacia delante. Esas actividades, que son procesales, las distribuye el legislador en el espacio y el tiempo, en una serie de momentos, situaciones, etapas que atienden a un mismo fin la cosa juzgada…”.

La perdida de una facultad procesal puede ocurrir en dos casos:

-Por falta de actividad.
-Por extemporánea.

De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de Febrero de 2003. Exp Nº C-1986-011- Sent. Nº 011, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, asienta con relación a la Perención de la Instancia lo siguiente:

“Ahora bien, otro aspecto de importancia que fue determinado en la jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Político –Administrativa, es que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así, por ejemplo, ambas Salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso, y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención. Los supuestos anteriores, cabe indicar expresamente, son válidos para todos los juicios, incidencias y recursos que cursen o se tramite ante esta jurisdicción suprema, habida cuenta de que en ella, además del recurso de casación en igual manera se presentan para su conocimiento regulaciones de competencia, recursos de hecho, transacciones, desistimientos y reclamos, y como quiera que, no obstante las previsiones normativas que específicamente traten sobre cada materia en particular, la Sala estima que priva la norma general relativa a la perención en su contenido, alcance y propósito plasmado en la misma cuando determina “Toda instancia se extingue”, siendo así, como ya se indicó, esto justifica el interés del Estado para que en definitiva se cumpla con la función Jurisdiccional….
Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido.
En consecuencia, una vez consumada y declarada la perención produce efectos desde que éste operó, por lo cual tanto los hechos Jurídicos – transcurso del tiempo sin impulso de las partes- como sus efectos –extinción del proceso - se rigen por las normas procesales vigentes para la época en que éstos se verificaron….” (Subrayado del Tribunal).-
Ahora bien, revisadas las actas que forman el presente expediente se observa que las partes desde el día 29 de Julio de 2003, fecha en la cual celebran un convenimiento, éstas no realizaron ningún acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención, ni de impulsar la continuación del procedimiento poniendo fin a la paralización en la cual se encontraba, lo que lleva a esta juzgadora a hacer uso del poder discrecional otorgado por el Legislador en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:
“La perención se verificara de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo 267, es apelable libremente”. (Subrayado del Tribunal).-

De las actuaciones procesales que constan en autos se evidencia la inactividad prolongada de las partes, y habiendo transcurrido mas de un (01) año sin que se haya realizado algún acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención de la instancia; en consecuencia, en virtud de los razonamientos esbozados es impretermitible para esta Juzgadora declarar PERIMIDA la presente causa. Así se declara.-

DECISION

Por los fundamentos expuestos; este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

A) Perimida la Instancia en el Juicio de COBRO DE BOLIVARES (Intimación) seguido por la abogada IRIS VIVAS como endosataria en Procuración de la ciudadana SINELLY BEATRIS SUAREZ RODRIGUEZ, contra ADAULFO DELGADO, identificados en la parte narrativa de este fallo.-

B) No se hace pronunciamiento sobre las costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

C) PUBLÍQUESE, INSÉRTESE Y NOTIFÍQUESE.

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo l.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diez (10) días del mes de Julio de 2014.- Años: 204º de la Independencia y l55º de la Federación.-

LA JUEZ,

MARÍA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA,

Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS.

En la misma fecha siendo la(s) 11:00, a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserta bajo el No. 471.-
La Secretaria,

La suscrita Secretaria Temporal del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 10 de Julio de 2014.-
La Secretaria