Exp. N° 13.083
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 9 de julio de 2014
205º y 155º
Este órgano jurisdiccional luego de analizar en forma exhaustiva las actas que componen al presente expediente, tomando base en las garantías constitucionales al debido proceso y a la defensa previstas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y como director del proceso, según lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
Mediante auto de fecha 25 de junio de 2012 este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora en la presente causa, ordenándose oficiar a diversas instituciones a fin de evacuar la prueba de informes promovida por dicha parte, y específicamente se ordenó oficiar a la empresa Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), oficiándose bajo el Nº 775-2012, con el fin de obtener información de interés a la resolución del presente asunto.
En fecha 10 de diciembre de 2013 se fijó el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente contados a partir de la constancia en actas de la notificación de las partes para la presentación de los informes, los cuales fueron presentados por ambas partes posteriormente.
En este estado, mediante auto fechado 30 de junio de 2014 se difirió el pronunciamiento de la sentencia para el quinto (5°) día de despacho siguiente a dicha fecha.
En este orden de ideas, se observa que en la presente causa se fijó la oportunidad para la presentación de los informes correspondientes sin que constara en actas las resultas de la prueba de informes dirigida a la empresa Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), pues aún no se ha dado respuesta al oficio N° 775-2012 de fecha 25 de junio de 2012 remitido a dicha institución, siendo necesario destacar que el Juez está en el deber de buscar la verdad en los límites de su oficio, y asimismo que las pruebas pertenecen al proceso, y por ende ante la falta de respuesta oportuna sobre determinada prueba el Juzgador puede ratificar su promoción, todo ello de conformidad con los lineamientos expuestos en la sentencia N° 1089 de fecha 22 de junio de 2001, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -artículo 49- consagra el derecho al debido proceso, como el instrumento constitucionalmente legítimo para el resguardo de tales derechos fundamentales. Por tanto, es a través del proceso que no sólo se hace valer el derecho objetivo como medio de acceso a los valores fundamentales de justicia, sino mediante el cual el Estado ejerce la función jurisdiccional, lo que caracteriza la función pública del proceso.
De tal manera que, una vez iniciado el proceso, éste no es un asunto de exclusividad de las partes, pues al ejercitarse la función jurisdiccional se está en presencia también del interés público. En este sentido, el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal” (omissis).
De tal modo, que es en el pronto desarrollo del proceso y en la realización del orden jurídico que no se concibe la figura del juzgador como un mero espectador ante un debate en el cual se compromete una de las funciones primordiales del Estado (jurisdiccional); antes por el contrario, el juzgador es el director del proceso y es en esta función en la que le corresponde impulsar el mismo, mediante la formación progresiva del procedimiento como fase externa de aquel, a través de su intervención o dirección tendente a obtener la mayor cercanía posible de la averiguación de la verdad material de los hechos, ya que, si se dejara a merced de las partes la labor de indagar la verdad del objeto de la controversia, éstas tan sólo lo harían dentro de los parámetros que más convengan a sus respectivos intereses.
(…Omissis…)
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, el presunto agraviante, mediante auto del 29 de noviembre de 1999, fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes en el juicio laboral “independiente que la prueba haya llegado o no a los autos”, por cuanto “la misma actora no ha tenido el interés suficiente para lograr que dicha prueba llegare a los autos”.
En este sentido la Sala observa, que no es deber y, por tanto, mal puede imputársele al accionante -demandante en el juicio principal- el incumplimiento de una orden contenida en un auto dictado por el Tribunal de la causa, tendente a obtener el resultado de una prueba promovida por el demandante y admitida por dicho Juzgado, por cuanto la autoridad judicial es una de las características esenciales de la función jurisdiccional, sin la cual las providencias judiciales serían simples criterios jurídicos sin ningún efecto vinculante.
En este sentido, el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“Los Jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias, autos y decretos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales, haciendo uso de la fuerza pública si fuere necesario” (omissis).
De tal modo que, en el presente caso, si el Tribunal de la causa, una vez admitida la prueba promovida por el demandante, ordenó a la Entidad de Ahorro y Préstamo Fondo Común informar “sobre las cantidades que le fueron depositadas al trabajador demandante durante los años 1994 y 1995” y si visto que, concluido el lapso probatorio, dicho organismo no cumplió con lo solicitado por el órgano jurisdiccional, correspondía a éste hacer cumplir lo ordenado, bien mediante un auto para mejor proveer, conforme al citado artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, o por cualquier otro medio legal que, como director del proceso, haga valer su autoridad judicial para que no quedara ilusorio el mandato emitido mediante el auto cuestionado, en acatamiento de la celeridad procesal, y por cuanto el proceso no se encontraba paralizado o suspendido ni por voluntad de las partes ni por algún motivo legal.
Así las cosas, la Sala observa, que el Tribunal a quo no puede atribuir al accionante -demandante en el juicio principal- la coercibilidad que deben revestir las actuaciones judiciales para el logro de sus efectos vinculantes; antes por el contrario, tal como se señaló precedentemente, “el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio” (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), motivo por el cual la Sala estima que el fallo objeto de la presente consulta debe ser confirmado, por cuanto -se insiste- no puede el presunto agraviante privar al demandante -hoy accionante- de las resultas de la prueba promovida por éste y admitida por el Tribunal de la causa, con lo cual se vulnera el derecho a un proceso debido, entendido éste como “aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva” (sentencia de la Sala del 15 de febrero de 2000), y así se declara.”
(…Omissis…)
Este Tribunal acogiendo el criterio jurisprudencial antes explanado el cual ha sido reiterado en varias oportunidades, considera que el juez como director del proceso debe impulsar el mismo a través de su intervención a fin de obtener la mayor cercanía posible con relación a la averiguación de la verdad material de los hechos, en aras de hacer valer su autoridad judicial, para que no quede ilusorio el mandato emitido con relación a la información solicitada, toda vez que una vez aportadas las pruebas al proceso éstas dejan de pertenecer a las partes, por lo cual el Juez es quien debe impulsar de oficio su evacuación, en virtud de todo lo cual concluye esta Juzgadora que en la presente causa se debió ratificar la prueba de informes dirigida a la empresa Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), según oficio N° 775-2012 de fecha 25 de junio de 2012, antes de proceder a la fijación del acto de informes, erigiéndose en consecuencia el auto de fecha 10 de diciembre de 2013 mediante el cual se realizó dicha fijación, como violatorio de las garantías constitucionales al debido proceso y a la defensa de las partes, consagrados en el artículo 49 del texto fundamental.
En torno a estas garantías constitucionales, resulta oportuno citar la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de agosto de 2000, en el juicio de Inversiones y Construcciones U.S.A. C.A. contra Corporación 2150 C.A., expediente Nº. 99-340, donde se estableció lo siguiente:
“...los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de Obligatoriedad de los Procedimientos Establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista, DEVIS ECHANDIA,
“…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES”.(DEVIS ECHANDIA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Editorial ABC: Tomo I, Décima Edición. Pág. 39, Bogotá 1985) (Mayúsculas, negritas y subrayado de la Sala)
En lo referente al concepto de orden público, esta Sala, elaboró su doctrina sobre el concepto de orden público, con apoyo en la opinión de Emilio Betti, así:
“…Que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público.
(…Omissis…).
A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento”(G.F. Nº 119. V. I., 3ª etapa, pág. 902 y S. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983) (Subrayado y negritas de la Sala).”
En este orden de ideas, debe destacarse que la violación al debido proceso y a la defensa y en consecuencia del orden público, origina la nulidad del acto procesal del acto correspondiente, siendo la nulidad una institución prevista en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
Artículo 206.- Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
Así pues, según el artículo antes citado las nulidades procesales sólo pueden ser declaradas cuando se encuentren determinadas por la Ley (nulidades textuales) o cuando se hayan omitido formalidades esenciales a la validez de los actos (nulidades virtuales), pero además se establece en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil la posibilidad de anular actos procesales por quebrantamiento del orden público, como en el presente caso, tal como se observa a continuación:
Artículo 212.- No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.
Artículo 211.- No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito.
De la lectura de los artículos antes citados se concluye que la nulidad de un acto procesal origina la consecuencia lógica de anular los actos posteriores al mismo e igualmente de reponer la causa al estado de renovación del acto írrito, por lo que en el presente caso se precisa anular el auto de fecha 10 de diciembre de 2013, así como los actos procesales subsiguientes tales como la presentación de los informes y las observaciones, y asimismo se debe reponer la causa al estado de oficiar nuevamente a la empresa Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), en los mismos términos expuestos en el oficio N° 775-2012 de fecha 25 de junio de 2012. Así se decide.
DECISIÓN:
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en observancia del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y en aras de resguardar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes ANULA el auto de fecha 10 de diciembre de 2013 y los actos procesales subsiguientes acaecidos en el presente proceso y ordena la REPOSICION DE LA CAUSA al estado de ratificar el oficio N° 775-2012 de fecha 25 de junio de 2012 dirigido a la empresa Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA). Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 del la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años: 205° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA;
Dra. INGRID COROMOTO VÁSQUEZ
LA SECRETARIA;
MSc. MARIA ROSA ARRIETA
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 am), quedando anotada bajo el N° 16.
LA SECRETARIA;
MSc. MARIA ROSA ARRIETA
IVR/MRA/19b
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