REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 08 de Julio de 2014
204° y 155°
Expediente: 7470
PARTE DEMANDANTE:
SANTIAGO JOSÉ MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.823.415.
PARTE DEMANDADA:
DAYANA JOSÉ ORTEGA PIRELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números 11.608.922.
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL
Fecha de entrada: 08 de Octubre de 2003.
Visto el escrito de fecha 03 de Julio de 2014, suscrito por la ciudadana DAYANA JOSÉ ORTEGA PIRELA, asistida por el abogado LARRY JOSÉ GOLLARZA OCHOA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 34.961, de este domicilio, actuando con el carácter de parte demandada por medio del cual solicitó al Tribunal la perención de la instancia y ordenara el levantamiento de la medida y oficiara al Ciudadano Registrador Inmobiliario.
Ahora bien, este Tribunal para resolver lo solicitado procede a realizar las siguientes consideraciones:
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La Perención de la Instancia está regulada de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia: 1) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”. (Negrillas y subrayados del Tribunal).-
El Dr. MANUEL OSSORIO en su Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, define la Perención de la instancia como:
“…Abandono y caducidad de la instancia”.-
Establece el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, Tomo 2, en su pág. 319, lo siguiente:
En tal sentido en sentencia de la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de Septiembre de 1993, ponente Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla estableció lo siguiente:
“[…] La perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. Siendo entonces la perención materia de orden público, se causa por la misma inactividad de las partes el procedimiento, antes de que éste en fase de sentencia, esto es, al día siguiente del vencimiento del término para presentar las observaciones a los informes. […]”.-
En este orden de ideas, vale la pena señalar que la demanda de Partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámite del procedimiento ordinario y en ella expresará especialmente el Título que origina la comunidad, los nombres de los condominios y la proporción en que deben dividirse los bienes, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil. Y en tal sentido se ha establecido el siguiente criterio jurisprudencial:
En sentencia de la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 31 de Julio de 1997, ponente Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani estableció lo siguiente:
“[…] en el procedimiento de partición, regulado en los artículos 777, y siguientes del C.P.C., se distinguen dos etapas. La primera es la contradictoria, en la cual se resuelve sobre el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes a partir; la segunda, etapa ejecutiva, la cual comenzará con la sentencia que ponga fin a la primera etapa del proceso de partición y emplace a las partes para el nombramiento del partidor. […]”.-
En consecuencia, con fundamento a las normas y criterios jurisprudenciales antes transcritas, necesariamente debe, esta operadora de justicia, negar la solicitud de declaratoria de perención solicitada por la parte demandada, toda vez que no es procedente en derecho la declaratoria de perención de la instancia cuando la causa se encuentra en fase ejecutiva, siendo que en la presente, efectivamente se verificó desde fecha 9 de agosto de 2004, el acto de nombramiento de Partidor.
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud de declaratoria de perención, formulada por la parte demandada.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los ochos (08) días del mes de Julio de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Provisoria
DRA. INGRID VÁSQUEZ RINCÓN
La Secretaria,
MARIA ROSA ARRIETA FINOL
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior resolución, quedando anotada en el libro de sentencias interlocutorias bajo el número 14 .
La Secretaria
MARIA ROSA ARRIETA FINOL
IVR/MRAF/ubal
Exp. 7470.
|