REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
205° y 155°
EXPEDIENTE N°: 13.698
PARTE ACTORA:
MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita originalmente en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal el 3 de abril de 1925, bajo el N° 123, cuyos actuales estatutos sociales constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 28 de septiembre de 2.011, anotado bajo el N° 46, tomo 203-A.
APODERADOS JUDICIALES:
NOELI DEL CARMEN CAPO CUBA, JESÚS AUGUSTO SARCOS MANZANERO y PATRICIA CAROLINA SARCOS ROMERO, mayores de edad, venezolanos e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 58.258, 14.993 y 84.347 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA:
SOCIEDAD MERCANTIL CERAMIC PARK, C.A., constituida ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 15 de marzo de 2.007, bajo el N° 35, tomo 28-A., y al ciudadano FRANCISCO JOSÉ VILLALOBOS ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.711.709, en su condición de Fiador Solidario y principal pagador de las obligaciones contraídas por la primera nombrada.
DEFENSOR AD-LITEM:
JESÚS ALBERTO CUPELLO, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 130.325 y de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
FECHA DE ENTRADA: VEINTE (20) DE NOVIEMBRE DE (2.012).
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES
En fecha veinte (20) de noviembre del año 2.012, el Juzgado dictó auto mediante el cual admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda intentada, ordenando el emplazamiento de los demandados.
Mediante diligencia de fecha tres (03) de diciembre del año 2.012, la apoderada actora indicó la dirección para la practica de la citación de los demandados y consignó las copias para la elaboración de las compulsas. En la misma oportunidad el Alguacil de este Juzgado expuso dejando constancia de haber recibido los emolumentos para la practica de las citaciones ordenadas.
Mediante diligencia de fecha once (11) de enero de (2.013), la apoderada actora solicitó se resguardara el pagaré consignado conjuntamente con la demanda, previa su certificación en actas.
Por auto de fecha dieciséis (16) de enero de (2.013), el tribunal ordenó el desglose y resguardo del pagare consignado, conforme a lo requerido por la representación actora.
En fecha veintiuno (21) de febrero de (2.013), el alguacil expuso dejando constancia de la infructuosidad en la practica de la citación de los demandados.
Mediante diligencia de fecha veinticuatro (24) de febrero de (2.013), la apoderada actora solicitó se practicara la citación de los demandados por medio de carteles.
Por auto de fecha veintiocho (28) de febrero de (2.013), el Tribunal acordó la citación cartelaria de los demandados. En la misma oportunidad se libró cartel de citación.
Mediante diligencia de fecha diecisiete (17) de junio de (2.013) la apoderada actora consignó los ejemplares de los Diarios Panorama y La Verdad donde consta la publicación de los carteles ordenados por este Juzgado.
En fecha dieciocho (18) de Julio de (2.013), la secretaria titular del dejó constancia mediante diligencia del cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha dieciocho (18) de septiembre de (2.013), la apoderada actora solicitó se le designara defensor ad-litem a la parte demandada en la presente causa.
Por auto de fecha veinte (20) de septiembre de (2.013), el Tribunal designó al abogado Jesús Cupello, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 130.325, como defensor ad-litem de los demandados.
Mediante diligencia de fecha veintiséis (26) de septiembre de (2.013), el defensor ad-litem designado aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.
En fecha primero (01) de noviembre de (2.013), se agregó las actas recibo de citación recibido por el abogado Jesús Cupello, en su condición de defensor ad-litem de los demandados.
En fecha diez (10) de diciembre de (2.013), se agregó a las actas escrito de contestación a la demanda presentado por el defensor ad-litem de los demandados.
En fecha veintisiete (27) de enero de (2.014), se agregó a las actas escritos de promoción de pruebas presentados por la apoderada actora y el defensor ad-litem de la demandada.
Por auto de fecha tres (03) de febrero de (2.014), el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derechos los medios de prueba promovidos por las partes, dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
En fecha veinticuatro (24) de abril de (2.014), se agregó a las actas escrito de informes presentado por la representación judicial de la demandante.
II
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
La parte actora en su escrito libelar señaló que su representada celebró dos (02) contratos de préstamo a interés signados con los Nos. 83000621 y 83000595, de fechas treinta (30) de septiembre de (2.011) y dieciocho (18) de mayo de (2.011), por las cantidades de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00) y setecientos mil bolívares (Bs. 700.000,00), respectivamente.
Señaló que el deudor se obligó a cancelar la cantidad prestada en el plazo de veinticuatro (24) meses, contados a partir de la firma de los contratos de préstamos, siendo exigibles las primeras cuotas de cada uno de ellos, en fechas 30 de septiembre de octubre de 2.011, y 18 de junio de 2.011.
Ahora bien, para garantizar el pago de la obligación asumida por la deudora sociedad mercantil Ceramic Park, C.A., el ciudadano Francisco José Villalobos Ortega se constituyó en fiador solidario y principal pagador de las obligaciones contraídas por la deudora.
Refirió que el deudor con respecto al contrato de préstamo celebrado en fecha 30 de septiembre de 2.011, procedió a realizar un único abono a capital en fecha 09 de noviembre de 2.011, por la cantidad de Sesenta y Dos Mil Quinientos (Bs. 62.500,00), faltando al pago de las cuotas subsiguientes cuyos vencimientos fueron los días 06 de diciembre de 2.011, 06 de enero, 06 de febrero, 06 de marzo, 06 de abril, 06 de mayo, 06 de junio, 06 de julio, 06 de agosto, 06 de septiembre, 06 de octubre y 06 de noviembre de 2.012, en virtud de lo cual, actualmente se encuentra pendiente de pago la suma Un Millón Cuatrocientos Treinta y Siete Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.437.500,00).
De igual manera, indicó que con relación al contrato de préstamo firmado en fecha dieciocho (18) de mayo de (2.011), que el demandado únicamente cancelo las cuotas que a continuación se determinan: en fecha 28 de junio de 2.011, por la cantidad de Veintinueve Mil Ciento Sesenta y Seis Bolívares con 66/100 (Bs. 29.166,66), en fecha 25 de julio de 2.011, por la cantidad de Veintinueve Mil Ciento Sesenta y Seis Bolívares con 66/100 (Bs. 29.166,66), en fecha 24 de agosto de 2.011, por la cantidad de Veintinueve Mil Ciento Sesenta y Seis Bolívares con 66/100 (Bs. 29.166,66), en fecha 26 de septiembre de 2.011, por la cantidad de Veintinueve Mil Ciento Sesenta y Seis Bolívares con 66/100 (Bs. 29.166,66); en fecha 24 de octubre de 2.011, por la cantidad de Veintinueve Mil Ciento Sesenta y Seis Bolívares con 66/100 (Bs. 29.166,66); y por último en fecha 24 de noviembre de 2.011, por la cantidad de Veintinueve Mil Ciento Sesenta y Seis Bolívares con 66/100 (Bs. 29.166,66), en virtud de lo cual, actualmente se encuentra pendiente de pago la suma de Quinientos Veinticinco Mil Bolívares con 00/100 (Bs. 525.000,00).
En este orden de ideas, indicó la apoderada actora que su representada inició una serie de gestiones amistosas de cobro con la sociedad mercantil Ceramic Park, C.A. y ante su fiador el ciudadano Francisco José Villalobos, sin que las gestiones hayan dado resultados satisfactorios.
En virtud de los hechos antes narrados, acude ante este órgano jurisdiccional a demandar a la deudora sociedad mercantil Ceramic Park, C.A., antes identificada, y al ciudadano Francisco José Villalobos Ortega, en su condición de fiador, a fin de que convengan, o a ello sean constreñidos por el Tribunal en cancelarle a su representada la cantidad de Dos Millones Cuatrocientos Tres Mil Ciento Noventa y Cinco Bolívares con 52/100 (Bs. 2.403.195,52) suma esta que comprende la cantidad de Un Millón Novecientos Sesenta y Dos Mil Quinientos Bolívares con 00/100 (Bs. 1.962.500,00) por concepto de capital más la cantidad de Cuatrocientos Cuarenta Mil Setecientos Dos Bolívares con 52/100 (Bs. 440.702,52) por concepto de intereses ordinarios y de mora causados y no pagados con ocasión a los dos (02) contratos de préstamo a interés suscritos entres su representada y los demandados.
Por su parte el defensor ad-litem de la parte demandada consignó escrito de contestación mediante el cual negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes lo alegado en el escrito de demanda. Finalmente desconoció los instrumentos privados denominados Estados de Cuenta consignados por la actora conjuntamente con el libelo de demanda.
III
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS
Medios de Prueba promovidos por la actora:
• Invocó el mérito favorable que arrojen las actas procesales.
La parte demandante en su escrito de promoción de pruebas invocó el mérito favorable de las actas, en este sentido considera quien suscribe que tal invocación no es un medio de prueba propiamente dicho, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. Así se decide.
DOCUMENTALES:
• Promovió copia certificada de poder conferido por la demandante Mercantil, C.A. a la abogada Noeli Capo Cuba, conjuntamente con otros abogados.
El medio probatorio que antecede produce la convicción en esta Sentenciadora respecto a la legalidad de la representación que ostenta la representante judicial de la parte actora. Así se establece.
• Promovió original de contrato de préstamo suscrito en fecha treinta (30) de septiembre de (2.011) entre Mercantil, C.A. y la sociedad mercantil Ceramic Park, C.A. y el ciudadano Francisco Villalobos Ortega, con el carácter de Fiador. (Folios 19 al 24).
El instrumento que antecede se estima como un documento privado suscrito entre las partes intervinientes en la presente causa, el cual no fue desconocido por la demandada dentro de la oportunidad procesal respectiva, en virtud de ello, esta Juzgadora le confiere pleno valor probatorio respecto al hecho material de las declaraciones allí contenidas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.
• Promovió original de contrato de préstamo suscrito en fecha dieciocho (18) de mayo de (2.011) entre Mercantil, C.A. y la sociedad mercantil Ceramic Park, C.A. y el ciudadano Francisco Villalobos Ortega, con el carácter de Fiador. (Folios 25 al 30).
Con relación al instrumento que antecede se ratifica la valoración establecida en el considerando anterior.
• Promovió dos (02) estados de cuenta en los cuales se especifica una deuda y se menciona a la sociedad mercantil Ceramic Park, C.A:, de los cuales no se puede determinar su autoría. (Folios 31 y 32).
Los instrumentos que anteceden fueron desconocidos en la oportunidad procesal respectiva por el defensor ad-litem de la parte demandada; en ese sentido, el promovente de la prueba dentro de la articulación probatoria del juicio principal promovió nuevamente los estados de cuenta (Folios 100 y 101), de los cuales, se observa que emanan de la sociedad mercantil demandante Mercantil, C.A., Banco Universal y se encuentran firmados y sellados por una persona de nombre Leonardo Weir, quien cuenta con firma autoriza dentro de dicha institución bancaria, en virtud de lo cual, se asimilan a la categoría de instrumentos privados emanados de parte (Art. 430 C.P.C), reconocidos tácitamente por la parte a quien le fueron opuestos, en tal virtud, surten plenos efectos probatorios respecto a los hechos que desean comprobar con los mismos. Así se establece.
Medios de prueba promovidos por los demandados:
El defensor ad-litem de los demandados dentro de la oportunidad procesal respectiva, invocó el merito favorables que se desprenda de las actas a favor de sus defendidos.
Respecto a tal invocación, esta juzgadora reproduce el criterio expuesto con anterioridad sobre el mismo particular. Así se establece.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, llegada la oportunidad para dictar sentencia definitiva en la presente causa, esta jurisdicente lo hace previo a las siguientes consideraciones:
La representación judicial de la parte actora invocó como fundamento de su pretensión la existencia de dos contratos de préstamo de dinero a interés, suscritos entre su representada Mercantil, C.A., Banco Universal., la sociedad mercantil Ceramic Park, C.A y el ciudadano Francisco Villalobos Ortega como Fiador de las obligaciones asumidas por ésta, ambos identificados en las actas, los cuales se encuentran reflejados en los instrumentos consignados adjunto al libelo de demanda e identificados con los literales “B” y “C”.
Igualmente adujo la representación actora que, la demandada de autos efectuó algunos abonos a los créditos contraídos y posteriormente incumplió con el resto de las cuotas pactadas; en virtud de lo cual, su representada procedió al cobro amistoso de su acreencia resultando infructuosa dicha gestión, consecuencia de ello, acude a la vía judicial a demandar el cobro de su acreencia.
Bajo esta perspectiva, se precisa citar la norma general que rige la materia de las obligaciones, ello, armonizado a las disposiciones mercantiles a que haya lugar tomando en cuenta la naturaleza mercantil que reviste el caso in comento; así pues, señala el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano, lo siguiente:
Artículo 1.167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”. (negritas y subrayado de la juez).
En el presente caso, estamos en presencia de una negociación bilateral, un contrato de préstamo a interés que donde ambas partes son de naturaleza mercantil.
En este mismo orden, el artículo 1.264 del Código Civil Venezolano, establece:
Art. 1264 C.C. “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”; (negritas y subrayado del tribunal).
Ahora bien, la expresión obligación proviene del latín obligatio, compuesta de ob (por causa de, alrededor de) y ligatio (ligo, ligar, ligare, que significa atar, ligar). Así lo establece Emilio Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre, en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, tomo I.
Igualmente establece que la obligación está constituida por la necesidad en que se encuentra una persona natural o jurídica, incluyendo el Estado, de exigir a otra
hacer o no hacer una cosa o actuación determinada, de ejecutar o no una determinada pretación.
Jurídicamente, la obligación está constituida por una conducta o actividad determinada, cuya ejecución se le impone a una persona aún por encima y en contra de su voluntad.
La obligación así caracterizada puede ser de la más variada índole, según sea regulada por las diversas normas del Derecho: así se observa que existen obligaciones civiles, mercantiles, penales, administrativas, fiscales, entre otras.
Ahora bien, en el caso analizado, se está en presencia de una obligación que exige la parte actora se le cumpla, la obligación está determinada por una suma de dinero que debe cancelarle la parte demandada.
Con relación al pago el mismo autor significa que es el medio o modo voluntario por excelencia del cumplimiento de la obligación.
El pago es desde el punto de vista técnico jurídico el cumplimiento de la obligación, independientemente de que consista o no en la transferencia o entrega de una suma de dinero.
Cuando un deudor cumple su obligación, cualquiera que ella sea, dicho deudor está pagando esa obligación.
Ahora bien, puntualizado lo anterior procede esta jurisdicente a constatar con los medios probatorios allegados a las actas, la existencia de la obligación demandada en virtud de lo cual, se observa como la representación actora probo la existencia de la obligación mercantil demandada con los contrato de préstamo a interés cursantes desde el folio diecinueve (19) hasta el folio treinta (30) del expediente, los cuales surten pleno efecto probatorio respecto a la obligación demandada.
Por otra parte, de los estados de cuenta consignados por la actora se evidencia la determinación de las cantidades de dinero adeudadas por el demandado hasta el 20 de diciembre de 2.013 pues la parte demandada en el decurso del proceso no desvirtuó lo alegado por la parte actora; ni menos aun demostró que, efectivamente, pagó las cantidades de dinero pretendidas.
A tal efecto este tribunal cree oportuno el momento para analizar el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el
hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba. (cursivas, subrayado y negritas del tribunal).
Respecto a esta norma el autor Emilio Calvo Baca, en los comentarios del Código de Procedimiento Civil venezolano ha dejado sentado: “…El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio…la carga de la prueba como hemos visto, se impone por la ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar no lo hace, su pretensión será desestimada desde que el Juez sólo procede en vista de la comprobación de las afirmaciones…”; (cursivas del tribunal). Código de Procedimiento Civil comentado, Emilio Calvo Baca pp. 356-358.
De la norma anteriormente transcrita se evidencia que quien alegue algo debe probarlo, pues de acuerdo al artículo 12 del mismo Código el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados.
En consecuencia quien decide considera que, por cuanto, la parte demandada no probó en actas ni el pago de lo adeudado ni cualquier otro hecho extintivo de la obligación, es decir, tal como lo dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, sino que por el contrario con las pruebas anteriormente analizadas y estimadas se demostró que, efectivamente, la parte demandante es la acreedora de la pretensión dineraria demandada, lo procedente en derecho es declarar con lugar la acción intentada y así quedará sentado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
Respecto al monto exigido por la demandante y a los hechos probados en el proceso, esta Juzgadora condena a la sociedad mercantil Ceramic Park, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 15 de marzo de 2007, bajo el N° 35, tomo 28-A, y al ciudadano Francisco José Villalobos Ortega, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 9.711.709 y de este domicilio, a cancelarle a la sociedad mercantil Mercantil, C.A. Banco Universal, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 28 de septiembre de 2.011, anotado bajo el N° 46, tomo 203-A., la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 2.999.304,9), monto este que corresponde a los conceptos siguientes:
La cantidad de Un Millón Cuatrocientos Treinta y Siete Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.437.500,00) por concepto de capital adeudado por el contrato de préstamo suscrito en fecha treinta (30) de septiembre de (2.011), más la cantidad de Setecientos Sesenta y Seis Mil Ciento Noventa y Tres Bolívares con Once Céntimos de Bolívar (Bs. 766.193,11) por concepto de intereses vencidos y no pagados desde el día 06/12/2.011 hasta el día 20/12/2013.
La cantidad de Quinientos Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 525.000,00) por concepto de capital adeudado por el contrato de préstamo suscrito en fecha dieciocho (18) de mayo de Dos Mil Once (2.011), más la cantidad de Doscientos Setenta Mil Seiscientos Once Bolívares con Setenta y Nueve Bolívares (Bs. 270.611,79) por concepto de intereses vencidos y no pagados desde el día 24/12/2011 hasta el día 20/12/2013.
De igual manera se condena al pago de los intereses que se vencieron desde el día 20/12/2.013 (exclusive) hasta el momento en que quede definitivamente firme la presente decisión, los cuales serán determinados mediante una experticia complementaria del fallo conforme a lo convenido por las partes en la Cláusula Tercera de los contratos de préstamos que cursan a las actas del expediente, debiendo ser calculados dichos intereses por los expertos designados al efecto. Así se establece.
V
DISPOSITIVA
Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES propuesta por MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL en contra de la sociedad mercantil CERAMIC PARK, C.A. y del ciudadano FRANCISCO JOSÉ VILLALOBOS ORTEGA (Fiador), todos suficientemente identificados en las actas; en consecuencia, la parte demandada deberá cancelarle a la parte actora la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 2.999.304,9), por los conceptos determinados en la parte motiva de la decisión.
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de la Sentencia por secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los siete (07) días del mes de Julio del año Dos Mil Catorce (2.014). Años: 205° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Dra. Ingrid Vásquez Rincón.
LA SECRETARIA,
Mg.Sc. MARÍA ROSA ARRIETA FINOL
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 am) quedando asentada en el libro respectivo bajo el N° ______.
LA SECRETARIA,
Mg.Sc. MARÍA ROSA ARRIETA FINOL
Exp. N° 13.698
IVR/MRA/19a.
La suscrita Secretaria Titular del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, abogada MARIA ROSA ARRIETA FINOL, dando cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal y de conformidad con lo previsto en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, CERTIFICA: que los anteriores fotostatos, constantes de DOCE (12) folios útiles, son copia fiel y exacta de su original, con respecto a los cuales fueron debidamente confrontados, y que se encuentran contenidos en el expediente signado bajo el N° 13.698, que cursa por ante este Tribunal. En Maracaibo, a los Siete (07) días del mes de Julio de Dos Mil Catorce (2.014).
La Secretaria,
Abog. María Rosa Arrieta Finol.
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