Exp. Nro. 14.072.-
Laura Sánchez y Otras.-
S. M. “2020 Construcciones C. A.”.-
Cumplimiento de Contrato.-
23/05/2014.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, cuatro (04) de julio de 2014.-
204º y 155º

EXPEDIENTE: 14.072.-
PARTE DEMANDANTE: Laura Virginia Sánchez Cooz, Patricia Lorena Rubio Luzardo, Thibisay María Sánchez Jiménez y Rosiree Hederic Boscan Puente, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 16.458.123, 14.137.793, 7.241.483 y 17.087.086.-
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil “2020 Construcciones C. A., establecida y domiciliada en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 11 de mayo de 2007, bajo el Nro. 59, Tomo 24-A, siendo su última modificación estatutaria por ante el citado Registro en fecha 21 de septiembre de 2012, bajo el Nro. 12, Tomo 6-A.-
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato.-
FECHA DE ENTRADA: 23 de mayo de 2014.-
SENTENCIA: Interlocutoria.-

Vista la diligencia de fecha treinta (30) de junio del presente año, suscrita por el abogado en ejercicio ALEX YANEZ MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 16.549, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadanas Laura Virginia Sánchez Cooz, Patricia Lorena Rubio Luzardo, Thibisay María Sánchez Jiménez y Rosiree Hederic Boscan Puente, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 16.458.123, 14.137.793, 7.241.483 y 17.087.086, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato sigue en contra de la sociedad mercantil “2020 Construcciones C. A., por medio de la cual consigna inspección judicial realizada por ante el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del estado Zulia, copias simples de recibos de pago y ejemplar del Diario Panorama.-
Ahora bien, siendo la oportunidad procesal en la que se verifica el estado de pendencia necesario para pronunciarse sobre la procedibilidad en derecho de la cautela solicitada, según escrito propuesto por ante este despacho; esta Juzgadora pasa a resolver el referido pedimento de tutela preventiva asegurativa tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, estipula:
“…Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”

La normativa in comento, prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, los cuales son: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora).
En cuanto a la instrumentalidad de las medidas cautelares, estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia de fecha 27 de marzo de 2006, lo que a continuación se transcribe:
“…La Sala reitera los anteriores criterios y establece que la nota característica que distingue a las medidas cautelares es su instrumentalidad; es por ello que la finalidad de las cautelas no es hacer justicia sino garantizar el efectivo y eficaz funcionamiento del proceso. De allí que, no se puede pretender que el juez se comporte como si estuviera resolviendo el fondo de la causa, es decir, no se le puede exigir al sentenciador que para decretar una medida analice las alegaciones y las pruebas de fondo como debiera hacerlo en el proceso principal.
En efecto, no compete al ámbito de las medidas cautelares la resolución del fondo de la controversia, sino como ya se dijo, lo que corresponde es asegurar la efectividad de la sentencia que se dicte en el juicio principal; por tanto, en la esfera cautelar el juez ‘sólo está obligado a efectuar un juicio de mera probabilidad sobre la existencia del derecho reclamado y sobre el peligro de que quede ilusorio la ejecución del fallo, requisitos que en la doctrina se conocen como el fumus bonis iuris y pericum in mora…’ “.

Por otra parte, sobre los requisitos de procedencia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27 de julio del año 2004, estableció que:
“…De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, la medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (perículum in mora). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil…” (Subrayado de la jueza y negritas de la Sala).

Igualmente, la misma Sala dictó decisión en fecha 18 de abril del año 2006, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en la cual dejó pautado:
“…Esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), 2) que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, (periculum in mora); (Subrayado y negritas de la jueza).

El artículo 588 de la Ley Adjetiva civil, señala las clases de medidas nominadas que el tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa, enumeradas así:
“…1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles…”
Tomando en consideración, que los requisitos a los que hace referencia el artículo 585 del texto legal en referencia, son de estricto cumplimiento y de carácter concurrente, se ha determinado la obligación para el solicitante de una medida cautelar de allegar a las actas procesales pruebas fehacientes de los requisitos preceptuados a fin de obtener la medida precautelativa solicitada. (Subrayado del tribunal).
En tal sentido, procede esta sentenciadora a efectuar un análisis para determinar en este asunto, si efectivamente se encuentran cubiertos los extremos de Ley, por ende, se extrae del escrito de medidas de fecha 27 de mayo de 2014, que la parte solicitante de la medida precautelativa, para acreditar la presunción grave del derecho que se reclama (Fumus Boni Iuris), invocó los documentos de compra-venta, debidamente protocolizados por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, los cuales corren insertos en la pieza principal de este expediente.
Además, para demostrar que existe el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo (Periculum In Mora), esgrimió el periodo de tiempo que debe discurrir para satisfacer la pretensión principal, así como el perjuicio que, a su decir se le pudiere causar ante la espera del fallo definitivo.-
En consecuencia, con fundamento en los argumentos antes explanados, considera esta operadora de justicia, que se encuentran cubiertos los extremos legales, estipulados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil DECRETA: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre: un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nro. 1-B en el edificio RESIDENCIAS DUBAI, ubicado en la calle 83, sector La Limpia, hoy Urbanización Santa María, en jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del estado Zulia, el citado edificio es un inmueble construido sobre una parcela propiedad de la demandada, según se evidencia de documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, el 24 de marzo de 2007, bajo el Nro. 39, protocolo 1°, tomo 17 y fue destinado a ser vendido bajo el régimen de Propiedad Horizontal, según se evidencia del documento de condominio, protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, el día 29 de noviembre de 2012, bajo el Nro. 05, folio 12 del tomo 42 del protocolo de transcripción de ese año.- Ofíciese en tal sentido al Registro correspondiente.-
En relación a la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los apartamentos signados con los Nros. 1-C, 1-D, 2-A, y 2-B, del edificio RESIDENCIAS DUBAI, ubicado en la calle 83, sector La Limpia, hoy Urbanización Santa María, en jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del estado Zulia, este Juzgado de conformidad a lo establecido en el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, que señala: “…El Juez limitará las medidas de que trata este Título, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. A tal fin, si se comprueba que los bienes afectados exceden la cantidad de la cual se decretó la medida, el Juez limitará los efectos de ésta a los bienes suficientes, señalándolos con toda precisión. En este caso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 592, Capitulo II del presente título…”.
El Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, estableció lo siguiente: “…En esta norma legal se pone de manifiesto el carácter esencialmente instrumental de las medidas típicas asegurativas, las cuales están preordenadas exclusivamente a garantizar el resultado práctico de la ejecución forzosa posterior al fallo definitivamente firme. Si el justiprecio previo al remate (Art. 556) arroja un valor superior al de la tasación efectuada durante la práctica de la medida preventiva, en forma que los haberes embargados excedan el monto de la medida acordada, se procederá a desembargar los bienes excedentes a elección del ejecutado, siempre que no haya perjuicio para el ejecutante (cfr comentario al Art. 597)…”.-
En el caso analizado, la parte actora representada por el abogado en ejercicio ALEX YANEZ MARTÍNEZ, antes identificado, solicitó se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los apartamentos signados con los Nros. 1-C, 1-D, 2-A, y 2-B, del edificio RESIDENCIAS DUBAI, ubicado en la calle 83, sector La Limpia, hoy Urbanización Santa María, en jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del estado Zulia, y como quiera que ya fue decretada medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble identificado bajo el Nro. 1-B, lo que constituye según el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, un bien suficiente para garantizar las resultas del presente juicio, en consecuencia se NIEGA el decreto de las medidas solicitadas. Así se decide.-
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los cuatro (04) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

Dra. INGRID VÁSQUEZ RINCÓN.-
LA SECRETARIA,

Abog. MARIA ROSA ARRIETA FINOL.-

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior resolución, quedando anotada en el libro de sentencias interlocutorias bajo el número 09, y se ofició bajo el número: 737-2014.-
LA SECRETARIA,

Abog. MARIA ROSA ARRIETA FINOL.-






IVR/MRAF/vane*.-
Exp. Nro. 14.072.-