REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE N°: 13.266
PARTE DEMANDANTE:
CORPORACIÓN LOS ABUELOS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 27 de septiembre de 2006, bajo el No. 16, Tomo 72-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
ALFREDO VARGAS y ROBERTO VARGAS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 77.747 y 128.654, respectivamente, y domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA:
MOLLCA IMPORTADORA DE OCCIDENTE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 19 de diciembre de 1989, bajo el No. 29, Tomo 27-A, y con domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
MARCOS BARRERA, ELIANA BAEZ PINEDA, BUDENE BRICEÑO y HAROLD ZAVALA PRIMERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 56.699, 89.384, 126.711 y 57.866, respectivamente, y domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN (SENTENCIA DE CONVALIDACIÓN)
FECHA DE ENTRADA: doce (12) de mayo de 2011.

I
PARTE NARRATIVA:
Se da inicio a la presente litis por demanda interpuesta por el ciudadano EDIXON SAMIR MORILLO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, identificado con cédula personal No. 18.744.170 y de este domicilio, en representación de la sociedad de comercio CORPORACIÓN LOS ABUELOS, C.A., antes identificada, por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA) en contra de la sociedad mercantil MOLLCA IMPORTADORA DE OCCIDENTE, C.A., igualmente identificada, con fundamento en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Consta en actas que en fecha 05 de mayo de 2011, se admitió en cuanto ha lugar en derecho la presente demandada ordenándose la intimación de la parte demandada.
Asimismo, se evidencia que por medio de escrito presentado en fecha 10 de mayo de 2011, la parte demandante solicitó medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue acordada por este tribunal por resolución de fecha 12 de mayo de 2011, hasta cubrir la cantidad de Diez Millones Novecientos Cinco Mil Seiscientos Noventa y Nueve Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs. 10.905.699, 85) y ejecutada por el tribunal de ejecución competente en fecha 17 de mayo de 2011.
Ante esta situación, observa este tribunal que el co-apoderado judicial de la parte demandada a través de escrito presentado en fecha 29 de septiembre de 2011, se opuso a la medida decretada por este tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, lo cual dio lugar a que se generara la incidencia en virtud de la oposición de parte.
En este orden, resulta preciso destacar que a pesar que la articulación probatoria a la que se refiere la ley adjetiva civil de abre de forma ope legis, no fueron consignados medios de prueba alguno por las partes.
En fecha 29 de noviembre de 2013, la representación judicial de la parte demandada solicitó el levantamiento de la cautelar acordada en virtud de haber sido tachado por vía incidental el instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo del estado Zulia, en fecha 12 de junio de 2007, anotado bajo el No. 05, Tomo 163 de los libros respectivos.
Expuesta como ha sido la situación fáctica suscitada en el juicio actual, con ocasión al decreto de la cautelar acordada, corresponde a este tribunal analizar la oposición formulada por el co-apoderado judicial de la parte demandada, haciendo previa las siguientes consideraciones:

II
ARGUMENTOS DEL OPOSITOR:
Manifiesta la representación judicial de la parte demandada que en el juicio principal formuló oposición al decreto intimatorio, lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil deja sin efecto tal decreto, y por tanto son improcedentes las medidas preventivas de embargo con fundamento en el artículo 646 eiusdem.
Resalta dicha representación que son improcedentes las medidas preventivas de embargo, con fundamento en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no solo lo prevé la ley adjetiva civil sino por haber sido el criterio es la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Finalmente, solicita al tribunal se abstenga de decretar medida de embargo alguna sobre bienes de su representada si no se cumplen los extremos de ley, y que además tome en cuenta que el instrumento supuestamente base de la acción fue tachado de falso en su oportunidad procesal.

III
MOTIVACIÓN:
Este tribunal antes de dictaminar lo conducente, pasa a hacer previas las siguientes consideraciones:
En materia mercantil, la procedencia de las medidas cautelares se circunscribe a lo que establece el artículo 1.099 del Código de Comercio, el cual, al referirse a la jurisdicción mercantil establece lo siguiente:
“En los casos que requieren celeridad, el juez podrá acordar la citación del demandado de un día para otro y aun de una hora para otra; pero si estuviese fuera del lugar del juicio, no podrá suprimir el término de distancia.
Puede también acordar embargos provisionales de bienes muebles por valor determinado y prohibición de enajenar y gravar inmuebles especiales; y según él caso, exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas del embargo. (Negrillas y subrayado del tribunal).
Estas providencias se ejecutarán no obstante apelación”.

La norma citada ha sido objeto de interpretación por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, haciendo uso del control de la constitucionalidad, en decisión de fecha 20 de febrero de 2002, expediente No. 00-1267, estableciendo lo siguiente:
“…Al respecto, considera la Sala que, no obstante el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en el fallo del 31 de julio de 1997, citado por el recurrente, no comparte esta Sala Constitucional la postura por ella sostenida, en el sentido que esa disposición del Código de Comercio vulnere el derecho a la defensa de la parte procesal que sufre la medida ordenada por el juez. No se viola, por cuanto, como lo dispone la misma norma, el afectado sí cuenta con un recurso para su defensa: la apelación ante el tribunal superior, ante el cual podrá exponer los motivos que posee para oponerse a la medida cautelar y lograr su revocatoria.
Ha sido jurisprudencia reiterada de este Tribunal, y lo había sido de la Corte Suprema de Justicia, que el derecho a la defensa se viola cuando se priva a una parte de los medios procesales para la tutela de sus intereses o se les restringe de manera tal que éstos quedan desmejorados. Es evidente que en el presente caso no existe tal violación, toda vez que el propio artículo cuya inconstitucionalidad se denuncia prevé un medio de defensa efectivo: el recurso de apelación.
Tal como se ha declarado repetidamente por la jurisprudencia, el derecho a la defensa no tiene una manera única de ser garantizado, sino que se deja a la ley la determinación de los medios a través de los cuales se asegurará. En el supuesto de las medidas cautelares previstas en el Código de Comercio, ha sido decisión del legislador que las mismas sean otorgadas a criterio del juzgador, luego de un análisis que efectúe con tal objeto según su prudencia, y que sean impugnadas únicamente a través de la apelación y no por un procedimiento de oposición ante el mismo juez que las acuerda.
Esta opción es perfectamente cónsona con la naturaleza de las medidas cautelares. No debe olvidarse que ellas están justificadas por la urgencia de su concesión; de lo contrario, bien podría esperarse la solución del caso sin que se tenga que dictar, con carácter previo, medidas de protección. Tal urgencia incluso aconseja ordenarlas sin oír al afectado -y así ha sido aceptado en forma casi pacífica-, sin que ello le cause una lesión, ya que no son más que una medida provisional que no prejuzga el resultado del proceso y que tienen como única finalidad proteger al solicitante de la misma. Claro que, con posterioridad, la protección del afectado exige que se le permita exponer sus defensas, pero ello no tiene por qué ser a través de una incidencia de oposición ante el mismo juez, aunque de esa manera se hagan los procesos civiles ordinarios.
En el caso del artículo 1.099 del Código de Comercio, el legislador consideró apropiado garantizar la defensa del afectado a través de un recurso de apelación, el cual tiene la misma finalidad que la oposición ante el juez que dictó la medida, con la única diferencia de que será conocido por un juez superior a aquél. Incluso, podría pensarse que en un sistema con tales características puede garantizarse aún más el interés particular, pues las alegaciones se harán ante un juez distinto al que decidió en primer término su procedencia, permitiéndose una segunda instancia en el conocimiento del asunto.
No debe sorprender, por tanto, que el Código de Comercio haya previsto que el cuestionamiento al otorgamiento de la medida se haga únicamente por apelación –a un sólo efecto-, y no ante el mismo juez que se ha pronunciado acerca de su procedencia y en atención a ello la ha dictado. Pudo el legislador haber establecido que el juez dictara la medida sin participación del afectado, pero que la oposición posterior se formulase ante el mismo juez, pero no lo hizo así, sin que ello pueda considerarse como un perjuicio al particular y una desmejora de su derecho a defenderse.
Esta Sala observa, además, que el régimen previsto en el artículo 1.099 del Código de Comercio es especial, por lo que no debe estimarse como el régimen ordinario respecto de las medidas preventivas en materia mercantil, como lo aseguró el demandante. Al contrario, la redacción del artículo demuestra que se trata de un supuesto especial, en el que la medida se concede en virtud de la urgencia necesaria para la defensa del derecho que se reclama; es más, en caso de ser necesario se le requiere al solicitante fianza o solvencia suficiente para responder de las resultas del juicio. Con ello, se satisface a la vez la pretensión cautelar del demandante y se protege el patrimonio del demandado, quien, bajo este supuesto, siempre dispondrá de una garantía que le permitirá restablecer su situación jurídica inicial en caso de que la demanda se declare improcedente.
De tal manera que, cuando se prueba la urgencia, es aplicable el artículo 1.099 del Código de Comercio; en cambio, cuando la urgencia no es alegada, o no es probada, las medidas preventivas, así sea en materia mercantil, deben regirse por las normas generales previstas en el Código de Procedimiento Civil, por ser de aplicación supletoria. En esos casos, sí existiría oposición, aparte de la apertura de una articulación probatoria, salvo un supuesto excepcional que es, precisamente, el objeto de la segunda denuncia contenida en este recurso y sobre el cual esta Sala se pronunciará en su oportunidad.
Por lo expuesto, esta Sala declara que el único aparte del artículo 1.099 del Código de Comercio no viola el derecho a la defensa y no es, por tanto, inconstitucional. Y así se decide…”. (Subrayado del tribunal)

Con base al criterio jurisprudencial antes citado queda evidenciada la constitucionalidad de la mencionada norma (primer y segundo aparte) y, principalmente, la posibilidad que tiene el juez de decretar medidas en materia mercantil previa demostración por la parte solicitante de la “urgencia en decretarlas”, así como la posibilidad de formular “oposición” la parte contra quien obre la medida.
No obstante, en el caso bajo análisis observa esta operadora de justicia que al no ser invocada la urgencia del caso, resultó aplicable el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil, relativo a la oposición de parte ante el decreto de medidas cautelares.
Con base a lo espuesto, procede esta sentenciadora a analizar la tempestividad o no de la oposición formulada, de conformidad con la ley.
En este sentido, resulta preciso destacar el contenido del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589”. (Negrillas del tribunal).

En el caso facti especie observa esta operadora de justicia que en fecha 17 de mayo de 2011, fue ejecutada la medida de embargo decretada por este tribunal en fecha 12 de mayo de 2011; y en fecha 27 de junio de 2011, la ciudadana ANA JULIA LÓPEZ CASTILLO, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil demandada, con la asistencia legal requerida se dio por intimada en nombre de su representada y en esa misma fecha formuló oposición al decreto intimatorio.
Asimismo, se observa que en fecha 29 de septiembre de 2011, tal representación judicial presentó escrito el cual fue agregado en la pieza de medidas y mediante el cual manifestaba su voluntad de oponerse a la medida cautelar decretada.
Bajo esta perspectiva, y con fundamento en la norma citada puede evidenciarse que habiéndose dado por intimada la parte demandada en fecha 27 de junio de 2011, según el cómputo interno del tribunal, contaba hasta el día 30 de junio del mismo año para formular oposición a la medida cautelar decretada y ejecutada.
Y siendo que fue en fecha 29 de septiembre de 2011 cuando la parte manifestó su voluntad de oponerse a la medida decretada, se observa que fue extemporánea por tardía la oposición formulada. Así se establece.
Bajo esta perspectiva, es importante destacar que si bien el primer aparte del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil reza textualmente: “Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos”; no es menos cierto que tal procedimiento está previsto para el cado de decreto de las medidas cautelares a través de la vía de causalidad, es decir, cuando el juez para decretar las medidas debe analizar los extremos de ley establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no ocurrió en el presente caso, ya que por tratarse de los medios de prueba a los que se refiere el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil se decretó la medida con fundamento en el artículo 646 eiusdem.
En este orden, al haber realizado la parte demandada la oposición a la medida cautelar en forma extemporánea, mal puede esta operadora de justicia pasar a dictar una sentencia de convalidación. Así se establece.

V
DECISIÓN:
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA) incoare el ciudadano EDIXON SAMIR MORILLO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, identificado con cédula personal No. 18.744.170 y de este domicilio, en representación de la sociedad de comercio CORPORACIÓN LOS ABUELOS, C.A., supra identificada, en contra de la sociedad mercantil MOLLCA IMPORTADORA DE OCCIDENTE, C.A., NIEGA la solicitud de suspensión de decreto de la Medida Preventiva de embargo dictada por este órgano jurisdiccional en fecha 12 de mayo de 2011. Así se decide.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA;

Dra. INGRID COROMOTO VÁSQUEZ
LA SECRETARIA;

MSc. MARÍA ROSA ARRIETA

En la misma fecha, siendo las tres y veinte (3:20) minutos de la tarde se publicó la anterior decisión quedando anotada bajo el Nº 08.

LA SECRETARIA;

Exp. Nº 13.266
IVR/MRA/19b.