REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: 13.727
PARTE DEMANDANTE:
DENNYS SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.687.180 y domiciliado en el municipio San Francisco del estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL:
ANGEL ENRIQUE MENDOZA inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.920, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA:
RICARDO ANTONIO MOGOLLÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.072.122 y domiciliado en el municipio San Francisco del estado Zulia.
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO
FECHA DE ENTRADA: Ocho (08) de septiembre de 2013.
I
DE LA NARRATIVA:
Se inició el presente juicio de QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano DENNYS SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.687.180 y domiciliado en el municipio San Francisco del estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio ANGEL ENRIQUE MENDOZA inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.920 y de este domicilio, en contra del ciudadano RICARDO ANTONIO MOGOLLÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.072.122 y domiciliado en el municipio San Francisco del estado Zulia.
En fecha 8 de enero de 2013 se le dio entrada al presente expediente y se admitió la querella interdictal, decretándose el amparo en la posesión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de febrero de 2013 el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ejecutó la medida de amparo.
Mediante auto de fecha 3 de abril de 2013 se ordenó la citación del querellado, y se fijó un acto de contestación para el segundo (02) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación, en aplicación del criterio emanado del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 18 de septiembre de 2013 se dejó constancia en actas del cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la citación por carteles del querellado.
Mediante auto fechado 30 de octubre de 2013 se designó como Defensor ad litem de la parte querellada al abogado en ejercicio FERNANDO URDANETA NÚÑEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 110.081, quien fue debidamente notificado y juramentado, quedando citado en fecha 21 de marzo de 2014.
En fecha 25 de marzo de 2014 el Defensor ad litem designado presentó escrito de contestación.
En fecha 1 de febrero de 2014 la representación judicial del querellante presentó escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha 2 de abril de 2014 y por su parte el Defensor ad litem designado presentó escrito de pruebas en fecha 9 de abril de 2014, siendo admitidas el 10 de abril de 2014.
En fecha 24 de abril de 2014 el Tribunal ordenó ampliar el auto de admisión de pruebas de fecha 2 de abril de 2014, en el sentido de ordenar la evacuación de determinados testigos.
II
DE LA COMPETENCIA:
En materia de Interdictos Posesorios, la competencia material, territorial y funcional está determinada por las normas previstas en los artículos 697 y 698 del Código de Procedimiento Civil en los siguientes términos:
Artículo 697.—El conocimiento de los interdictos corresponde exclusivamente a la jurisdicción civil ordinaria, salvo lo dispuesto en leyes especiales.
Artículo 698.—Es Juez competente para conocer de los interdictos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en Primera Instancia en el lugar donde esté situada la cosa objeto de ellos; respecto de la posesión hereditaria lo es el de la jurisdicción del lugar donde se haya abierto la sucesión.
(Negrillas de este Juzgado)
Así pues, el conocimiento de los Interdictos Posesorios corresponde al Juez de Primera Instancia con competencia en el área civil del lugar donde se encuentre el bien objeto de los mismos, en virtud de lo cual, por cuanto el inmueble objeto de la presente querella interdictal está ubicado en el municipio San Francisco del estado Zulia, respecto del cual tiene competencia territorial este Tribunal, el cual es un órgano jurisdiccional de Primera Instancia y tiene competencia en el área civil, además de la materia mercantil y del tránsito, resulta este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia competente para conocer de la presente causa. Así se establece.
III
DE LA CONTROVERSIA:
1. Argumentos del querellante:
Alega el querellante que desde hace más de diez (10) años ha venido poseyendo junto con su grupo familiar, un inmueble constituido por un apartamento ubicado en el sector Villa Bolivariana de la urbanización San Francisco del municipio San Francisco del estado Zulia, signado con el N° 02-04, en el edificio 01, del bloque 27, que tiene un área aproximada de setenta y dos metros cuadrados (72mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Apartamento N° 02-02 del mismo bloque; SUR: Apartamento N° 02-06 del mismo bloque; ESTE: Fachada este del edificio; y OESTE: Fachada oeste del edificio y pasillo común de circulación.
Manifiesta que ha venido ejerciendo sobre el mismo una posesión legítima, de forma pública, ininterrumpida, no equívoca y con verdadero ánimo de dueño, pero esa posesión se ha visto sistemáticamente perturbada durante los cinco (5) meses anteriores a la interposición de la querella, debido a las constantes amenazas de desalojo por parte del ciudadano RICARDO ANTONIO MOGOLLÓN quien dice ser el propietario del inmueble, y en tal sentido alega que unos sobrinos de este ciudadano, EDUARDO MOGOLLON y LUIS MOGOLLON, se presentaron en el apartamento los días 15 de julio y 28 de noviembre de 2012 y en forma violenta le comunicaron que debía desalojar el inmueble para el mes de diciembre de ese año, profiriendo insultos de toda naturaleza, y amenazándolo con desalojarlo a la fuerza, hechos éstos que fueron presenciados por dos (2) personas que evacuaron justificativo de testigos por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia en fecha 10 de diciembre de 2012.
Igualmente manifestó que esos hechos perturbatorios tenían su antecedente más cercano en el juicio de Desalojo iniciado por el ciudadano RICARDO ANTONIO MOGOLLÓN en su contra, el cual cursa por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia bajo el N° 2479.
En virtud de todo lo cual argumentó que no cabe duda que los hechos descritos constituyen actos perturbatorios a la posesión que ha venido ejerciendo sobre el referido inmueble, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil interpone la presente querella interdictal a fin que el querellado cese en sus actos perturbatorios y convenga en la posesión legítima que mantiene sobre el apartamento, indicando los medios de prueba aportados con la querella.
2. Argumentos del querellado:
El querellado a través del Defensor ad litem que le fue designado, negó, rechazó y contradijo los hechos alegados por el querellante, específicamente que éste ha venido poseyendo en forma legítima el inmueble objeto de litis desde hace diez (10) años, y que el haya realizado actos perturbatorios contra dicha posesión durante los últimos cinco (5), amenazando con desalojarlo en forma arbitraria.
Por otra parte afirmó ser el propietario del inmueble identificado en la querella pero negó que los ciudadanos EDUARDO MOGOLLÓN y LUIS MOGOLLÓN se hayan dirigido en su nombre los días 15 de julio y 28 de noviembre de 2012 hasta el apartamento, en forma violenta, profiriendo insultos al querellante y amenazándolo con desalojarlo a la fuerza, si para el mes de diciembre de 2012 no procedía a desalojar el inmueble.
IV
DE LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA
Realizado el pertinente análisis de los argumentos esgrimidos tanto por el querellante como por el querellado, esta Juzgadora tomando fundamento en los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, que facultan al Juez para actuar como director del proceso, impulsándolo hasta su conclusión y proceder de oficio cuando la ley lo autorice o en resguardo del orden público o las buenas costumbres, estima pertinente como punto previo a la resolución de la presente litis examinar la legitimación o cualidad pasiva del presente proceso, de conformidad con las motivaciones que se esbozan a continuación:
La legitimación o cualidad para sostener el proceso, según nos explica Hernando Devis Echandía, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. pág. 489, encierra el siguiente concepto:
(…Omissis…)
“…se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.”
(…Omissis…)
Respecto de la posibilidad de analizar la legitimación en forma oficiosa, es decir cuando ésta no había sido planteada por alguna de las partes, es menester destacar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia venía sosteniendo el criterio según el cual esto no era procedente, sin embargo, dicho criterio fue modificado mediante sentencia N° 000258 de fecha 20 de junio de 2011, caso Ivan Mujica Gonzalez vs. Empresa Campesina Centro Agrario Montaña Verde, con ponencia del magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“…es necesario que estén dados todos los presupuestos procesales para que nazca la obligación del juez de ejercer su función jurisdiccional y pueda resolver el caso planteado.
Por ello, tanto las partes como el juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos.
Así pues, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre puede ser verificado –de oficio- en cualquier estado y grado de la causa.
En este sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
(…Omissis…)
La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:
“…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (Vid. Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).
De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros).
Tales criterios vinculantes de la Sala Constitucional fueron acogidos por esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 462 del 13 de agosto de 2009, expediente N° 09-0069, caso: Bernard Poey Quintaa c/ Inversiones Plaza América, C.A., ratificada en sentencia N° 638 del 16 de diciembre de 2010, expediente N° 10-203, caso: Inversora H9, C.A. c/ Productos Saroni, C.A., ambas con ponencia de quien suscribe, que aquí se reiteran.
Ahora bien, como quiera lo sostenido en dichas decisiones discrepa de lo decidido por esta misma Sala en otras oportunidades, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil juzga necesario garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, por lo que en su condición de máximo y último intérprete de la Constitución encargado de velar por su uniforme interpretación y aplicación, tomando en consideración que de acuerdo con lo establecido en dicho precepto, las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, abandona expresamente el criterio jurisprudencial según el cual, la falta de cualidad no puede ser declarada de oficio por el juez, sentado entre otras, en sentencia N° 207 del 16 de mayo de 2003, expediente N° 01-604, caso: Nelson José Mújica Alvarado y otros c/ José Laureano Mújica Cadevilla y otra; sentencia N° 15 del 25 de enero de 2008, expediente N° 05-831, caso: Arrendadora Sofitasa C.A, Arrendamiento Financiero c/ Mario Cremi Baldini y otro; sentencia N° 570 del 22 de octubre de 2009, expediente N° 09-139, caso: Jesús Alberto Vásquez Mancera y otros contra Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., así como cualquier otra decisión que contenga el aludido criterio que aquí se abandona.”
(…Omissis…)
(Negrillas sin subrayado de este Tribunal)
En este orden de ideas es menester destacar, a fin de garantizar al querellante el principio de seguridad jurídica y expectativa plausible de las resoluciones judiciales, que el criterio jurisprudencial antes citado resulta aplicable al presente caso por cuanto la querella sub litis fue admitida en fecha 8 de septiembre de 2013, es decir cuando ya el mismo se había originado.
Dicho lo anterior se observa que el querellante alega en su querella interdictal que el ciudadano RICARDO ANTONIO MOGOLLÓN ha perturbado sistemáticamente la posesión legítima que dice mantener desde hace más de diez (10) años sobre un apartamento ubicado en el sector Villa Bolivariana de la urbanización San Francisco del municipio San Francisco del estado Zulia, signado con el N° 02-04, en el edificio 01, del bloque 27, ya que éste durante los últimos cinco (5) meses anteriores a la interposición de la demanda lo ha amenazado constantemente con desalojarlo del inmueble, y señala como actos perturbatorios específicos, las amenazas e insultos de todo tipo proferidos por los ciudadanos EDUARDO MOGOLLON y LUIS MOGOLLON los días 15 de julio y 28 de noviembre de 2012, quienes de una forma violenta le comunicaron que debía desalojar el inmueble para el mes de diciembre de ese año, amenazándolo con desalojarlo a la fuerza.
Igualmente hizo referencia como un “antecedente de los actos perturbatorios” al juicio por Desalojo iniciado por el ciudadano RICARDO ANTONIO MOGOLLÓN en su contra, el cual cursa por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia bajo el N° 2479.
Ahora bien, en virtud del análisis cuidadoso efectuado a la querella en estudio, concluye esta Juzgadora que los actos perturbatorios sobre los cuales se sustenta la misma, están determinados por los actos violentos presuntamente cometidos por los ciudadanos EDUARDO MOGOLLON y LUIS MOGOLLON los días 15 de julio y 28 de noviembre de 2012, toda vez que los mismos están comprendidos en el lapso de cinco (5) meses anteriores a la presentación de la querella por ante el órgano distribuidor de la sede judicial correspondiente (18 de diciembre de 2012), que según lo expuesto por el mismo querellante, es el lapso durante el cual se venían ejerciendo los actos perturbatorios.
En este orden de ideas, con respecto a la legitimación pasiva en la Querella Interdictal de Amparo, Nerio Perera Planas en su obra “Código Civil Venezolano”, Caracas, 1992, citando a Kummerow (Bienes y Derechos Reales, 1969, pág. 210) expone lo siguiente:
(…Omissis…)
“6- Legitimidad pasiva: a) se dirige contra el autor inmediato de la perturbación y aun contra el propietario de la cosa poseída; b) contra el jurídicamente responsable de la actuación cumplida por el autor directo de la molestia; c) contra los actos de las autoridades administrativas; d) contra el presunto o pretendido comunero (no poseedor); e) contra el concedente de la enfiteusis; por el usufructuario como el nudo propietario”
(…Omissis…)
De la cita que antecede se aprecia que existen varias situaciones que determinan la legitimidad pasiva en el Interdicto de Amparo, y así en primer término se establece la posibilidad de dirigir la querella contra el autor inmediato de la perturbación, entendiéndose que pueden existir autores mediatos de tales actos violentos, toda vez que debemos recordar que perturbación es todo acto que genere molestia e incomodidad, al poseedor y que le dificulte o impida continuar en su posesión en las condiciones como la ha venido ejerciendo, por lo que tales actos pueden recaer tanto sobre la cosa como sobre el ánimo o intención del poseedor, y en tal sentido se observa que en el presente caso se alega que los autores inmediatos de la perturbación fueron los ciudadanos EDUARDO MOGOLLON y LUIS MOGOLLON, pero asimismo refiere el querellante que éstos fueron enviados por el ciudadano RICARDO MOGOLLÓN, quien fue el único demandado.
Igualmente se establecen otros casos de legitimación pasiva en la cita precedente que no se corresponden con el caso planteado, como el jurídicamente responsable de la actuación cumplida por el autor directo de la molestia, como en el caso de los sirvientes o dependientes, o menores, etc., y por otra parte tampoco se trata de actos perturbatorios realizados por autoridades administrativas; o por un presunto o pretendido comunero (no poseedor); ni se alegó en la querella la existencia de un usufructo que justifique dirigir la querella contra el concedente de la enfiteusis.
En virtud de lo expuesto, concluye esta Sentenciadora con meridiana claridad que en el presente proceso el querellante además de dirigir su pretensión contra el ciudadano RICARDO MOGOLLON como autor indirecto de la perturbación, debió dirigir la misma contra los ciudadanos EDUARDO MOGOLLON y LUIS MOGOLLON como autores directos de la misma, existiendo entre estos ciudadanos un litis consorcio pasivo necesario que no fue debidamente estructurado en el presente proceso.
En consecuencia, se hace necesario declarar la FALTA DE LEGITIMACIÓN del ciudadano RICARDO MOGOLLON para sostener el presente proceso y en consecuencia, la querella interdictal deviene en INADMISIBLE, toda vez que la legitimación o cualidad a la causa constituye un presupuesto procesal de la pretensión y asimismo se precisa condenar en costas al querellante, todo lo cual se establecerá en el dispositivo de la presente decisión. Así se declara.
VI
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA FALTA DE LEGITIMACIÓN DEL CIUDADANO RICARDO MOGOLLON PARA SOSTENER EL PRESENTE PROCESO y en consecuencia INADMISIBLE la QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO interpuesta por el ciudadano DENNYS SANCHEZ en contra del ciudadano RICARDO ANTONIO MOGOLLÓN.
Se condena en costas al querellante al resultar totalmente vencido en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese por secretaría copia certificada del presente fallo.
REGÍSTRESE. PUBLÍQUESE. NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los treinta y un (31) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA,
Dra. INGRID VÁSQUEZ RINCÓN
LA SECRETARIA.
MSc. MARÍA ROSA ARRIETA FINOL
En esta misma fecha previo el cumplimiento de ley se publicó la anterior sentencia, la cual quedó anotada bajo el N° 44.
LA SECRETARIA,
MSc. MARÍA ROSA ARRIETA FINOL
IVR/MRA/19b
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