REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, treinta y uno (31) de julio de 2014
204° y 155°
SOLICITANTE: Juan Eduardo Silva Núñez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 10.454.890
APODERADAS JUDICIALES: Jorge Padrón García y Jean Carlos Meléndez Méndez, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 25.981 y 88.429 respectivamente.
DEMANDADOS: Antonio Silva Núñez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 7.975.061.
APODERADO JUDICIAL: Graciano Briñez Manzanero, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.779.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN.
FECHA DE ADMISIÓN: 26 de octubre de 2013.
I
SÍNTESIS NARRATIVA
Pasa este Juzgado Cuarto de Primera Instancia a realizar la síntesis narrativa de lo alegado en el transcurso del proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil
Ocurre por ante este Juzgado el ciudadano Juan Eduardo Silva Núñez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.454.890, debidamente asistido por el profesional del derecho Jean Carlos Meléndez Méndez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.429, a fin de solicitar la rectificación del acta de defunción de su progenitora, ciudadana Hilda Josefina Núñez De Silva, quien fuera venezolana y titular de la cédula de identidad N° 1.648.944, signada con el N° 244 de fecha veinte (20) de mayo del año 2002, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los Artículos 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que se indique como hijos de la causante a los ciudadanos Tauli, Claire, Antonio, Johnaida y Juan, pues por un error involuntario incluyeron un sexto nombre.-
Por auto de fecha veintitrés (23) de noviembre de 2012 este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, admitió cuanto ha lugar en derecho la presente acción, ordenando la citación de los herederos desconocidos de la ciudadana Hilda Josefina Nuñez de Silva.
En fecha veintitrés (23) de abril de 2013 se agregó a las actas, boleta en la cual consta la notificación del representante del Ministerio Público.
En fecha veintisiete (27) de mayo de 2013 se agregó a las actas escrito de reforma presentado por el profesional del derecho Jorge Alberto Padrón García, apoderado actor, siendo admitida la misma por auto de fecha treinta (30) de mayo de 2013, ordenándose la citación del ciudadano Antonio De Jesús Silva Núñez, así como la publicación del edicto respectivo.
Por diligencia de fecha tres (03) de julio de 2013 el ciudadano Antonio Silva Núñez, titular de la cédula de identidad N° 7.975.061, debidamente asistido por el profesional del derecho Graciano Briñez Manzanero, se dio por citado en la presente causa.
En fecha dieciocho (18) de septiembre de 2013 el profesional del derecho Graciano Briñez Manzanero, apoderado demandado, convino en los hechos alegados por el demandante, manifestando ser cierto el error alegado.
Por auto de fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2013 este tribunal, vista la naturaleza de la presente acción, negó la homologación del convenimiento presentado, instando a la parte interesada a dar cumplimiento con el procedimiento establecido para la tramitación de las demandas de rectificación.
Por auto de fecha cuatro (04) de noviembre de 2013, se ordenó la publicación de edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha diez (10) de enero de 2014 se agregó a las actas ejemplar del Diario El Nacional en el cual consta la publicación del edicto ordenado.
Por auto de fecha veintidós (22) de enero de 2014 se dio apertura al lapso probatorio a que hace referencia el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, siendo notificado el Fiscal del Ministerio Público en fecha cinco (05) de febrero de 2014.
En fecha siete (07) de febrero de 2014 se agregó a las actas, escrito de pruebas presentado por el profesional del derecho Jorge Alberto Padrón García, apoderado actor, siendo admitidas las mismas por auto de fecha diez (10) de febrero de 2014.
En fecha primero (01) de abril de 2014 se agregó a las actas, resultas del despacho de pruebas librado al Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
II
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA:
Manifestó el ciudadano Jorge Alberto Padrón García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.534.860 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.981, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Juan Eduardo Silva Núñez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.454.890, domiciliado en esta Ciudad de Maracaibo estado Zulia, en el escrito de reforma presentado, que acude ante este órgano judicial, a fin de solicitar la rectificación del Acta de Defunción de la progenitora de su representado signada con el N° 244 de fecha veinte (20) de mayo del año 2002, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia, pues al momento de su elaboración se indicaron como hijos a los ciudadanos Tauli, Claire, Antonio, Johnaida, Juan y Aida Silva Núñez, siendo que, la última de las señaladas no es hija de quien fuera su madre ciudadana Hilda Josefina Núñez de Silva, tal y como se evidencia de las partidas de nacimiento consignadas junto al libelo de demanda y del justificativo de testigos consignado.
ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Por su parte el profesional del derecho Graciano Briñez Manzanero, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.779, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Antonio Silva Núñez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.975.061, convino en los hechos alegados por el demandante, manifestando ser cierto el error señalado, alegando: “…ya que mi representado declaró ante la autoridad civil de manera involuntaria y errónea la existencia de un sexto hijo de nombre AIDA, quien no existe y quien era una persona que vivió en el mismo domicilio de su difunta madre, sin ningún tipo de parentesco consanguíneo y mi representado solicitando la corrección del error ya establecido en el Acta de defunción…”
III
Ahora bien, previo al análisis del material probatorio aportado por la parte actora, se permite quien aquí decide citar la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha doce (12) de marzo de 2012, Expediente N° AA20-C-2011-000473 con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza la cual estableció:
“Ahora bien, la Sala antes de cualquier consideración respecto a la perención decretada por el a quem, estima necesario referirse previamente al trámite de solicitud de rectificación de partida, previsto en el Código de Procedimiento Civil, capítulo X, título IV, Libro Cuarto, parte primera, de los procedimientos especiales contenciosos, en cual se prevé lo siguiente:
“…Artículo 768. La rectificación de las partidas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas, se llevará a cabo por los trámites establecidos en este Capítulo.
Artículo 769. Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.
Conforme al artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y de acuerdo al criterio de esta Sala supra transcrito, se evidencia que quien pretenda la rectificación de alguna partida inscrita en los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el juez de primera Instancia en lo civil. Entre otros requisitos, el solicitante deberá indicar, bien sea se trate de rectificación o de cambio en la partida, las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o de aquellas que tengan interés en ello, su domicilio y residencia.
Ahora bien, las personas que se debe indicar en la solicitud, son aquéllas que puedan resultar afectadas de un modo directo, personal y actual, como por ejemplo los padres del hijo que solicita la rectificación de su partida de nacimiento, el cónyuge cuando quien solicita la rectificación del acta de matrimonio es el otro cónyuge, o los herederos directos de la persona fallecida, cuando uno de ellos solicita la rectificación del acta de defunción, por ende, a estas personas se deben citar, pues, se consideran interesadas por el vínculo estrecho con el acto que se pretende rectificar, ya que, los que no estén vinculados en un grado tan estrecho se entenderán emplazados mediante cartel, por cuanto, es difícil para el solicitante señalar a todas las personas que puedan resultar interesadas en forma indirecta.
Ahora bien, considera la Sala que es obligación del solicitante indicar en la solicitud de rectificación de partida a las personas interesadas en forma directa para que las mismas sean citadas, tal como lo exige la norma, pues, de lo contrario podríamos estar en presencia de un posible fraude procesal, ya que se le estaría dando curso al procedimiento de rectificación, sin haberse constituido debidamente la relación jurídica procesal, lo cual es fundamental, pues, como ya se ha dicho, el procedimiento de rectificación de partida, constituye un verdadero juicio, por lo tanto, es necesario que al igual que cualquier juicio de carácter contencioso, éste se constituya válidamente con la presencia de las partes, para lo cual, se hace necesario la citación de las partes interesadas directamente en la rectificación.
Pues, si estas personas desconocen que se ha instaurado un juicio de rectificación de partida, en la cual ellos son interesados directos, no podrían concurrir al juicio para hacer valer sus derechos y hacer oposición a la misma.
Por lo tanto, no es un error material en la partida objeto de la solicitud de rectificación, sino un error sustancial o de fondo, por ende, el demandante ha debido indicar en la solicitud las personas contra quiénes obraba la rectificación o aquéllas que tengan interés directo en ello, su domicilio y residencia, conforme al artículo 769 eiusdem, pues, el solicitante sabía de la existencia de estos interesados directos.
Sin embargo, el a quo no se percató de ello y, por ende, no ordenó subsanar dicho error, pues, conforme al artículo 770 ídem, el juez estaba obligado antes de admitir la solicitud y ordenar el emplazamiento mediante cartel, examinar cuidadosamente si la solicitud llena los extremos requeridos en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil, pues, la alteración de los registros, es un asunto que interesa al orden público.
Por lo tanto, el a quo ha debido ordenar su corrección para citar a las personas contra quienes obraba la rectificación, pues, como ya se ha dicho existen interesados directos en la rectificación que se pretende, lo cual se desprende de las propias actas que integran el presente expediente.
Con vistas a los argumentos expuestos por las partes, al manifestar que el error cometido al momento de la elaboración del acta de defunción, surgió en virtud de la declaración realizada por el ciudadano Antonio Silva Núñez, parte demandada, este órgano jurisdiccional amparado en el criterio jurisprudencial antes citado considera que el demandante debió traer al proceso a la ciudadana “Aida” ello por pretender su exclusión del acta de defunción que se pretende rectificar, en resguardo de los derechos de los cuales pudiera ser titular la prenombrada ciudadana, comparecencia que hubiera creado en concatenación con los medios de pruebas promovidos convicción suficiente en esta operadora de justicia, sobre el efectivo error involuntario cometido, pues debió manifestar la misma ciudadana que se pretende excluir, su conformidad con lo peticionado por el hoy actor.
Por los fundamentos antes expuestos, resulta forzoso para este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declarar la Inadmisibilidad de la presente acción.- Así se decide.
No hay condenatoria en costas.-
Déjese por secretaría copia certificada de conformidad con el Artículo 248 del código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta y un (31) días del mes de julio del año dos mil catorce (2.014).-
LA JUEZA PROVISORIA,
DRA. INGRID VÁSQUEZ RINCÓN. LA SECRETARIA,
DRA. MARIA ROSA ARRIETA FINOL.
En la misma fecha dictó y publico el fallo que antecede, el cual quedó anotado bajo el número 43
LA SECRETARIA,
DRA. MARIA ROSA ARRIETA FINOL.-
IVR/MRAF/19
Exp. Nro. 13.675
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