REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, tres (03) de Julio de 2014.-
204º y 155º

Expediente Nro. 11.613.-
Parte Demandante: EMIRO AUGUSTO BERMUDEZ PAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.590.159, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
Parte Demandada: ORLANDO ALBERTO SERRANO y SELSA BEATRIZ SERRANO REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 7.829.112 y 2.872.607, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia..-
Motivo: Acción Reivindicatoria.-
Fecha de Entrada: 04 de Julio de 2008

Se inició el presente juicio de Acción Reivindicatoria, presentada por el abogado en ejercicio LUIS PEREZ ZAEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 5.789, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EMIRO AUGUSTO BERMUDEZ PAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.590.159, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos ORLANDO ALBERTO SERRANO y SELSA BEATRIZ SERRANO REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 7.829.112 y 2.872.607, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.-
Vistas las actuaciones procesales correspondientes, este Tribunal dictó Sentencia Definitiva en fecha dieciséis (16) de Mayo de 2013, en la cual se declaró PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por reivindicación intentara el ciudadano Emiro Augusto Bermúdez Paz, titular de la cédula de identidad Nº 12.590.159, en contra de los ciudadanos Orlando Alberto Serrano y Selsa Beatriz Serrano Reyes, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.829.112 y 2.872.607 respectivamente, en consecuencia, se declara como único propietario del inmueble conformado por una casa incluyendo el terreno propio que ocupa, ubicada en la Urbanización La Marina, sector 4, vereda 14, Nº 14, en jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del estado Zulia, con un área de terreno de ciento sesenta metros cuadrados (160 Mts2), dentro de los siguientes linderos: NORTE: con vereda 14 y mide 10 mts; SUR: con casa Nº 10 y mide 10 mts; ESTE: con casa Nº 12 y mide 16 mts y OESTE: con casa Nº 16 y mide 16 mts, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha veinte (20) de junio de 2007, anotado bajo el Nº 36, Tomo 39, Protocolo 1°, al ciudadano Emiro Augusto Bermúdez Paz, antes identificado. SEGUNDO: Se condena a los ciudadanos Orlando Alberto Serrano y Selsa Beatriz Serrano Reyes, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.829.112 y 2.872.607 respectivamente, a proceder a la entrega al ciudadano Emiro Augusto Bermúdez Paz, titular de la cédula de identidad Nº 12.590.159, del inmueble anteriormente identificado a tenor de lo dispuesto en el artículo 548 del Código Civil venezolano. TERCERO: Informa este tribunal que, en caso de incumplimiento de la parte demandada en la entrega del bien antes indicado, deberá el actor agotar la vía administrativa establecida en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.668 de fecha 06 de mayo de 2011, para luego proceder a solicitar la ejecución forzosa. Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en esta causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Una vez producido el fallo anterior, el apoderado judicial de la parte demandante, solícito mediante diligencia de fecha veintiocho (28) de Mayo de 2013, la notificación de la sentencia de la parte demandada y se colocara en estado de ejecución la referida sentencia.-
En fecha treinta y uno (31) de Mayo de 2013, el Tribunal declaro suspendido el presente proceso hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto – Ley.-
En fecha cinco (05) de Mayo de 2.014, el apoderado judicial de la parte demandante, presento escrito de solicitud y copia del procedimiento administrativo llevado por la Oficina contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas Región Zulia.-

En fecha seis (06) de Mayo de 2.014, el Tribunal declara el estado de ejecución de la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha dieciséis (16) de Mayo de 2013, y fija un lapso de diez (10) días para el cumplimiento voluntario por parte de los demandados, ordenándose la notificación de los mismos.-
En fecha tres (03) de Junio de 2014, el alguacil natural de este Juzgado devolvió las Boletas de notificación de los demandados de auto.-
En fecha tres (03) de Junio de 2014, el apoderado judicial de la parte demandante, solicito de conformidad con el articulo 174 del Código de procedimiento Civil, se fije en la cartelera del Tribunal las boletas de notificación.-
En fecha cinco (05) de Junio de 2.014, la Doctora MARIA ROSA ARRIETA FINOL, en su carácter de JUEZA TEMPORAL designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia mediante comunicación No. CJ-14-0829, de fecha primero (01) de abril del presente año, en virtud del disfrute de las vacaciones concedidas a la Jueza Provisoria Dra. INGRID VÁSQUEZ RINCÓN, correspondientes al periodo 2011-2012, se aboca al conocimiento de la presente causa; asimismo, insto a la parte agotar la notificación personal de la parte demandada en la dirección indicada.-
En fecha doce (12) de Junio de 2.014, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, deja sin efecto el auto de fecha cinco (05) de junio de 2014, y acordó lo previsto en el articulo 174 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo la sede del Tribunal como domicilio procesal de la parte demandada, ordenando fijar en la cartelera del Tribunal la Boleta de notificación del auto de fecha 16 de mayo de 2.013, en el que se fijo un lapso de 10 días para el cumplimiento voluntario de la obligación contraída; librándose la correspondiente boletas de notificación .-
En fecha primero (01) de Julio de 2014, el apoderado judicial de la parte demandante, solicito nuevamente la ejecución de la sentencia, la cual fue declarada mediante auto de fecha dieciséis (16) de Mayo de 2013, concediéndose a la parte demandada, diez (10) días para dar cumplimiento a la obligación establecida en la referida sentencia.-
Así las cosas, y transcurrido íntegramente el lapso para el cumplimiento voluntario sin que la parte se haya manifestado al respecto, solicitó el actor la ejecución forzosa, para lo cual este Tribunal estima prudente hacer las siguientes consideraciones:

En el caso en concreto, aprecia el Tribunal que la presente demanda persigue la entrega del inmueble conformado por una casa incluyendo el terreno propio que ocupa, ubicada en la Urbanización La Marina, sector 4, vereda 14, Nº 14, en jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del estado Zulia, con un área de terreno de ciento sesenta metros cuadrados (160 Mts2), dentro de los siguientes linderos: NORTE: con vereda 14 y mide 10 mts; SUR: con casa Nº 10 y mide 10 mts; ESTE: con casa Nº 12 y mide 16 mts y OESTE: con casa Nº 16 y mide 16 mts, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha veinte (20) de junio de 2007, anotado bajo el Nº 36, Tomo 39, Protocolo 1°, al ciudadano Emiro Augusto Bermúdez Paz, antes identificado.
El fin principal de la demanda de autos es la recuperación del inmueble como consecuencia del despojo ajeno o la indebida posesión como consecuencia inminente y provocada de la demanda de Acción de Reivindicación que fue declarada con lugar por este Juzgado y que por consiguiente, implica restituir al propietario demandante el inmueble identificado en el dispositivo del presente fallo.-
El acto de entrega del inmueble que se ordena en la referida sentencia, trae como consecuencia que el actor detente los privilegios que le son inherentes al derecho de propiedad y los atributos que la integran, a saber; el uso, goce y disfrute de la cosa, por voluntad manifestada del propietario, el cual puede disponer de la cosa, enajenándola para obtener provecho económico o haciendo uso de ella como vivienda para si mismo o su núcleo familiar.-
Es así que determina este Tribunal, que el presente juicio derivó en una decisión cuya práctica material pudiera comportar la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal; y más aún, que la ejecución del fallo compone una inminente desposesión material del bien inmueble objeto de la Acción Reivindicatoria, debido a la sentencia dictada, la cual fue favorable al actor.-
Al respecto, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, señala en su artículo 5!, tanto como sigue:
“Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes”.-
En el presente caso, el supuesto de hecho se subsume en la norma referida, por lo que este juicio es de los que su ejecución podría comportar el desalojo de un inmueble destinado a vivienda. Sin embargo, es justo reconocer que para el momento en el que entró en vigencia del Decreto-Ley, ya el procedimiento de marras estaba llevándose a cabo, habiendo alcanzado en la actualidad, el estado de ejecución de la sentencia definitiva. Esta particular condición, hace menester la aplicación del artículo 12 del referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, el cual establece:
“Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un lapso no menor de noventa (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesaria en resguardo y estabilidad en sus derechos”.-
En el presente caso, se observa que procede la suspensión de la ejecución forzosa solicitada por el actor, de conformidad con la disposición legal ut supra transcrita. Admitir lo contrario equivale a desconocer el empeño del Estado en resolver el problema habitacional en Venezuela, propósito al cual se adosa el referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, que busca garantizar a todos los y las habitantes el respeto y la protección del hogar, la familia, la seguridad personal, la salud física y mental, que implican el derecho a no ser desalojados arbitrariamente; y establecer procedimientos especiales para garantizar que los desalojos forzosos se hagan previa garantía del derecho a la defensa y acompañado de una política de protección de las familias y las personas en el acceso a la vivienda, tal y como lo señala su exposición de motivos.-
Un propósito de semejante entidad, no puede estar encomendado sólo a uno de los poderes del Estado, sino que su cumplimiento concierne a la totalidad de los órganos públicos involucrados en la solución del problema. Incluso, la Máxima Instancia Constitucional, en su rol de máxima y última intérprete de la Constitución y conforme a su deber de protección de los derechos constitucionales, ha llamado a los operadores de justicia a dar cumplimiento estricto a los procedimientos establecidos en el referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.-
Esa exhortación a que se viene haciendo referencia, fue extendida de manera vinculante (en cuanto intérprete de la dinámica de adecuación de la legislación ordinaria a la Carta Magna) para todos los jueces de la República, desde el mismo momento de su publicación, en la que además se ordenó publicarla en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el título “Sentencia de la Sala Constitucional que ordena a todos los jueces de la República dar cumplimiento estricto a los procedimientos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas”. En ese fallo, de fecha 03 de agosto de 2011, n° 1317, recaído en el expediente n° 10-1298, la Sala Constitucional, en su parte pertinente, señalo:
“Así las cosas, se advierte que el aludido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, de manera novedosa, impone la obligación a los jueces de la República de dar protección especial a las personas naturales y sus grupos familiares que ocupen de manera legítima, en calidad de arrendatarias, arrendatarios o comodatarias o comodatarios, inmuebles destinados a vivienda principal (artículo 2), el cual deberán aplicar en forma preferente a la legislación que rige los arrendamientos inmobiliarios o a la norma adjetiva en lo que concierne a las condiciones, requisitos y procedimiento de ejecución de los sujetos objeto de protección (artículo 19) para la solución de conflictos que se susciten con ocasión a los mismos.-
En tal razón, esta Sala ordena a los órganos jurisdiccionales llamados a intervenir en la solución de los conflictos intersubjetivos que impliquen desahucio, hostigamiento u otras amenazas de aquellos inmuebles ocupados como vivienda principal, que en tales casos deberán cumplir los procedimientos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, tanto el previo a la acción judicial o administrativa, como el contemplado para la ejecución de los desalojos. Así se decide. (Subrayado del Tribunal).-
Finalmente, visto el contenido de la presente decisión se ordena su publicación en la Gaceta Judicial y su reseña en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia, bajo el siguiente título: “Sentencia de la Sala Constitucional que ordena a todos los jueces de la República dar cumplimiento estricto a los procedimientos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas”. Así se decide.-
En definitiva, el presente procedimiento deberá ser suspendido de conformidad con el artículo 4° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en concatenación con el artículo 5° ejusdem, tal y como lo hará de manera expresa, positiva y precisa este Tribunal en la parte final del fallo que se dicta. Suspensión que se mantendrá hasta que las partes acrediten haber cumplido en procedimiento especial previsto en el mencionado Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, continuará su curso, es decir, procederá esta Sentenciadora a abocarse para la emisión del fallo definitivo de alzada. Así se decide.-
En criterio tejido al hilo de los fundamentos que anteceden, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se DECLARA: SUSPENDIDA LA EJECUCIÓN FORZOSA, del presente procedimiento de Acción Reivindicatoria, incoada por el ciudadano EMIRO AUGUSTO BERMUDEZ PAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.590.159, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, por un lapso de ciento ochenta (180) días hábiles, contados a partir de la publicación del presente fallo, en consecuencia, de conformidad con el artículo 13 del Decreto-Ley precitado, se ordena la notificación de los ciudadanos ORLANDO ALBERTO SERRANO y SELSA BEATRIZ SERRANO REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 7.829.112 y 2.872.607, en el sentido de informarles acerca de la presente decisión, de igual manera se ordena oficiar al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, a los fines de que se gestionen los trámites para proveer al o las afectadas y su grupo familiar, de refugio temporal o solución habitacional definitiva, si éste manifestare no tener lugar donde habitar.- Líbrese Boleta de Notificación y Oficio.-
Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los tres (03) día del mes de Julio de dos mil catorce (2.014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

Déjese copia certificada de este fallo por secretaría conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZA PROVISORIA,

Dra. INGRID VÁSQUEZ RINCÓN.-
LA SECRETARIA,

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL

En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley siendo las nueve (09:00 a. m.) horas de la mañana, se dictó y publicó la anterior resolución, la cual quedó anotada bajo el No. , asimismo se oficio bajo el No. .-

LA SECRETARIA,

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL








IVR/MRAF/jspl.-
Exp. Nro. 11.613.-