REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
204° y 155°

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EXPEDIENTE: 11.535.-
DEMANDANTE:
ASOCIACION CIVIL TRANSPORTE DEL SUR, A.C. (TRANSUR, A.C.), inscrita en el Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco del Estado Zulia, de fecha 07 de Mayo de 2007, bajo el No. 11, Tomo 14, Protocolo 1ero.-
DEMANDADO: Sociedad Mercantil PROSEGURO, C.A., inscrita bajo el No. 106 en el libro de Registros de Empresas de Seguros llevado por la Superintendencia de Seguros del Ministerio de Finanzas, constituida según documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 25 de Septiembre de 1.992, bajo el No. 2, Tomo 145-A PRO.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
FECHA DE ENTRADA: once (11) de Junio de 2.008.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-

I
ANTECEDENTES

Consta de las actas procesales que por auto de fecha 11 de Junio de 2008, se admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, seguido por la ASOCIACION CIVIL TRANSPORTE DEL SUR, A.C. (TRANSUR, A.C.), inscrita en el Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco del Estado Zulia, de fecha 07 de Mayo de 2007, bajo el No. 11, Tomo 14, Protocolo 1ero., en contra de la Sociedad Mercantil PROSEGURO, C.A., inscrita bajo el No. 106 en el libro de Registros de Empresas de Seguros llevado por la Superintendencia de Seguros del Ministerio de Finanzas, constituida según documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 25 de Septiembre de 1.992, bajo el No. 2, Tomo 145-A PRO.-
En fecha 17 de Junio de 2008, la parte actora presento escrito de reforma de la demanda, el cual fue admitido en fecha 20 de Junio de 2008, ordenándose la citación de la demandada de autos.-
En fecha 28 de Mayo de 2010, la abogada en ejercicio MONICA PIRELA CARRASQUERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 81.654, consigno poder otorgado por la Sociedad Mercantil PROSEGUROS, S.A..-
En fecha 30 de Junio de 2010, la apoderada judicial abogada en ejercicio MONICA PIRELA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 81.654, presento escrito de cuestiones previas.-
En fecha 08 de Julio de 2010, la parte actora representada por su apoderada judicial abogada en ejercicio BLANCA ROMERO LUGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 29.041, presento escrito de contestación a la cuestión previa.-
En fecha 20 de Julio de 2010, la abogada en ejercicio MONICA PIRELA CARRASQUERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 81.654, presento escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha 21 de Julio del año en curso.-
En fecha 14 de Enero de 2011, el Tribunal dicto sentencia declarando con lugar la cuestión previa contenida en el numeral 8° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prejudicialidad; en consecuencia la presente causa continuara su curso legal hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que se resuelva la cuestión de prejudicial, a tenor de lo dispuesto en el articulo 355 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 26 de Abril de 2011, la abogada en ejercicio MONICA PIRELA CARRASQUERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 81.654, presento escrito de contestación.-
Ahora bien, en fecha 18 de Julio de 2014, el abogado en ejercicio GABRIEL IRWIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 141.658, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presenta escrito solicitando al Tribunal la perención de la instancia derivada de la inactividad de impulso procesal de la parte demandante.-
En consecuencia, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procede a pronunciarse sobre la perención de la instancia, previo a las siguientes consideraciones:

II
Para decidir este Tribunal observa:
La Perención de la Instancia está regulada de conformidad con lo establecido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes” en concordancia con el artículo 269 ejusdem, que establece: “La perención de la instancia puede declararse de oficio por el Tribunal, pues opera en el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley”.
Considera necesario esta Juzgadora, traer a colación lo comentado en la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de Septiembre del año 1.993, con ponencia del magistrado, CARLOS TREJO PADILLA, dejó sentado lo siguiente:
“… Siendo entonces la perención materia de orden público, se causa por la misma inactividad de las partes durante el procedimiento, antes de que éste entre en fase de sentencia, esto es, al día siguiente del vencimiento del terminó para presentar las observaciones a los informes…”
Revisadas las presentes actuaciones se determina que desde la fecha 09 de Julio de 2013, fecha en la cual el abogado en ejercicio EDWIN JOSE RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 162.419 presento diligencia a los fines de procurar la remisión de los oficios faltantes, transcurrió más de un año de inactividad de las partes, sin que el proceso se hubiese impulsado; y efectivamente no consta que la parte demandante haya realizado acto alguno capaz de impulsar la presente causa, más bien abandona el iter procesal y no realiza ningún acto que pueda considerarse como indispensable para la secuencia orgánica de la carga
procesal; todo ello se evidencia de las mismas actas, lo que a juicio de esta Juzgadora trae como consecuencia la perención de la instancia en este proceso, por mandato expreso de lo establecido en el artículo 267 del mencionado Código de Procedimiento Civil y en concordancia con el artículo 269 ejusdem.
En consecuencia lo procedente es declarar PERIMIDA la presente causa.-ASI SE DECIDE.-

III
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA, en el juicio antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 283 ejusdem, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE. -
Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días de Julio de 2014.- AÑOS: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA,
LA SECRETARIA,
DRA. INGRID VÁSQUEZ RINCÓN.-
ABOG. MARIA ROSA ARRIETA FINOL.
En la misma fecha siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), se dictó el presente fallo, el cual quedó anotado bajo el No. .-
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA ROSA ARRIETA FINOL





IVR/jspl.-