REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
204° y 155°

EXPEDIENTE: 13.435.-
DEMANDANTE:
MARIA VICENTA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.862.242, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
DEMANDADO:
ENDER JOSÉ WEVER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.538.926, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.-
FECHA DE ENTRADA: veintiocho (28) de Noviembre de 2.011.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-

I
DE LA EXTINCIÓN
En horas de despacho del día de hoy, veintiuno (21) de Julio de Dos Mil Catorce (2.014), siendo las diez y treinta minutos de la mañana, día y hora fijados por el Tribunal para llevar a efecto el PRIMER ACTO CONCILIATORIO del juicio, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho por el Alguacil del Tribunal y se procedió a realizar el acto no compareciendo la parte demandante ni por si ni por medio de su apoderado.- Se deja constancia que estuvo presente la abogada en ejercicio LISBETH COROMOTO VARGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 51.935, actuando con el carácter de defensora ad-litem de la parte demandada ciudadano ENDER JOSE WEVER, quien expuso: “Solicito al Tribunal extinga el presente proceso, por cuanto la parte actora no hizo acto de presencia, es todo”.- En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara Extinguido el proceso. Terminó, se leyó y conformes firman.
En consecuencia considera esta operadora de justicia traer a colación las siguientes consideraciones:
II
MOTIVACIÓN

El artículo 756 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en su contenido señala lo siguiente:
“Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso”.- (Negritas y subrayado de este Tribunal).-
En este sentido nuestro autor patrio Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, 3ra. Edición actualizada, Tomo V, señalo lo siguiente:
“Admitida la demanda de divorcio, el Juez emplazará a las partes para un acto conciliatorio que tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado. También debe notificar al Representante del Ministerio Público, so pena de nulidad del proceso de acuerdo al artículo 132. La asistencia del cónyuge demandante al primer acto conciliatorio es vinculante, so pena de extinción del juicio”.-

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien en el presente juicio instaurado, la demandante ciudadana MARIA VICENTA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.862.242, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, intentó demanda por DIVORCIO ORDINARIO en contra del demandado ciudadano ENDER JOSÉ WEVER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.538.926, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, causada en el ordinal segundo (2°) del artículo 185 del Código Civil Venezolano; pero fijada la oportunidad procesal por este Tribunal para la celebración del PRIMER ACTO CONCILIATORIO en el presente juicio, la parte demandante no se presentó ni por si ni por medio de abogado asistente o apoderado judicial; y vista la solicitud realizada por la abogada en ejercicio LISBETH COROMOTO VARGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 51.935, actuando con el carácter de defensora ad-litem de la parte demandada ciudadano ENDER JOSE WEVER, antes identificado; en consecuencia, este Tribunal por las rezones de hecho y de derecho antes dilucidadas considera hoy quien imparte justicia declarar EXTIGUIDO el presente juicio.- Así decide.-
IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: EXTINGUIDO el presente juicio de DIVORCIO ORDINARIO que siguiera la parte demandante ciudadana MARIA VICENTA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.862.242, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra del demandado ciudadano ENDER JOSÉ WEVER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.538.926, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, causada en el ordinal segundo (2°) del artículo 185 del Código Civil Venezolano.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada de la sentencia por secretaría, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.- En Maracaibo a los veintiún (21) días del mes de Julio del año 2014.- Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,

Dra. INGRID VÁSQUEZ RINCÓN.- LA SECRETARIA,

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL.-
En la misma fecha siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede signado con el No. .-
LA SECRETARIA,

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL.-




IVR/jspl.-