REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
205° y 155°
Exp. N° 12.903
PARTE DEMANDANTE: ALEJANDRA VERGARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.840.364, y domiciliada en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Sin representación acreditada en el juicio.
PARTE DEMANDADA: DOUGLAS JOSÉ CASTILLO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.458.231, y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: RAFAEL FUENMAYOR, GUILLERMO REINA CARRUYO, TRINA HERNÁNDEZ DE REINA, MORELLA REINA H., GUILLERMO R. REINA H, GUILLERMO M. REINA H., GUILLERMO E. REINA HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 121.242, 5.105, 5.810, 73.058, 89.842, 87.894 y 115.141, respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO: MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA.
FECHA DE ENTRADA: 23 de Marzo de 2.010.
CARÁCTER: INTERLOCUTORIA.
I
ANTECEDENTES
En fecha 24 de febrero de 2.010, se recibió ante este Tribunal procedente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial expediente contentivo de demanda por Declaratoria de Unión Concubinaria por efecto de la declinatoria de competencia por la materia planteada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia Sala de Juicio-Juez Unipersonal N° 02.
Por auto de fecha 02 de marzo de 2.010, el Tribunal instó a la parte demandante a indicar contra quien obra la pretensión, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad.
Por auto de fecha 23 de marzo de 2.010, y previo el cumplimiento por la parte actora de la indicación requerida por el Tribunal, se admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda ordenándose el emplazamiento del ciudadano Douglas Castillo Sánchez, a fin de que diese contestación a la demanda incoada en su contra.
Por diligencia de fecha 14 de abril de 2.010, la parte actora consignó ante el alguacil los emolumentos necesarios para la práctica de la citación del demandado. En la misma fecha, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber recibido los emolumentos para la citación del demandado.
En fecha 02 de junio de 2.010, se agregó a las actas la exposición del Alguacil dejando constancia de haber practicado la citación del demandado.
Mediante diligencia de fecha 29 de junio de 2.010, el demandado ciudadano Douglas Castillo, antes identificado, debidamente asistido por el abogado Rafael Fuenmayor confirió poder apud-acta a los abogados identificados supra.
En fecha 29 de junio de 2.010, se agregó a las actas escrito de contestación a la demanda presentado por la representación judicial de la parte demandada.
En fecha 29 de julio de 2.010, se agregó a las actas escrito de pruebas conjuntamente con anexos presentado por la representación judicial de la parte demandada. En la misma oportunidad se agregó escrito de pruebas presentado por la representación judicial de la parte actora.
Por auto de fecha 06 de agosto de 2.010, el Tribunal admitió los medios de prueba promovidos por las partes y ordenó su evacuación.
En fecha 15 de diciembre de 2.010, se agregó a las actas despacho comisorio procedente del Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 07 de febrero de 2.011, se agregó a las actas comunicación fechada 21 de diciembre de 2.010, emanada de Seguros La Previsora conjuntamente con anexos.
Por auto de fecha 16 de marzo de 2.011, y previa solicitud de la representación judicial del demandado, este Juzgado fijó el acto de informes en la presente causa previa notificación de la parte actora.
En fecha 22 de marzo de 2.011, se agregó a las actas exposición del Alguacil dejando constancia de la práctica de la notificación de la demandada.
En fecha 13 de abril de 2.011, se agregó a las actas escrito de informes presentado por la representación judicial del demandado.
Por auto de fecha 02 de agosto de 2.011, el Juez Temporal Abog. Carlos Márquez, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes para sentencia.
Por diligencia de fecha 18 de octubre de 2.012, la parte actora asistida por el abogado Atilano Barroso, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.461, solicitó el abocamiento de la nueva juez al conocimiento de la causa.
Por auto de fecha 22 de octubre de 2.012, la Jueza Provisoria designada Dra. Ingrid Vásquez Rincón, se abocó al conocimiento de la causa y fijó los lapsos para el dictamen de la sentencia definitiva previa notificación de las partes intervinientes.
En fecha 31 de octubre de 2.013, se dio por notificada la parte actora asistida de abogado.
En fecha 13 de noviembre de 2.013, el Alguacil de este despacho expuso y consignó boleta de notificación practicada al demandado de autos.
II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO PARA DIRIMIR EL MÉRITO DEL ASUNTO
Se evidencia de la revisión de las actas procesales, específicamente de los hechos alegados por la parte actora ciudadana Alejandra Vergara como fundamento de su pretensión, lo siguiente: “Durante aproximadamente ocho (8) años conviví bajo relación concubinaria con proceso a matrimonio con el ciudadano DOUGLAS JOSE CASTILLO SÁNCHEZ,…omissis…de dicha unión concubinaria procreamos una hija de dos (02) años de edad que lleva por nombre… omissis…tal y como se evidencia en el Acta de Nacimiento No. 506 emanada de la Jefatura Civil la Parroquia Santa Lucia….” (negritas de texto) (subrayado de este Juzgado).
Ahora bien, tomando como base el anterior hecho, como es que, en el curso de la “pretendida” unión concubinaria alegada por la demandante de autos, el demandado y su persona procrearon una niña quien para el momento de interposición de la demanda contaba con dos (02) años de edad (cuya identidad se omite en atención a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente); esta Juzgadora, considera importante precisar que, conforme al principio perpetuatio fori contemplado en el artículo 3 de la norma adjetiva la situación de hecho existente para el momento de interposición de la demanda, determina tanto la jurisdicción, como la competencia para conocer del referido asunto, sin que puedan modificarse estos criterios por cambios posteriores de las situaciones de hecho que envuelvan a los sujetos procesales o a la pretensión misma, salvo que así expresamente lo disponga la Ley.
En este sentido, se observa que la demanda que hoy se dilucida, fue presentada ante la Oficina de Distribución Automatizada del Poder Judicial en fecha quince (15) de diciembre de (2.009), y recibida en esa misma fecha por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia Sala de Juicio N° 02..
Posteriormente, según auto de fecha diecisiete (17) de diciembre de (2.009), la referida Sala de Juicio N° 02, le da entrada, ordena formar expediente y numerarlo para resolver en auto por separado lo atinente a su admisibilidad.
Así pues, se observa como en fecha once (11) de febrero de (2.010), dicha Sala dicta resolución mediante cual dictamina que aún y cuando el artículo 177 en su literal “L” parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente vigente desde diciembre de 2.007, no le confiere expresamente la competencia para conocer de las acciones mero declarativas para el establecimiento de las uniones concubinarias, en tanto, no fungen como sujetos procesales ningún niño, niña o adolescente, ni se ven directamente afectados sus derechos; no es menos cierto, que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha dos (02) de abril de (2.008), donde realiza una interpretación al respecto, dictaminó que cuando se persiga el establecimiento de una unión concubinaria donde no intervengan niños, niñas o adolescentes como legitimados activos o pasivos, la misma, conserva su carácter civil, por lo cual, la competencia por la materia les fue atribuida a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil.
Bajo estas consideraciones la Sala de Juicio-Juez Unipersonal N° 02 de esta Circunscripción Judicial se declaró Incompetente por la materia para conocer de la presente demanda y declinó la competencia para ante los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Ahora bien, aceptada como fuera por este Juzgado la competencia por la materia que le fuera deferida, se tramitó todo el juicio ante la jurisdicción civil acatando el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Plena del Máximo Tribunal en sentencia N° 39 de fecha dos (02) de abril de (2.008), imperante en la materia para ese momento, sin embargo; llegada la oportunidad para dictar la decisión de mérito, esta Juzgadora, atendiendo a la garantía constitucional del Juez Natural prevista en el artículo 49 ordinal 4° de la C.R.B.V., estima imperioso, revisar nuevamente los criterios interpretativos de la competencia que han surgido con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de lo cual, resulta menester citar un criterio reciente emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha siete (07) de marzo de (2.012), Expediente N° AA10-L-2010-000138, con ocasión a un conflicto de competencia surgido entre este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito y el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia - Juez Unipersonal N° 3, específicamente en un caso análogo al hoy estudiado, dejó establecido lo siguiente:
Ciertamente, a juicio de esta Sala Plena, no cabe la menor duda que en el literal l del parágrafo primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reside el conferimiento a la jurisdicción especial de niños, niñas y adolescentes de la competencia para conocer y decidir lo tocante a las acciones mero declarativas de uniones concubinarias, pues, aún cuando en su texto no se contempla ni se alude expresamente a las citadas acciones mero declarativas, la interpretación progresiva de dicho dispositivo normativo a la luz de los valores, principios y preceptiva constitucional, así como su desarrollo legislativo y jurisprudencial, razonable y coherentemente conduce a tal conclusión. Tanto más cuanto que, la norma jurídica bajo análisis, contempla las uniones estables de hecho, las cuales fueron calificadas por la Sala Constitucional como equivalentes a las uniones matrimoniales, en sentencia número 1682 de fecha 15 de julio de 2005, a propósito de la interpretación que realizara sobre el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.………..omissis…………En consideración de lo precedentemente expuesto, la Sala Plena abandona el criterio jurisprudencial hasta ahora suscrito y, fundamentalmente, establecido a través de sentencia número 71 de fecha 25 de abril de 2008, consistente en atribuirle la competencia para conocer de las acciones mero declarativas de unión concubinaria, a la jurisdicción civil, toda vez que efectuado el razonamiento que antecede, arriba a la conclusión que en los procedimientos en que se solicita el reconocimiento judicial de la unión concubinaria, en la que se hayan procreados hijos, y mientras éstos sean menores de edad, la jurisdicción competente es la especial de protección de niños, niñas y adolescentes, habida cuenta que es la más capacitada para brindarle la debida protección a los sujetos en etapa de niñez o adolescencia. En consecuencia, el nuevo criterio que sobre esta materia adopta la Sala Plena, a los fines de garantizar el más idóneo, integral y cabal tutelaje a los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, que se ven involucrados en juicios relacionados con solicitudes de reconocimiento judicial de uniones concubinarias, son los órganos judiciales pertenecientes a la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes. Así se decide…” (negritas y subrayado de este Juzgado).
Así pues, se observa como la jurisprudencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido variante con relación a la interpretación del régimen competencial estatuido en el artículo 177 la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en este sentido, para principios del año 2.008, estableció que la competencia para conocer de las acciones mero declarativas de establecimiento de unión concubinaria le correspondía a la jurisdicción civil, posteriormente reanalizando el criterio anteriormente indicado a la luz de los postulados constitucionales y fundamentado en la transformación y evolución de la sociedad, la Sala Plena determinó mediante la sentencia parcialmente transcrita supra, que aún y cuando el artículo 177 ejusdem, no atribuía expresamente a las Salas de Protección el conocimiento de las acciones tendentes al establecimiento de las uniones concubinarias donde se hayan procreado hijos (que se encuentren en estado de minoridad), era la jurisdicción especial de protección del niño, niña y adolescente, la indicada para dirimir ese tipo de pretensiones, toda vez, que la misma “…exige el análisis global de la dinámica familiar y social en que se desenvuelve, pues estos factores, inobjetablemente repercutirán en la formación de su personalidad, razón por la cual, es forzoso concluir que el más idóneo de los juzgadores está integrado a la jurisdicción especial para la protección de niños, niñas y adolescentes, toda vez que las autoridades públicas que desempeñan dicha función, han sido expresamente capacitadas para proporcionar las soluciones que amerita la compleja y especial situación que significa e implica biológica, sicológica y socialmente la niñez y adolescencia….” (Vid. Sent. de la S.P del T.S.J.7/03/12 Expediente N° AA10-L-2010-000138).
Ahora bien, tomando en consideración los argumentos facticos que inspiran el caso sub examine, se observa que aún y cuando la acción mero declarativa de establecimiento de unión concubinaria, no se subsume expresamente en alguno de los supuestos de hecho previstos en el artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ha considerado mediante el criterio jurisprudencial previamente citado que, la circunstancia de haber procreado hijos –que se encuentren en estado de minoridad- dentro de la pretendida unión concubinaria, produce un fuero atrayente de la jurisdicción especializada de los tribunales de protección dada la “relativa inalterabilidad” de los derechos de los niños, niñas y adolescentes procreados en dicha relación para la resolución de la presente controversia.
Consecuencia de las consideraciones precedentemente expuestas, esta Juzgadora debe forzosamente declararse incompetente por la materia para conocer del juicio por pretensión mero declarativa de establecimiento de unión concubinaria intentado por la ciudadana Alejandra Vergara en contra del ciudadano Douglas Castillo Sánchez, identificados en las actas, y declinar la competencia para ante los Tribunales de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Así se declara.
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara: Que es INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA para decidir el presente asunto; en consecuencia, declina la competencia por ante los Tribunales de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para decidir la presente demanda mero declarativa de establecimiento de unión concubinaria incoada por la ciudadana Alejandra Vergara en contra del ciudadano Douglas José Castillo Sánchez, suficientemente identificados en las actas.
Remítase mediante oficio en la oportunidad procesal correspondiente el presente expediente en su forma original a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Líbrese oficio. Remítase.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiún (21) días del mes de Julio de Dos Mil Catorce (2.014). Años: 205º de la Independencia y 155º de la Federación.
Déjese copia certificada de este fallo por secretaría conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZA PROVISORIA,


DRA. INGRID VÁSQUEZ RINCÓN LA SECRETARIA,


Mg.Sc. MARÍA ROSA ARRIETA FINOL
En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m) se dictó y publicó la anterior Resolución bajo el N° 32. LA SECRETARIA,

Mg. Sc. MARÍA ROSA ARRIETA FINOL
IVR/MRA/19a.
Exp. N° 12.903.





























LA JUEZA PROVISORIA,

Dra. INGRID VÁSQUEZ RINCÓN. LA SECRETARIA,

Mg.Sc. MARIA ROS ARRIETA FINOL.

En la misma fecha se publicó y se anotó bajo el No. ___________-2011.-


La Secretaria.
GSR/sp1