REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 18 de julio de 2014
204° y 155°
Expediente: 13826
Partes demandantes:
Rafael Ángel Godoy y Gladys Margarita Gomez de Godoy, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 2.875.833 y 1.071.710, respectivamente.
Apoderado judicial:
Maribel Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 83.245.
Parte demandada:
Robinson Salas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.082.978.
Defensor ad-litem:
Larry Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 134.643.
Motivo: prescripción extintiva
Fecha de entrada: 24 de mayo de 2013
Luego de una revisión de las actas procesales que conforman este expediente, contentivo de procedimiento de Prescripción Extintiva, iniciado por los ciudadanos Rafael Ángel Godoy y Gladys Margarita Gomez de Godoy, antes identificados, en contra del ciudadano Robinson Salas, antes identificado, este órgano jurisdiccional constató que por omisión no fue agregado en la oportunidad procesal correspondiente, el escrito de pruebas presentado por la apoderada judicial de los accionantes la abogada en ejercicio Maribel Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 83.245.
Ahora bien, ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en forma reiterada:
“…La doctrina pacífica y reiterada de este Alto Tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento. El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario, lo que significa que el procedimiento no es susceptible de ser relajado por las partes ni por el juez, pues, su estructura, secuencia y desarrollo está establecida en la ley. (Negrillas del tribunal). (Sentencia de fecha 22 de octubre de 2009, magistrado ponente Isbelia Pérez Velásquez).

De la misma forma, reafirma “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...”. (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, reiterada entre otras en fallo N° RC.00066 de fecha 19 de febrero de 2008, caso: Gran Boulevard 5 de Julio, C.A contra C.A., El Paraíso y otras), pues la consecuencia de tal subversión, sería la violación del derecho a la defensa, el cual, está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para el ejercicio de las formas procesales, las cuales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes, sino, por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del referido derecho…”.( Negrillas y subrayado del tribunal). (Sentencia de fecha 22 de octubre de 2009, magistrado ponente Isbelia Pérez Velásquez).
Aunado a lo anterior, cabe señalar que los artículos 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, permiten u otorgan al juez como director del proceso, la potestad para reordenar y depurar el mismo, cuando se ha observado una subversión que afecta los derechos de las partes, con el objeto de corregir las faltas u omisiones suscitadas y así restituir los derechos y garantías infringidas, como se vislumbra en la siguiente norma:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial para su validez.”

En lo que concierne a su contenido y alcance la jurisprudencia ha señalado:
“[..] Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez…”. (Sentencia de fecha 18 de agosto de 2003, magistrado ponente Antonio J. García García).

El tema de garantizar los derechos constitucionales de la defensa y el debido proceso, han sido tan relevantes para el legislador venezolano, que ha creado una serie de normas donde el juez debe ejercer una labor preponderante de protección, con miras a preservar el equilibrio procesal entre los litigantes, por ende, resulta imperioso para esta operadora de justicia traer a colación ciertos criterios de interpretación, con la finalidad de ahondar sobre el caso que nos ocupa; al efecto referimos:
“… de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, es obligación del juzgador respectivo, hacer uso de las medidas legalmente establecidas para garantizar a los litigantes el efectivo ejercicio de su derecho a un debido proceso que le permita ejercer su derecho a la defensa, implicando con ello que ha obtenido la tutela judicial efectiva que le corresponde…”.(Sentencia N° 566, de fecha 1 de agosto de 2006, expediente N° 06-069, reiterada en sentencia de fecha 7 de octubre de 2008, caso: Rafael José de Lima Abraham contra José Gregorio Marrero Camacho y otro).

En cuanto al debido proceso como garantía procesal, en sentencia número 556 de fecha 16 de marzo de 2006, caso Ándres E. Benners, sostuvo:
“…En efecto, esta Sala asentó, en la sentencia No. 1107, dictada el 22 de junio del 2001 (Caso: José Rafael Alvarado Palma), lo siguiente:
“…el juez, como encargado de regular las actuaciones procesales, tiene como obligación la observancia y cumplimiento de la noción del debido proceso, entendido como aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva. Esta noción le prohíbe al Juez, subvertir el orden procesal, es decir separarse del procedimiento establecido expresamente en la ley.”

Asimismo, para profundizar aun más sobre este punto que atañe directamente a las partes, a su actividad dentro del proceso, en relación directa con el juzgador quien se encuentra en la obligación de garantizarles el ejercicio pleno de sus derechos para la protección de sus intereses; en sentencia número 702, de fecha 30 de marzo de 2006, dictada por la Sala Constitucional, caso condominio Centro Comercial Plaza Las Américas, dejó fijado lo que de seguidas se transcribe:
“…La violación al debido proceso, consiste fundamentalmente en que se obvie algún acto en el juicio, verbigracia, que se omita la apertura del lapso para la promoción y evacuación de pruebas. Esta omisión, trae implícita la vulneración del derecho a la defensa de las partes. Al respecto, resulta oportuno establecer que “(…) La defensa en juicio se ejerce a través de la acción, como derecho de atacar; la excepción es la defensa contra ese ataque por parte del demandado. El derecho de defensa en juicio se nos parece, como un derecho paralelo a la acción en justicia. El actor pide justicia, reclamando algo contra el demandado, y éste pide justicia solicitando el rechazo de la demanda. (…)” (Couture, “fundamentos de Derecho Procesal Civil”).”

Así pues, analizando el caso sub-especie, esta operadora de justicia tomando en consideración que en el presente procedimiento de Prescripción Extintiva, que han incoado los ciudadanos Rafael Ángel Godoy y Gladys Margarita Gomez de Godoy, en contra del ciudadano Robinson Salas, existe una evidente subversión procesal, por cuanto sólo fue agregado el escrito de pruebas presentado por el abogado Larry Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 134.643, en su carácter de defensor ad-litem del demandado, omitiéndose el escrito de pruebas de fecha 13 de junio de 2014, suscrito por la abogada Maribel Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 83.245.
En consecuencia, haciendo uso de las medidas legalmente preestablecidas y con base a los argumentos anteriormente explanados, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, determina que lo procedente en derecho es reponer la presente causa, en aras de restaurar la situación jurídica infringida, lo cual será declarado en el dispositivo de la presente decisión. Y así se decide.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA REPOSICIÓN del presente procedimiento que por Prescripción Extintiva han iniciado los ciudadanos Rafael Ángel Godoy y Gladys Margarita Gomez de Godoy, en contra del ciudadano Robinson Salas, al estado de agregar a las actas el escrito de pruebas de fecha 13 de junio de 2014, suscrito por la abogada Maribel Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 83.245; por lo tanto, luego de la constancia en actas de la ultima de las notificaciones practicadas a las partes, comenzara a transcurrir el lapso de los tres (3) días de despacho a que hace referencia el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, y consecuencialmente los demás actos procesales.
SEGUNDO: NÚLA la actuación procesal posterior al escrito de pruebas de fecha 03 de julio de 2014.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Déjese copia certificada de la Sentencia por secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los 18 días del mes de 18 del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Provisoria

Dra. Ingrid Coromoto Vásquez Rincón
El Secretario Accidental

Greiner Ramos Almarza

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior resolución siendo las dos y treinta minutos (02:30 p.m.) de la tarde, quedando anotada en el libro de sentencias interlocutorias bajo el número 29.
El Secretario Accidental

Greiner Ramos Almarza

ICVR/k
Exp. 13826.