REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 14 de Julio de 2014
205° y 155°
EXPEDIENTE Nº 13.763.
PARTE ACTORA:
Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES IMDI C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de marzo del año 1.999, anotado bajo el N° 29, Tomo 20-A.
APODERADOS JUDICIALES:
Nubia Olazábal Camargo, Jorge Rodríguez Vera y Ricardo Gordones, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 161.194, 142.952 y 85.258 respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil AUTO PARTES Y REPUESTOS AUTOMOTRICES SANTA ANA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de enero de 2008, anotado bajo el N° 40, Tomo2-A.
DEFENSOR AD-LITEM DESIGNADO:
Larry Edgardo Hernández Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 134.643.
MOTIVO: Ejecución de Hipoteca.
FECHA DE ENTRADA: 15 de Febrero de 2013.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I
SÍNTESIS NARRATIVA
Se inicia el presente juicio mediante demanda por Ejecución de Hipoteca incoada por el profesional del derecho Jorge Luís Rodríguez Vera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.445.503, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 142.952, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES IMDI C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de marzo del año 1.999, anotado bajo el N° 29, Tomo 20-A., en contra de la Sociedad Mercantil AUTO PARTES Y REPUESTOS AUTOMOTRICES SANTA ANA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de enero de 2008, anotado bajo el N° 40, Tomo2-A.
Por auto de fecha quince (15) de febrero de 2013 este tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la presente acción, ordenando la intimación de la sociedad demandada, decretándose medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto del litigio.
En fecha En fecha doce (12) de junio de 2013 el Alguacil Natural de este Juzgado, ciudadano Omar Acero expuso, manifestando la imposibilidad de la intimación personal de la demandada.
Por auto de fecha dos (02) de julio de 2013 este Tribunal, previa solicitud de la parte interesada ordenó la intimación cartelaria de la demandada, siendo agregado en fecha diez (10) de octubre de 2013 ejemplares de los diarios Panorama y La Verdad, en los cuales consta la publicación respectiva, dejando constancia la secretaria natural de este juzgado del cumplimiento de la última de las formalidades contenidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en fecha trece (13) de noviembre de 2013.
Por auto de fecha diecisiete (17) de enero de 2014 este Tribunal, previa solicitud de la parte interesada designó al profesional del derecho Larry Hernández, como defensor Ad-Litem de la sociedad mercantil Auto Partes y Repuestos Automotrices Santa Ana C.A., quien fue notificado en fecha doce (12) de marzo de 2014, juramentado en fecha trece (13) de marzo de 2014 y citado el siete (07) de abril del mimo año.
En fecha nueve (09) de abril de 2014 el defensor Ad-Litem designado presentó escrito de oposición al pago de las cantidades dinerarias reclamadas.
II
DE LA OPOSICIÓN ALEGADA
Visto el escrito de fecha nueve (09) de abril de 2014, presentado por el profesional del derecho Larry Edgardo Hernández Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 134.643, defensor Ad-Litem de la sociedad mercantil AUTO PARTES Y REPUESTOS AUTOMOTRICES SANTA ANA C.A., mediante el cual manifestó: “…niego, rechazo y contradigo, tanto en los hechos como en el derecho todo lo que ha sido esgrimido por la parte demandante, Ciudadano JORGE LUIS ROMERO VERA, quien es venezolano, mayor de edad, provisto de la Cédula de Identidad N° V-10.445.503, quien actúa como Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES IMDI C.A. en el Libelo de Demanda por ella incoada, esto es, me opongo al pago de las cantidades de dinero pretendidas por la parte demandante.”; este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, pasa a resolver lo solicitado previa a las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil:
“Dentro de los ocho días siguientes a aquel en que se haya efectuado la intimación, más el término de la distancia si a él hubiere lugar, tanto el deudor como el tercero podrán hacer oposición al pago a que se les intima, por los motivos siguientes:

1° La falsedad del documento registrado presentado con la solicitud de ejecución.

2° El pago de la obligación cuya ejecución se solicita, siempre que se consigne junto con el escrito de oposición la prueba escrita del pago.

3° La compensación de suma líquida y exigible, a cuyo efecto se consignará junto con el escrito de oposición la prueba escrita correspondiente.

4° La prórroga de la obligación cuyo incumplimiento se exige, a cuyo efecto se consignará con el escrito de oposición a la prueba escrita de la prórroga.

5° Por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamente.

6° Cualquiera otra causa de extinción de la hipoteca de las establecidas en los Artículos 1907 y 1908 del Código Civil.

En todos los casos de los ordinales anteriores, el Juez examinará cuidadosamente los instrumentos que se le presenten, y la oposición llena los extremos exigidos en el presente Artículo, declarará el procedimiento abierto a pruebas, y la sustanciación continuará por los trámites del procedimiento ordinario hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado, procediéndose con respecto a la ejecución como se establece en el único aparte del Artículo 634”.

De la norma que antecede se evidencia que la oposición a la ejecución de hipoteca prevista en el artículo antes transcrito, constituye propiamente la oportunidad que tiene la parte ejecutada para contestar la pretensión del ejecutante.
Igualmente se desprende que, para que proceda la oposición deberá el intimado fundamentar la misma en cualquiera de las causales detalladas en el artículo 633 comentado, teniendo el juez que examinar cuidadosamente los instrumentos que se le presenten, y, determinar, si la oposición llena los extremos exigidos.
Ahora bien, antes de descender este juzgado al análisis de la oposición planteada, procede quien aquí decide a la revisión del calendario judicial llevado por este juzgado, a los fines de establecer los días de despacho transcurridos desde el momento en el cual se materializó la intimación de la parte demandada en la persona del defensor Ad-Litem designado, esto es el siete (07) de abril de 2014, y la fecha en la cual fue presentado el escrito de oposición, es decir el nueve (09) de abril del mismo año, esto a los fines de verificar la tempestividad del recurso de oposición interpuesto.
En tal sentido, se evidencia de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa que, posterior a los trámites tendentes a perfeccionar la intimación de los demandados y del transcurso del lapso previsto en el artículo 223 de la norma adjetiva, la parte demandante mediante diligencia de fecha dieciséis (16) de enero de 2014, solicitó la designación de defensor ad-litem a los demandados vista su incomparecencia al proceso, siendo nombrado a tal efecto al profesional del derecho Larry Hernández, siendo notificado el doce (12) de marzo de 2014, juramentado el trece (13) de marzo de 2014 y citado el siete (07) de abril del mismo año.
Así las cosas, el efectivo cumplimiento de la intimación del defensor Ad-Litem designado dio inicio al cómputo del lapso oposición a que hace referencia el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, se desprende de la revisión efectuada al calendario del tribunal que, a partir del día siguiente al agregado de la boleta de intimación del defensor designado Larry Hernández, se dio inicio al lapso de ocho (08) días de despacho para presentar oposición al pago que se intima, los cuales conforme al calendario llevado por este Juzgado transcurrieron en los siguientes días a saber: martes 08, miércoles 09, jueves 10, viernes 11, lunes 14, martes 15, lunes 21 y martes 22 de abril de 2014.
Así pues, se evidencia que el escrito de oposición inserto al folio ciento treinta y dos (132) del presente expediente signado con el N° 13.763, presentado por el profesional del derecho Larry Edgardo Hernández, defensor Ad-Litem designado, fue presentado ante la secretaría de este Juzgado en fecha nueve (09) de abril de 2014, según se evidencia del sello de agregado de este Juzgado, esto es dentro del lapso para la oposición al pago, consecuencia de ello, el planteamiento de dicha defensa resulta totalmente tempestivo.- Así se declara.
Puntualizado lo anterior, procede en consecuencia quien aquí decide a realizar una breve síntesis de los argumentos que sustentan la oposición planteada tempestivamente por el defensor Ad-Litem designado en representación de la parte demandada, quien manifestó:
“A objeto de garantizar los derechos de mi representada, la Sociedad Mercantil AUTO PARTES Y REPUESTOS AUTOMOTORES SANTA ANA C.A., suficientemente identificada en actas, niego, rechazo y contradigo, tanto en los hechos como en el derecho, todo lo que ha sido esgrimido por la parte demandante, Ciudadano JORGE LUIS ROMERO VERA, quien es venezolano, mayor de edad, provisto de la Cédula de identidad N° V-10.445.503, quien actúa como Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES IMDI C.A.; en el Libelo de Demanda por ella incoada, esto es, me opongo al pago de las cantidades de dinero pretendidas por la parte demandante.”
Considera quien aquí decide que, el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, referido a la oposición al pago intimado en los juicios de ejecución de hipoteca, resulta indiscutiblemente limitativo de las defensas que el ejecutado puede promover contra la ejecución en beneficio de la seriedad de la oposición, y, del juicio mismo, siendo pues taxativas, claras y específicas las causas de oposición, resultante de lo cual, cualquier defensa ajena a las establecidas en la norma adjetiva antes señalada, encuentra su improcedencia en virtud del análisis cumplido por el órgano de justicia ante el cual se presenta.
El Dr. Abdón Sánchez Noguera en su Libro “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos”, con respecto a la oposición en los juicios de ejecución de hipoteca indica:
“b. La oposición al pago. En la misma intimación al pago que se le haga al deudor y al tercero poseedor, se les apercibirá de ejecución en caso de no dar cumplimiento al pago; pero también deberá indicársele el derecho que tienen a formular oposición al pago que se les intima conforme al artículo 663 del CPC, señalándoseles igualmente que tal oposición podrán formularla dentro de los ocho días siguientes a aquél en que se haya efectuado la intimación, más el término de la distancia que se les conceda si a ello hubiere lugar.

La oposición a la ejecución de hipoteca, si bien "se equipara a la contestación de la demanda", tal equiparación es solo en cuanto al derecho de los intimados a ejercer oportunamente las defensas procedentes en este procedimiento, esto es el alegato de alguno de los motivos que señala el artículo 663 y la oposición de cuestiones previas conforme a lo previsto en el parágrafo único del artículo 664, por lo que vencido el lapso de ocho días que se les concede para que hagan oposición o planteen cuestiones previas, precluye para el deudor y para el tercero poseedor la oportunidad para oponer defensas, sin que se conceda otra oportunidad para formular alegatos o defensas contra la solicitud de ejecución de hipoteca.

En tal sentido la Corte Suprema de Justicia, modificando anterior posición señaló que "con vista de los nuevos preceptos, ahora es afirmable, sin lugar a duda, que la oposición no equivale, simplemente a la contestación de la demanda en el juicio ordinario, porque aparte de las cuestiones previas, tiene que fundarse en las únicas causales establecidas, y el juez debe examinar su admisibilidad o no, por lo que es imposible plantear, como oposición, lo que no encuadra dentro de los ordinales del artículo 663; de suerte que cualquier alegato del ejecutado no es idóneo para sustentar una oposición (y las eventuales cuestiones previas invocadas conjuntamente) razonada, sin posibilidad de contrademandar o reconvenir, porque admitir esto significaría dar entrada a una nueva causal de oposición, lo que contraría el espíritu, propósito y razón de ser de la filosofía procesal que inspira el trámite de la ejecución de hipoteca en el nuevo Código" (Resaltado del Tribunal).

De igual manera la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veinticinco (25) de febrero de 2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en atención al carácter taxativo de los supuestos establecidos en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, expresó:
“El procedimiento de ejecución de hipoteca se encuentra regido por disposiciones especiales contenidas en nuestro Código de Procedimiento Civil, de este modo admitida la solicitud de ejecución de hipoteca, el intimado al pago o el tercero poseedor, pueden ejercer oposición a la misma, siempre que ésta se fundamente en las causales taxativas previstas en la Ley Procesal.” (Resaltado del Tribunal).

Realizada pues la oposición dentro de los ocho días siguientes a la intimación, el juez deberá verificar que dicha actuación llene los extremos exigidos en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, de modo que, de estimar cumplidos los supuestos contenidos en la norma, declarará el procedimiento abierto a pruebas y la sustanciación continuará por el juicio ordinario, pudiendo en consecuencia concluirse conforme a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales antes transcritos, la calificación taxativa de los supuestos establecidos en la norma in comento, pues la aceptación de cualquier defensa sin el adecuado sustento podría dar paso a que se interpusieran oposiciones injustificadas con el propósito de retrasar el procedimiento de ejecución.
Así las cosas, para el caso que nos ocupa, se tiene que la defensa realizada por el defensor Ad-Litem designado no tiene la naturaleza de una oposición fundamentada en los supuestos taxativos establecidos en el artículo 663 del Código de procedimiento Civil, por lo que en aquiescencia de las anteriores argumentaciones, tomando base en los fundamentos de derecho, criterios doctrinales y jurisprudenciales ut supra explanados y aplicados al análisis cognoscitivo del caso bajo estudio, y siendo que la oposición planteada por el profesional del derecho Larry Edgardo Hernández, defensor Ad-Litem de la sociedad mercantil AUTO PARTES Y REPUESTOS AUTOMOTRICES SANTA ANA C.A., no encuadra en ninguno de los supuestos taxativos establecidos en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, pues el prenombrado defensor se limitó a la formulación genérica de la misma, sin indicación del motivo, ni consignación de instrumento alguno a los fines de la constatación en primera instancia presuntiva de la causa alegada, resultando en consecuencia forzoso para esta operadora de justicia al no estar la oposición fundada en los supuestos que indica la norma, declarar su improcedencia.- Así se decide.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara:
1) IMPROCEDENTE la Oposición interpuesta por el profesional del derecho Larry Edgardo Hernández, defensor Ad-Litem de la sociedad mercantil AUTO PARTES Y REPUESTOS AUTOMOTRICES SANTA ANA C.A, por no estar subsumida en alguno de los supuestos establecidos en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.
2) SE CONDENA en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en esta incidencia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años: 205° de la Independencia y 155º de la Federación.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRE Y NOTÍFIQUESE.
Déjese copia certificada por secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA JUEZ PROVISORIA LA SECRETARIA

DRA. INGRID VÁSQUEZ RINCÓN. DRA. MARÍA ROSA ARRIETA FINOL
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia, quedando anotada bajo el N° 24
LA SECRETARIA

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL
IVR/MAF/19