REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
204° y 155°

DEMANDANTE:
JORGE LUIS PÉREZ CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.165.533, domiciliado en el Municipio Lagunillas del estado Zulia.-

APODERADA JUDICIAL:
MAREILEEN JANET TIGRERA CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, inscrita en el instituto de previsión social del abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 135.055, de igual domicilio.-

DEMANDADA:
MARIA MERCEDES MORENO AVENDAÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.471.512, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.-

MOTIVO: Divorcio Ordinario.-

FECHA DE ENTRADA: 26 de Marzo de 2012.-

SENTENCIA: Interlocutoria.-

I
DEL ACTO DE LA CONTESTACIÓN

En horas de despacho del día de hoy, once (11) de Julio de dos mil catorce (2014), siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para llevar a efecto el acto de contestación de la demanda en el presente juicio, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, no estando presente la parte actora, ni por si, ni por medio de abogado, solo estando presente el defensor Ad-Litem de la parte demanda abogado Jesús Alberto Cupillo, por lo que considera esta operadora de justicia resolver lo conducente bajo las siguientes consideraciones:

II
MOTIVACIÓN

El artículo 758 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en su contenido señala lo siguiente:

“La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes.- (Negritas y subrayado de este Tribunal).-

En este sentido nuestro autor patrio Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, 3ra. Edición actualizada, Tomo V, señalo respecto al artículo 758 lo siguiente:

“Esta norma se refiere al acto de contestación y no al lapso de veinte días del procedimiento ordinario. Dicho acto de contestación a la demanda debe ser, entonces, fijado a hora precisa del quinto día siguiente, a los fines de que las partes sepan cuando concurrir; particularmente el actor, dado el efecto extintivo del proceso que acarrea su incomparecencia”.-

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, en el presente juicio instaurado, el demandante ciudadano JORGE LUIS PÉREZ CAMPOS, antes identificada, intentó demanda por DIVORCIO ORDINARIO en contra de la ciudadana MARIA MERCEDES MORENO AVENDAÑO, también identificada, causada en los ordinales segundo (2°) y tercero (3°) del artículo 185 del Código Civil Venezolano; fijada la oportunidad procesal por este Tribunal para la celebración de la CONTESTACIÓN, la parte demandante no se presentó ni por si, ni por medio de abogado; en consecuencia y por las rezones de hecho y de derecho antes dilucidadas considera hoy quien imparte justicia declarar EXTIGUIDO el presente juicio y así quedará establecido en la dispositiva de la presente resolución.- Así decide.-

IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: EXTINGUIDO el presente juicio de DIVORCIO ORDINARIO que siguiera la parte demandante ciudadano JORGE LUIS PÉREZ CAMPOS, en contra de la demandada ciudadana MARIA MERCEDES MORENO AVENDAÑO, antes identificados.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.-

Déjese copia certificada de la sentencia por secretaría, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.- En Maracaibo a los Once (11) días del mes de Julio de dos mil catorce (2014).- Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,

INGRID VÁSQUEZ RINCÓN.-
LA SECRETARIA,

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL.-

En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede signado con el N° 20.-
LA SECRETARIA,

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL.-


IVR/ubal