REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, once (11) de julio de dos mil catorce (2014).-
204° y 155°
RESUELVE

Consta de las actas procesales que el ciudadano Nerio José Leal Bohórquez, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.060.563, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 29.091, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Gran Kunvala Restaurant Compañía Anónima, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 10 de junio de 1994, quedando anotada bajo el Nro. 10, tomo 19-A; demandó por Interdicto de Amparo, a los ciudadanos Agustín Espina y José Luís Bohórquez, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-2.886.383 y 15.195.739, y de este domicilio.

Ahora bien, es imperioso para este órgano jurisdiccional, traer a colación el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…” en concordancia con el artículo 269 ejusdem, que establece: “…La perención de la instancia puede declararse de oficio por el Tribunal, pues opera en el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley…”.
En tal sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 00344 de fecha 06 de Marzo de 2003, estableció: “…La perención de la instancia opera por la inactividad de las partes, es decir por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año, de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el tiempo de terminado en los supuestos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”
En este orden de ideas, Nuestro Máximo Tribunal, en Sala de Casación Civil, en fecha 22 de septiembre de 1993, en Exp. Nro. 92-0439; dictó sentencia con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, en la cual señaló:
“[…] Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
Siendo entonces la perención materia de orden público, se causa por la misma inactividad de las partes durante el procedimiento, antes de que éste entre en fase de sentencia, esto es, al día siguiente del vencimiento del término para presentar las observaciones a los informes, pues al verificarse de derecho, su efecto extintivo se expende a todos los actos procesales anteriores y posteriores […]”
Ahora bien, revisadas las presentes actuaciones se determina que:
Desde el día cinco (05) de diciembre de dos mil doce (2012), fecha en la cual el tribunal fijo para informes y ordenó la notificación de las partes, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año de inactividad de las partes, sin que el proceso se hubiese impulsado; y efectivamente no consta que las partes solicitantes hayan realizado acto alguno capaz de impulsar la presente causa, más bien abandonan el iter procesal y no realiza ningún acto que pueda considerarse como indispensable para la secuencia orgánica de la carga procesal; todo ello se evidencia de las mismas actas, lo que a juicio de esta Juzgadora trae como consecuencia la perención de la instancia en este proceso, por mandato expreso de lo establecido en el artículo 267 del mencionado Código de Procedimiento Civil y en concordancia con el artículo 269 ejusdem, el cual establece:
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente. (negrillas del tribunal)
En consecuencia lo procedente es declarar PERIMIDA la presente causa.- ASI SE DECIDE.-
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA, en el juicio antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 283 ejusdem, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. –
Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1364 del Código Civil, el artículo 9, ordinales 3 y 9 de la y Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de julio de dos mil catorce (2014).- AÑOS: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
La Jueza Provisora,

Dra. INGRID COROMOTO VÁSQUEZ RINCÓN.-


LA SECRETARIA,

Dra. MARÍA ROSA ARRIETA FINOL.-

En la misma fecha se dictó y público la presente resolución quedando anotada bajo el Nro._______.-

La Secretaria,


ICVR/MRAF/gr.-