REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
EN SU NOMBRE:
 
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,  MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
 
Maracaibo, 01 de Julio de 2014
 
204° y 155°
 
Expediente: 14092
 
PARTE DEMANDANTE:
 
KENNY ENRIQUE VILLALOBOS MORÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.784.609.
 
PARTE DEMANDADA:
 
CLARISBETT MARIA PONTON VALERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números 12.444.596.
 
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
 
Fecha de entrada: 05 de Junio de 2014.
 
	Visto el escrito de medida de fecha 26 de Junio de 2014, suscrito  por el ciudadano KENNY ENRIQUE VILLALOBOS MORÁN, asistido por las abogadas LERIDA DE LA TORRE ALVAREZ y ARLENY NEVADO PEREZ, inscritas en el Inpreabogado bajo el No 73.529 y 40.740 respectivamente, de este domicilio, donde solicitó al Tribunal oficiar a la Notaría Pública Séptima del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a fin de que estampe la Nota Marginal, en el documento notariado, bajo el N° 12, Tomo 69 de fecha 25 de Junio de 1997. 
 
Habiéndose reservado este Órgano jurisdiccional el pronunciamiento sobre la solicitud de registro de la presente litis, por la  parte actora, plenamente identificada en actas, se pasan a hacer las siguientes consideraciones: Establece el artículo 1.921 del Código Civil: 
 
“Deben igualmente registrarse para los efectos establecidos por la Ley: 
 
1° El decreto de embargo de inmuebles.
 
2° Las demandas a que se refieren los artículos 1.279, 1.281, 1.350, 1.466 y 1.562.
 
Bastará para los efectos de este artículo que se ponga nota al margen de los instrumentos respectivos, en la cual se haga referencia del decreto de embargo o de las demandas propuestas.” (Resaltado del Tribunal).
 
Ahora bien, en el presente caso, la parte actora pretende una medida cautelar atípica de anotación de la litis sobre un documento que sólo esta  autenticado por ante la Notaría Séptima del Municipio Maracaibo del estado Zulia,  por lo que se hace improcedente la medida cautelar solicitada ante la imposibilidad de realizar ante el Registro inmobiliario correspondiente una anotación de la litis sobre un documento que no se encuentra en dicho Organismo, toda vez que la cautelar en referencia se materializa ante su debita anotación marginal de la existencia de la demanda sobre un documento que reposa en el Registro correspondiente, no siendo posible su procedencia cuando se trata de documento no registrado. Así se decide. 
 
En consecuencia, con fundamento en las jurisprudencias antes transcritas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, NIEGA la medida de anotación de la litis  sobre documento notariado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el N° 12, Tomo 69, de fecha veinticinco (25) de Junio de 1997.- 
 
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión. 
 
Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, al primer (01) día del mes de Julio de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
 
La Jueza Provisoria
 
 
DRA. INGRID VÁSQUEZ RINCÓN  
 
                                                                                                                           La Secretaria,
 
 
MARIA ROSA ARRIETA FINOL
 
 
 
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior resolución, quedando anotada en el libro de sentencias interlocutorias bajo el número    .
 
                                                                        La Secretaria
 
 
MARIA ROSA ARRIETA FINOL 
 
IVR/MRAF/ubal
 
Exp. 14092.  
 
 
 
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