Exp. 47.567/J.R
Fecha. 08-07-2014
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
PARTE SOLICITANTE: COROMOTO DEL CARMEN PEÑA PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.245.621, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: SORAIDA QUINTERO DE VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 11.653, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
ENTREDICHO: RAUMIL FRANCISCO CASTELLANO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-22.602.294, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: INTERDICCIÓN.
FECHA DE ENTRADA: Diecinueve (19) de Mayo de 2010.
I
NARRATIVA
Ocurre por ante este despacho la ciudadana COROMOTO DEL CARMEN PEÑA PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.245.621, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistida por la profesional del derecho SORAIDA QUINTERO DE VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 11.653, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, solicitando la INTERDICCIÓN del ciudadano RAUMIL FRANCISCO CASTELLANO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-22.602.294, de igual domicilio, alegando que el mismo presenta desde su nacimiento Crisis Convulsiva Generalizada por Encefalopatia Hipoica Retardo Psicomotor R.M.M a Grave, lo que ha traído como consecuencia una limitación en la inteligencia y en varios aspectos psicológicos de su personalidad impidiéndole adaptarse a la vida cotidiana y a ser un individuo productivo, según se evidencia del informe Médico practicado por el Doctor Héctor de la Hoz, adscrito al Hospital General del Sur, Servicio de Neurología de esta ciudad de Maracaibo.
Por auto de fecha 19 de mayo de 2010, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la solicitud propuesta, ordenando la notificación del Fiscal Trigésimo Segundo (32) del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, así como el cumplimiento de la averiguación sumaria, establecida en los artículos 733 ejusdem, y 396 del Código Civil Venezolano.
En fecha 04 de junio de 2010, el alguacil de este Tribunal, agregó a las actas la boleta de notificación del Fiscal Trigésimo Segundo (32) del Ministerio Público designado en la presente causa.
En fecha 08 de junio de 2010, la parte solicitante otorgó poder Apud Acta a la profesional del derecho SORAIDA QUINTERO DE VILLALOBOS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 11.653.
Por auto de fecha 02 de Agosto de 2010, este Tribunal fijó día y hora para la declaración de los testigos promovidos ciudadanos MARIA OLIMPIA PACHECO DE PEÑA, MARICELA NIETO CADENA, RIGOBERTO DE JESÚS MORALES OLMOS, IRIS ANDREINA PACHECO PACHECO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.780.883, V-17.413.574, V-7.893.316 y V-22.506.650, respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil Venezolano.
Posteriormente en fechas 03 y 10 de Agosto de 2010, los ciudadanos antes mencionados rindieron sus declaraciones respectivas en la presente causa.
Por auto de fecha 25 de Febrero de 2011, este Órgano Jurisdiccional, designó a los ciudadanos DIEGO ANTONIO CHIRINOS (Medico Neurólogo) y YANIRA PAZ LABARCA (Psicóloga), venezolanos, mayores de edad, como expertos en la presente causa, siendo notificados ambos por el Alguacil del Tribunal y agregadas las referidas boletas a las actas en fecha 11 de marzo de 2011.
En fecha 18 de Abril del 2011, se dejó sin efecto la designación de los ciudadanos DIEGO ANTONIO CHIRINOS y YANIRA PAZ LABARCA, por no haber rendido el informe respectivo correspondiente al presunto entredicho, razón por la cual este Tribunal, dejó sin efecto las designaciones y designó como nuevos expertos a los ciudadanos NORMA RODRÍGUEZ y CIRO GONZÁLEZ FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.146.028 y V-4.753.041, respectivamente, aceptando ambos el cargo para el cual fueron designados y presentando sus informes respectivos, en fechas 09-03-2012 y 27-06-2012, respectivamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha 03 de julio de 2012, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó la declaración del presunto entredicho, siendo proveído lo solicitado por este Tribunal en la misma fecha y rendida la misma.
Considerando este Tribunal, cumplidos todos los requisitos exigidos para este tipo de procedimiento en la etapa sumaria, en fecha 31 de Julio de 2012, se declara la INTERDICCIÓN PROVISIONAL del ciudadano RAUMIL FRANCISCO CASTELLANO PEÑA, identificado ut supra, y se designó como Tutora Provisional a la ciudadana COROMOTO DEL CARMEN PEÑA PACHECO, quien compareció ante este despacho aceptando el referido cargo en fecha 10 de Agosto de 2012.
En fecha 10 de Octubre de 2012, se agregó a las actas la boleta de notificación del Fiscal designado, mediante la cual se le participó de la designación de la Tutora Provisional.
Por auto de fecha 22 de Octubre de 2012, se agregó a las actas el escrito de pruebas presentado por la parte solicitante.
En fecha 31 de Octubre de 2012, este Órgano Jurisdicional admitió cuanto ha lugar en derecho las pruebas presentadas por la solicitante, comisionando para la evacuación de los testigos promovidos a cualquier Juzgado de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 18 de diciembre de 2012, se agregó a las actas el despacho de pruebas proveniente del Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 27-02-2013 y 08-10-2013, la apoderada judicial de la parte solicitante, dio cumplimiento en relación a la consignación del Registro y Publicación de la declaración de la Tutoría Provisional.
Ahora bien, una vez narrados los hechos en la presente causa pasa este Tribunal a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones y observa:
II
MOTIVA
El autor José Luis Aguilar Gorrondona, en su obra Personas “Derecho Civil I”. (Edición Décima Quinta 15°), Páginas 405, 406, y 411, al referirse a la Interdicción, expone:
“… I. Concepto de Interdicción
Interdicción es la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal. A consecuencia de ella el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme. Dicho sea de paso, tal incapacidad es más extensa que la de los niños y adolescentes, ya que las excepciones legales a la regla de la incapacidad negocial, plena, general y uniforme… (Omisis).
LA INTERDICCIÓN JUDICIAL
I. Causas.
Conforme a lo expresado, la interdicción judicial presupone un defecto intelectual de cierta gravedad y continuidad. En nuestro Derecho, en concreto, presupone:
1° La existencia de un defecto intelectual (C.C. art. 393). Por defecto intelectual debe entenderse no solo el que afecte a las facultades cognoscitivas, sino también el que afecta a las facultativas volitivas, de modo que sería más preciso emplear expresiones como “psíquico” o “mental”, en vez de “intelectual”. Los defectos físicos no cuentan aquí sino en la medida en que afecten a las facultades mentales.
2° Que el defecto sea grave, hasta el punto de impedir que el sujeto provea a sus intereses.
3° Que el defecto sea habitual. No bastan accesos pasajeros o excepcionales, pero tampoco se requiere que el defecto se manifieste en forma continua, pues la propia ley prevé la interdicción de personas que “tengan intervalos lúcidos” (C.C. art. 393). Tampoco es necesario que el defecto sea incurable, pues si así fuera sería absurdo que la ley señalara como obligación principal del tutor del entredicho, la de cuidar de que éste adquiera o recobre su capacidad.
EFECTOS DE LA INTERDICCIÓN (RÉGIMEN JURÍDICO DEL ENTREDICHO).
La interdicción produce sus efectos propios desde el día del decreto de la interdicción provisional (C.C. art.403). Los principales efectos son:
1° El entredicho pierde el gobierno de su persona.
2° El entredicho queda afectado de una incapacidad negocial plena, general y uniforme, desde el momento de la interdicción provisional siempre que la sentencia definitiva decrete la interdicción, porque si la sentencia definitiva no decreta la interdicción definitiva, los actos realizados por quien esté sometido a interdicción provisional son validos…” (Omisis).
En tal sentido y expuestos los argumentos anteriores, en el caso que nos ocupa, se evidencia de las actas que solicitada como fue la presente INTERDICCIÓN, se cumplió con todos los trámites procedimentales de rigor, se notificó al Fiscal del Ministerio Público, se interrogó al presunto entredicho, se designó a los doctores NORMA RODRÍGUEZ y CIRO GONZÁLEZ FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.146.028 y V-4.753.041, respectivamente, quienes fueron notificados y prestaron su juramento de Ley, a los fines de realizar el examen médico correspondiente a la presunta entredicha.
Igualmente se tomó la declaración de los ciudadanos MARIA OLIMPIA PACHECO DE PEÑA, MARICELA NIETO CADENA, RIGOBERTO DE JESÚS MORALES OLMOS, IRIS ANDREINA PACHECO PACHECO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.780.883, V-17.413.574, V-7.893.316 y V-22.506.650, respectivamente, de la siguiente manera:
MARIA OLIMPIA PACHECO DE PEÑA:
“En horas de despacho del día de hoy, tres (3) de Agosto de dos mil diez (2010), siendo las Nueve (9:00) de la mañana, día y hora fijados por este Tribunal, para oír la declaración de la ciudadana que dijo llamarse MARIA OLIMPIA PACHECO DE PEÑA, venezolana, mayor de edad, casada, de cincuenta y siete (57) años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.780.883, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. Acto seguido el Tribunal procedió a leerle las generales de Ley sobre testigos, y a preguntarle si tiene algún impedimento para declarar en este proceso y contestó: Conozco las generales de Ley y no tengo impedimento para declarar en este proceso. A continuación el Tribunal procedió a tomarle el Juramento de Ley en los siguientes términos: ¿Jura usted por su honor, su conciencia y la religión que profesa, decir verdad sobre los hechos que rendirá declaración? y CONTESTÓ: Si lo juro. De seguida el Tribunal procedió a interrogarla de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Desde cuando conoce al ciudadano RAUMIL FRANCISCO CASTELLANO PEÑA? Y contestó: Desde que tenía diecisiete años aproximadamente. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Qué enfermedad padece? Y contestó: El nació enfermo y como a los nueve meses yo lo lleve a una pediatra, para ver que tenia y la doctora me dijo que tenia paralice facial y me dijo que tendría problemas toda su vida. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo hasta que extremo esta enfermo el ciudadano RAUMIL FRANCISCO CASTELLANO PEÑA y contestó: Bueno el no camina, se la mantiene sentado y le dan convulsiones cuando no toma sus pastillas. CUARTA PREGUNTA. ¿Diga la testigo, si sabe y le consta quien cuida al ciudadano RAUMIL FRANCISCO CASTELLANO PEÑA? y contestó: En estos momentos lo cuida su mamá y hermano mayor. QUINTA PREGUNTA: ¿Cuántos años tiene? y contesto: El tiene veinticuatro años aproximadamente. SEXTA PREGUNTA: ¿Quién provee la comida y medicamentos y se ocupa de los gastos? Y contesto: Bueno toda la familia proveemos los gastos y, yo que soy su abuela. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Sabe leer y escribir y ha estado en instituciones especiales? Y respondió: No sabe ni leer, ni escribir y nunca ha estado en escuela, porque todo lo que toma con las manos lo daña. OCTAVA PREGUNTA: ¿Tiene control medico regular? Y respondió: Si tiene control medico en el Hospital General del Sur. NOVENA PREGUNTA: ¿Presenta estado de agresividad o mal humor? Y respondió: Si lo es cuando se molesta o cuando no lo llevan para alguna parte. En fe de lo expuesto, se da por terminado el presente interrogatorio a las nueve y veinte (9:20) minutos de la mañana, se leyó y conforme firma”.
MARICELA NIETO CADENA:
“En horas de despacho del día de hoy, tres (3) de Agosto de dos mil diez (2010), siendo las Nueve (9:00) de la mañana, día y hora fijados por este Tribunal, para oír la declaración de la ciudadana que dijo llamarse MARICELA NIETO CADENA, venezolana, mayor de edad, soltera, de treinta y siete (37) años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.413.574, domiciliada en Haticos 2, Casa 26G-09, en Jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. Acto seguido el Tribunal procedió a leerle las generales de Ley sobre testigos, y a preguntarle si tiene algún impedimento para declarar en este proceso y contestó: Conozco las generales de Ley y no tengo impedimento para declarar en este proceso. A continuación el Tribunal procedió a tomarle el Juramento de Ley en los siguientes términos: ¿Jura usted por su honor, su conciencia y la religión que profesa, decir verdad sobre los hechos que rendirá declaración? y CONTESTÓ: Si lo juro. De seguida el Tribunal procedió a interrogarla de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Desde cuando conoce al ciudadano RAUMIL FRANCISCO CASTELLANO PEÑA? Y contestó: Bueno tengo como nueve años que lo conozco. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Qué enfermedad padece? Y contestó: El tiene como una paralice. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo hasta que extremo esta enfermo el ciudadano RAUMIL FRANCISCO CASTELLANO PEÑA y contestó: Bueno a el se le tiene que hacer de todo, porque prácticamente el es un niño pequeño. CUARTA PREGUNTA. ¿Diga la testigo, si sabe y le consta quien cuida al ciudadano RAUMIL FRANCISCO CASTELLANO PEÑA? y contestó: Su mamá la señora Coromoto. QUINTA PREGUNTA: ¿Cuántos años tiene? y contesto: El tiene creo que veinte años. SEXTA PREGUNTA: ¿Quién provee la comida y medicamentos y se ocupa de los gastos? Y contesto: Su mamá es la quien se ocupa de todo los gastos. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Sabe leer y escribir y ha estado en instituciones especiales? Y respondió: No sabe nada y nunca ha estado en una escuela. OCTAVA PREGUNTA: ¿Tiene control medico regular? Y respondió: Si tiene control medico en el Hospital General del Sur. NOVENA PREGUNTA: ¿Presenta estado de agresividad o mal humor? Y respondió: Cuando quiere algo y no le dan las cosas si es agresivo. En fe de lo expuesto, se da por terminado el presente interrogatorio a las nueve y treinta (9:30) minutos de la mañana, se leyó y conforme firma”.
IRIS ANDREINA PACHECO PACHECO:
“En horas de despacho del día de hoy, tres (3) de Agosto de dos mil diez (2010), siendo las Nueve y treinta (9:30) de la mañana, día y hora fijados por este Tribunal, para oír la declaración de la ciudadana que dijo llamarse IRIS ANDREINA PACHECO PACHECO, venezolana, mayor de edad, soltera, de veintiún (21) años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-22.506.650, domiciliada en Haticos 2, calle 126G, casa 22B-99, en Jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. Acto seguido el Tribunal procedió a leerle las generales de Ley sobre testigos, y a preguntarle si tiene algún impedimento para declarar en este proceso y contestó: Conozco las generales de Ley y no tengo impedimento para declarar en este proceso. A continuación el Tribunal procedió a tomarle el Juramento de Ley en los siguientes términos: ¿Jura usted por su honor, su conciencia y la religión que profesa, decir verdad sobre los hechos que rendirá declaración? y CONTESTÓ: Si lo juro. De seguida el Tribunal procedió a interrogarla de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Desde cuando conoce al ciudadano RAUMIL FRANCISCO CASTELLANO PEÑA? Y contestó: Desde hace tres año que lo conozco. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Qué enfermedad padece? Y contestó: Bueno la enfermedad no se como se llama. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo hasta que extremo esta enfermo el ciudadano RAUMIL FRANCISCO CASTELLANO PEÑA y contestó: Bueno a el le dan ataques de paralices y convulsiona, no camina y no se mueve. CUARTA PREGUNTA. ¿Diga la testigo, si sabe y le consta quien cuida al ciudadano RAUMIL FRANCISCO CASTELLANO PEÑA? y contestó: Su mamá es quien lo cuida. QUINTA PREGUNTA: ¿Cuántos años tiene? y contesto: El tiene veintitrés años aproximadamente. SEXTA PREGUNTA: ¿Quién provee la comida y medicamentos y se ocupa de los gastos? Y contesto: Su mamá se ocupa de todo. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Sabe leer y escribir y ha estado en instituciones especiales? Y respondió: No sabe ni leer, ni escribir porque nunca ha estado en una escuela. OCTAVA PREGUNTA: ¿Tiene control medico regular? Y respondió: Si tiene control medico en el Hospital General del Sur. NOVENA PREGUNTA: ¿Presenta estado de agresividad o mal humor? Y respondió: Si cuando no le dan las cosas se pone bravo. En fe de lo expuesto, se da por terminado el presente interrogatorio a las nueve y cuarenta (9:40) minutos de la mañana, se leyó y conforme firma”.
RIGOBERTO DE JESÚS MORALES OLMOS:
“En horas de despacho del día de hoy, diez (10) de Agosto de dos mil diez (2010), siendo las Nueve (9:00) de la mañana, día y hora fijados por este Tribunal, para oír la declaración del ciudadano que dijo llamarse RIGOBERTO DE JESÚS MORALES OLMOS, venezolano, mayor de edad, soltero, de cuarenta y seis (46) años, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.893.316, domiciliado Sabaneta entrada Barrio la Misión, Calle 101, Casa No. 101-100D, del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. Acto seguido el Tribunal procedió a leerle las generales de Ley sobre testigos, y a preguntarle si tiene algún impedimento para declarar en este proceso y contestó: Conozco las generales de Ley y no tengo impedimento para declarar en este proceso. A continuación el Tribunal procedió a tomarle el Juramento de Ley en los siguientes términos: ¿Jura usted por su honor, su conciencia y la religión que profesa, decir verdad sobre los hechos que rendirá declaración? y CONTESTÓ: Si lo juro. De seguida el Tribunal procedió a interrogarlo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Desde cuando conoce al ciudadano RAUMIL FRANCISCO CASTELLANO PEÑA? Y contestó: Hace unos cuatro años que lo conozco. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Qué enfermedad padece? Y contestó: El Tiene una enfermedad mental desde su nacimiento. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo hasta que extremo esta enfermo el ciudadano RAUMIL FRANCISCO CASTELLANO PEÑA y contestó: En realidad no pude hacer nada, por que hay que hacerle todo lo que el pueda necesitar, y se la mantiene en una silla de rueda. CUARTA PREGUNTA. ¿Diga el testigo, si sabe y le consta quien cuida al ciudadano RAUMIL FRANCISCO CASTELLANO PEÑA? y contestó: Su Mamá es quien lo cuida. QUINTA PREGUNTA: ¿Cuántos años tiene? y contesto: El tiene veintitrés aproximadamente. SEXTA PREGUNTA: ¿Quién provee la comida y medicamentos y se ocupa de los gastos? Y contesto: Su Mamá es quien provee todo. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Sabe leer y escribir y ha estado en instituciones especiales? Y respondió: No sabe nada. OCTAVA PREGUNTA: ¿Tiene control medico regular? Y respondió: Si tiene control medico. NOVENA PREGUNTA: ¿Presenta estado de agresividad o mal humor? Y respondió: No es muy agresivo, en ciertos momentos pero no todo el tiempo lo es. En fe de lo expuesto, se da por terminado el presente interrogatorio a las nueve y veinte (9:20) minutos de la mañana, se leyó y conforme firma”.
Posteriormente en la etapa plenaria, la profesional del derecho SORAIDA QUINTERO DE VILLALOBOS, inscritas en el INPREABOGADO bajo el No. 11.653, en su carácter de apoderada de la ciudadana COROMOTO DEL CARMEN PEÑA PACHECO, plenamente identificada en las actas, promovió las siguientes Pruebas:
PRIMERO: El mérito favorable que se desprende de las actas procesales.
SEGUNDO: Ratificó los documentos acompañados en la presente solicitud.
TERCERO: Promovió las testimonial jurada de los ciudadanos JOSE ORESTE ANDRADE VILLAREAL, CARLOS, EDUARDO VASQUEZ BASABE, DIRSO JOEL CASTILLO BARROZO y MARIA YESENIA PACHECO PACHECO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-9.007.955, V-23.443.226, V-24.604.623 y V-22.506.651, respectivamente, para el cual se comisionó a cualquier Juzgado de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, correspondiéndole por distribución al Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
CUARTO: Ratifica la declaraciones de las testimoniales rendidas en la estapa sumaria.
QUINTO: Ratifica los informes médicos practicados por los expertos designados por este Órgano Jurisdicional.
En relación a las testimonias indicadas en el particular tercero, fueron evacuados únicamente los siguientes JOSE ORESTE ANDRADE VILLARREAL y MARIA YESENIA PACHECO PACHECO y se transcriben a continuación:
JOSE ORESTE ANDRADE VILLARREAL
En el día de hoy, cinco (05) de diciembre del año dos mil doce, siendo las diez de la mañana (10:00a.m), previo anuncio por parte del alguacil natural de este Despacho ciudadano ERWIN ROMERO, en las puertas del Tribunal. Presente la abogada en ejercicio, SORAIDA QUINTERO DE VILLALOBOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 11.653, su condición de apoderado judicial de la parte actora, en el presente juicio, presentó al ciudadano JOSE ORESTE ANDRADE VILLARREAL, quien el Tribunal le tomo el juramento de Ley de la siguiente manera: ¿Jura Usted decir la verdad en todo cuanto va a declarar? Y CONTESTO: Si, J Juro, y manifestó llamarse como queda escrito venezolano, de sesenta y cuatro años de edad, viuda, Asistente de Laboratorio, portadora de la cédula de identidad No. 9.007.9556, con domicilio en Hatico por Arriba, avenida 19, calle 121B, casa No. 19-25, de la parroquia Francisco Cristo de Aranza del municipio Maracaibo del estado Zulia. Acto seguido el Tribunal indica al testigo sobre los generales de Ley, contenidos en los artículos 477 al 480 del Código le Procedimiento Civil y 242 del Código Penal Venezolano, a lo cual manifestó, no tener Impedimento para declarar, ni tengo interés en la resulta de este juicio. Seguidamente la abogada promovente procedió a interrogar a la testigo de la siguiente manera: 1) Diga el testigo el testigo conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos COROMOTO PEÑA y RAUMIL CASTELLANO PEÑA, desde hace varios años. CONTESTO: Si yo soy el abuelo del ciudadano RAUMIL CASTELLANO PEÑA.-2) Diga el testigo si por el conocimiento que tiene le ambos ciudadanos sabe y le consta que RAUMIL CASTELLANO PEÑA, sufre de trastornos mentales y desde cuantos años padece de esa enfermedad mental. CONTESTO: Desde nacimiento.-3) Diga el testigo que persona brinda los cuidados y atenciones que necesita el ciudadano RAUMIL CASTELLANO diariamente. CONTESTO: Su mamá la ciudadana COROMOTO PEÑA.- 4) Diga el testigo si tiene conocimiento que el ciudadano RAUMIL CASTELLANO, a tenido alguna mejoría en su enfermedad mental y por el contrario cada día se deteriora la misma. Igualmente si tiene conocimiento que la enfermedad que padece el mencionado ciudadano tiene alguna esperanza de curarse. CONTESTO: Bueno hasta horita no le he visto ninguna mejoría, ni hay esperanza por ahora de la curación de la enfermedad que padece. Es todo.-Término se leyó Conforme Firman.
MARIA YESENIA PACHECO PACHECO
Seguidamente, siendo las diez y quince minutos de la mañana (10:15a.m), del día de hoy, cinco (05) de diciembre del año dos mil doce, el apoderado judicial de la parte demandante ya identificada, presentó otro testigo la ciudadana MARIA YESENIA PACHECO PACHECO, portadora de la cédula de identidad No. 22.506.651, a quien el Tribunal le tomó el juramento de Ley de la siguiente manera: ¿Jura Usted decir la verdad en todo cuanto va ha declarar? Y CONTESTO: Si, lo Juro, y manifestó llamarse como queda escrito, venezolana, de veintiún años de edad, soltera, Oficio del hogar, con domicilio por Hatico por Arriba, calle 126G, casa No. 22-99, de la parroquia Cristo de Aranza del municipio Maracaibo del estado Zulia, el Tribunal procedió a indicar a la testigo sobre los generales de Ley, contenido en los artículos 477 al 480 del Código de Procedimiento Civil y 242 del Código Penal Venezolano, quien manifestó: no tengo impedimento para declarar. Acto seguido la abogada promovente procedieron a interrogar a la testigo de la siguiente manera: 1) Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos COROMOTO PEÑA y RAUMIL CASTELLANO PEÑA, desde hace varios años. CONTESTO: Si los conozco desde hacen diez año aproximadamente.-2) Diga la testigo si por el conocimiento que tiene de ambos ciudadanos sabe y le consta que RAUMIL CASTELLANO PEÑA, sufre de trastornos mentales y desde cuantos años padece de esa enfermedad mental. CONTESTO: desde nacimiento toda su vida.-3) Diga la testigo que persona brinda los cuidados y atenciones que necesita el ciudadano RAUMIL CASTELLANO diariamente. CONTESTO: Su mamá la ciudadana COROMOTO PEÑA. -4) Diga la testigo si tiene conocimiento que el ciudadano RAUMIL CASTELLANO, a tenido alguna mejoría en su enfermedad mental y por el contrario cada día se deteriora la misma. Igualmente si tiene conocimiento que la enfermedad que padece el mencionado ciudadano tiene alguna esperanza de curarse. CONTESTO: No él sigue igual y yo no veo mejoría alguna. Es todo.-Terminó se leyó Conforme Firman.
Por otra parte de evidencia de las actas procesales, que en la fase sumaria del proceso, se cumplió con el interrogatorio del entredicho ciudadano RAUMIL FRANCISCO CASTELLANO, el cual se verificó y se realizó de la siguiente manera:
“En horas de despacho del día de hoy, tres 03 de julio de dos mil doce 2012, siendo las doce (12:00) del medio día, día y hora fijados por el Tribunal para interrogar al presunto entredicho, ciudadano RAUMIL FRANCISCO CASTELLANO PEÑA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad No. V- 22.602.294, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, acompañado de su progenitora ciudadana COROMOTO DEL CARMEN PEÑA PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V- 11.245.621 y de igual domicilio, a los fines de determinar y dejar constancia sobre el estado de salud y condiciones físicas y mentales del presunto entredicho. Ahora bien, evidencia el Tribunal que el ciudadano RAUMIL FRANCISCO CASTELLANO PEÑA, anteriormente identificado se encuentra con una apariencia y contextura de estado normal, observando perdida en el tiempo y espacio en vista de la no coordinación en cuanto a sus sentidos, de igual manera se procediendo a realizar al identificado ciudadano preguntas tales como su nombre, su nacionalidad, su domicilio entre otras sin obtener respuesta alguna con claridad, sin embargo manifiesta la ciudadana COROMOTO DEL CARMEN PEÑA PACHECO, que el mismo recibe los cuidados diarios que pueda necesitar su hijo, por parte de ella misma, tales como alimentación, vestido entre otros, debido a que mismo requiere su atención en vista de la imposibilidad de proveerse por el mismo. Igualmente se deja constancia que el ciudadano RAUMIL FRANCISCO CASTELLANO PEÑA, se encuentra en silla de rueda sin observársele movilidad en los miembros inferiores. En este estado el Tribunal considera suficientemente analizado el estado físico y mental del ciudadano sobre la cual se solicita la interdicción y da por terminado el presente acto. Termino, se leyó y conforme firman, menos el presunto entredicho en vista de la imposibilidad de firmar, siendo las doce y treinta (12:30) minutos de la tarde”.
Igualmente consta en actas, los informes de la experticia practicada al entredicho por los doctores NORMA MARGARITA RODRÍGUEZ DE GÓNZALEZ y CIRO ERNESTO GÓNZALEZ FLORES; quienes manifestaron que el ciudadano RAUMIL FRANCISCO CASTELLANO PEÑA, presenta retardo mental, haciéndolo incapaz de desenvolverse por si solo por no poder caminar, requiriendo ayuda de terceras personas para realizar actividades personales en virtud de su condición mental.
De igual manera, al analizar las declaraciones rendidas por los testigos presentados en la presente causa, tanto en la etapa sumaria como la etapa plenaria, y al correlacionarlas unas con otras, observa esta jurisdiciente que no incurren en contradicciones, y coinciden con las afirmaciones de los expertos designados en la presente solicitud, como resultado de la experticia practicada por los mismos lo cual, lleva a la convicción de esta Juzgadora, de la incapacidad mental que tiene el entredicho, que se corrobora con el interrogatorio al cual fue sometido, que no le permite hacer o realizar actos de simple administración y comportamiento, ni aquellos que excedan de la incapacidad, ya que un estado de Retardo Mental es irreversible, que hace necesario someterlo a interdicción, asimismo al corroborar la documentación promovida en la presente solicitud, se constata el grado de parentesco que tiene la solicitante con el entredicho de autos; razón por la cual les otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con los artículos 431 y 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE VALORA.
En efecto para que una persona sea sometida a interdicción, es preciso y necesario, que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual, que lo haga incapaz de proveer a sus propios intereses, aunque tenga intervalos lúcidos, tal como lo dispone el artículo 393 del Código Civil vigente, y tal disposición legal se encuentra aplicable al caso bajo estudio, pues de acuerdo a todo lo probado se constata que el ciudadano RAUMIL FRANCISCO CASTELLANO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-22.602.294, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, se encuentra incapacitado para proveer sus propios intereses y administrarse por si solo, para lo cual se debe de garantizar su protección permanente y así será declarado en el dispositivo. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara ENTREDICHO DEFINITIVAMENTE al ciudadano RAUMIL FRANCISCO CASTELLANO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-22.602.294, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, quedando sometido a tutela, por considerar que se encuentra cumplidos todos los requisitos exigidos por la Ley. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 398 del Código Civil, se designa TUTORA DEFINITIVA a la ciudadana COROMOTO DEL CARMEN PEÑA PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.245.621, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, a quien se acuerda notificar, para que comparezca ante este Tribunal, dentro de los dos (2) días de despacho siguientes a la constancia en actas de su notificación, a los fines de que acepte o no el cargo, y manifieste si se encuentra capacitada para ejercerlo; así como también se acuerda la notificación del Fiscal designado en la presente causa. Librense boletas. ASÍ SE DECIDE.
Consultése con el Juzgado Superior, en acatamiento a lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ DE DECIDE.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFIQUESE.
Déjese copia certificada por sentencia a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los ocho (08) días del mes de Julio de dos mil catorce (2014). Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación, y se publicó el fallo que antecede, bajo el No. 171-14.-
LA JUEZA
DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO
LA SECRETARIA TEMPORAL:
ABG. LORENA RODRÍGUEZ
En la misma fecha se libró boleta a la Tutora designada y al Fiscal del Ministerio Público.
LA SECRETARIA TEMPORAL:
ABG. LORENA RODRÍGUEZ
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